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Resumen Derecho Penal II: Parte Especial tema 1 a 18

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Derecho Penal II (66023066)

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UNED

Academic year: 2012/2013

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DERECHO PENAL II

PARTE ESPECIAL.

TEMA 1

HOMICIDIO

I. HOMICIDIO.

  1. Cuestiones previas. En primer lugar hay que cuándo comienza y cuándo se extingue la vida.

a) Comienzo de la vida a efectos del homicidio.- Existen diversos criterios usados por la doctrina, pues el CP no da una definición al respecto. La doctrina mayoritaria se inclina por considerarse objeto de homicidio la persona nacida, es decir, la que está separada del claustro materno. La solución no es sencilla y plantea problemas de diferenciación con el aborto, especialmente cuando la muerte se produce durante el parto.

b) Límite de la vida.- El derecho penal mantiene la protección de la persona hasta que deja de existir, por muy precario que sea su estado vital, incluso los condenados a muerte están protegidos. Para determinar el momento de la muerte hay que tener en cuenta lo que se establece en la Ley sobre extracción y trasplante de órganos, que previamente requiere la comprobación de la muerte, a través de la certificación por médicos cualificados, distintos a los que hayan de intervenir en la extracción o trasplante.

  1. Homicidio. Dice el art. 138 CP: “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio”.

Pena: Prisión de 10 a 15 años.

El bien jurídico protegido es la vida humana independiente.

El sujeto activo puede ser cualquiera; al igual que el sujeto pasivo, si bien hay que tener en cuenta lo dispuesto anteriormente para evitar confusiones con el aborto.

  1. Acción. Viene determinada por el hecho de matar a otra persona. Es necesario que entre la conducta exterior encaminada a producir la muerte y el resultado exista relación de causalidad; pues si no fuese así no sería responsable de homicidio consumado. Por ejemplo, una persona dispara a otra con intención de matarlo, pero solo logra herirlo, se penará como reo de homicidio en grado de tentativa.

  2. Formas. El CP recoge dos tipos de homicidios, el doloso, y el cometido por imprudencia.

Para que pueda darse el homicidio doloso es necesario que el sujeto activo tenga intención de matar (animus necandi). Aunque la prueba del dolo conlleva serias dificultades, especialmente cuando existe confusión con la intención de lesionar (animus laedendi).

Es fácil que una persona con intención de matar a otra y no lo consiga, causándole lesiones, diga a posteriori que su intención era lesionar y no matar. La jurisprudencia establece que para diferenciar la intención de matar o lesionar, habrá que valorar una serie de elementos, entre ellos: a) los antecedentes de hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona o zonas del cuerpo hacía donde se dirige la agresión; d) el número de golpes o agresiones inferidos; e) las palabras que

acompañaron al ataque; f) las condiciones de lugar, tiempo y circunstancias conexas de la acción; g) la causa o motivación de la misma; h) la entidad y gravedad de las heridas causadas.

Para la perfección del homicidio es suficiente el dolo eventual; es decir, que el sujeto, como consecuencia de su acción, se le presente la posibilidad de que la muerte se produzca, y no obstante persista en la acción y acepta el resultado.

El sujeto activo puede incurrir en error en el golpe, es decir queriendo dar muerte a una persona mata a otra. El error in persona no exime de la comisión del delito de homicidio o asesinato.

  1. Homicidio por omisión. Se produce cuando la persona encargada de proteger la vida de otro (garante), con su conducta pasiva, de no hacer, no evita la muerte, siempre que pudiera hacerlo. Normalmente la posición de garante nace de una obligación legal o contractual, o cuando el deber de actuar se deriva del riesgo creado por el propio omitente.

Es posible tanto la coautoría como la complicidad por omisión.

En los supuestos donde el sujeto no esté en situación de garante, cabe plantear la obligación de evitar la muerte de otro, que de no hacerlo se podría incurrir en un delito de omisión del deber de socorro del art. 195 CP, o incluso del deber de impedir determinados delitos del art. 450 CP.

  1. Causas de justificación. La más frecuente es la legítima defensa (art. 20 CP), siendo necesario que concurran los requisitos necesarios: “Agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta de provocación suficiente”.

Otra causa de justificación es la de cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20 CP). Incluso puede concurrir el estado de necesidad (art. 20 CP).

La doctrina y la jurisprudencia parecen admitir la concurrencia conjunta de las eximentes previstas en los apartados 4 y 7 del art. 20 CP. Si bien, los agentes de la autoridad en el uso de la violencia, y en especial en el uso de las armas de fuego, no pueden exceder más allá de lo permitido por la Ley; pues el exceso no está amparado por la Ley.

  1. Formas de ejecución. Junto a la consumación se puede dar la tentativa. La tentativa puede ser acabada (el sujeto practica todos los actos de ejecución) e inacabada (no los practica todos).

Es necesario, en todo caso, que exista el objeto del delito, es decir, si una persona dispara a otra con intención de matarla, pero resulta que ya había fallecido previamente, la conducta sería impune.

Es posible que exista desistimiento en la ejecución o impedir el resultado, en tal caso la conducta quedará impune o se aplicará un delito de lesiones, según el caso.

  1. Autoría y participación. En el homicidio cabe la autoría directa, la inducción, la cooperación y la complicidad, según lo previsto en los arts. 28 y 29 CP.

La coautoría no es la suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, que consiste en la participación eficaz en la

c) Homicidio por imprudencia profesional. Contemplado en el art. 142 CP.

Pena de 1 a 4 años, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo de 3 a 6 años.

Debe entenderse por imprudencia profesional la que se produce no solo en el desarrollo de una actividad profesional, sino específicamente debida a una infracción las reglas de tal profesión (lex artis).

  1. Homicidio por imprudencia leve. El art. 621 CP castiga como falta a los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona.

Pena: multa de 1 a 2 meses. Si el hecho se comete con vehículo a motor o ciclomotor, privación del derecho a conducirlos de 3 meses a 1 año.

La zona de separación entre la culpa grave y la leve es difícil de determinar, por lo que será el juzgador en cada caso quien decida.

El perdón del ofendido o su representante legal extinguen la acción penal.

  1. Perseguibilidad. El homicidio por imprudencia leve es una falta perseguible solo a instancia de parte, pese a que el bien jurídico protegido en la vida.

ESQUEMA BÁSICO

Art. 138.- “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”.

HOMICIDIO.

Art. 142.- “1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años...”

Art. 621.- “Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses”

ACCIÓN.- En el homicidio doloso (art. 138 CP) el sujeto activo debe tener animus necandi (intención de matar). En el homicidio puede producirse por imprudencia grave (art. 142 CP) o leve (art. 621 CP). La prueba del dolo es compleja, simplemente es necesario que presente dolo eventual 1 .

OMISIÓN.- El homicidio puede ocasionarse por omisión, cuando la persona encargada de proteger la vida de otro (garante), con su conducta pasiva, no evita la muerte, siempre que pudiera hacerlo.

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.- − Legítima defensa (art. 20 CP). − Cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20 CP). − Estado de necesidad (art. 20 CP).

FORMAS DE EJECUCIÓN.- Junto a la consumación, también es posible la tentativa (art. 16 CP); la cual puede ser acabada o inacabada.

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.- − Autoría directa. − Inducción (art. 28 CP). − Cooperación [necesaria] (art. 28 CP). − Complicidad (art. 29).

PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN.- Según el art. 141 CP se castigará con pena inferior en uno o dos grados.

CONCURSO ENTRE LESIONES Y HOMICIDIO.- En caso de concurso entre lesiones y homicidio, en grado de tentativa, se da un concurso de leyes, condenándose por el delito que tenga mayor pena.

1 Dolo eventual: el sujeto, como consecuencia de su acción, se le represente la posibilidad de producir el

resultado y, no obstante, persiste en la acción y acepte el resultado.

Supone el aumento deliberado e inhumano del dolor de la víctima. Se requiere el elemento subjetivo de perseguir aumentar el dolor del ofendido, por lo que no se apreciará ensañamiento cuando el autor repite heridas innecesarias para la muerte por cuestión de odio o venganza, pero sin buscar específicamente el aumento del dolor. Es preciso el propósito deliberado de aumentar el mal de forma fría y reflexiva.

El elemento objetivo consiste en llevar a males innecesarios.

Es necesario, por tanto, dos elementos: objetivo, consistente en la causación de males innecesarios; y otro subjetivo, consistente en la voluntad del autor en ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que no están dirigido a causar la muerte, sino a aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima.

Solo puede cometerse mediante dolo directo.

Formas de ejecución: además de la consumación, cabe la tentativa.

Formas de participación: en la coautoría se plantearía a quienes es atribuible esta circunstancia y a quienes no, lo que supondría que unos serían condenados por homicidio y otros por asesinato. Si se ha pactado cometer un asesinato, todos responderán por este delito; si lo que pactaron fue la comisión de un homicidio, y un sujeto comete ensañamiento, éste será condenado por asesinato, mientras los demás lo harán por homicidio.

  1. Supuesto agravado. El art. 140 CP establece un supuesto agravado para el caso de que concurra “más de una” de las circunstancias del art. 139.

Pena: prisión de 20 a 25 años.

La referencia a “más de una” se presta a varias interpretaciones:

a) La doctrina mayoritaria considera que la primera circunstancia cualifica el asesinato, y la concurrencia de otra más da lugar al supuesto agravado del art. 140 CP, mientras que la concurrencia de la tercera y última jugaría como agravante genérica, debiendo imponerse la pena de prisión de 20 a 25 años en su mitad superior.

b) En contra de la doctrina mayoritaria, la cátedra considera que para que pueda darse el supuesto agravado deben darse las tres circunstancias del art. 139 CP, pues si una de ella cualifica el asesinato, y el art. 140 establece que concurra “más de una”, se deduce que es necesario que se den las otras dos circunstancias.

  1. Provocación, conspiración y proposición. Según el art. 141 CP la provocación, conspiración y proposición para estos delitos se castiga con pena inferior en uno o dos grados.

ESQUEMA BÁSICO.

Art. 139.- “Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

ASESINATO.

1ª Con alevosía. 2ª Por precio, recompensa o promesa. 3ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”

ACCIÓN.- Consiste en causar la muerte de otra persona si concurre alguna de las circunstancias del art. 139 CP. Éstas son: a) Alevosía. b) Precio, recompensa o promesa. c) Enseñamiento.

PENA.- Prisión de 15 a 20 años.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- la vida humana independiente.

SUJETO ACTIVO Y PASIVO.- cualquier persona.

NATURALEZA JURÍDICA.- debe considerarse como un delito independiente y no como un supuesto agravado de homicidio.

CIRCUNSTANCIAS QUE CUALIFICAN EL ASESINATO.-

A) ALEVOSÍA: consiste en la utilización de medios, modos o formas que tiendan a asegurar la muerte, sin riesgo para su persona por la defensa que pudiera hacer el ofendido. No es necesario que se produzca el resultado para que exista alevosía. La alevosía puede estar preordenada o ser sobrevenida.

B) PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA: es necesario un pacto entre quien ofrece y quien ejecuta el hecho, y que ese pacto sea el desencadenante de la acción criminal. El pacto ha de ser anterior, aunque se posponga el pago (promesa).

C) ENSAÑAMIENTO: supone al aumento deliberado e inhumano del dolor de la víctima. Requiere de dos elementos:

  • Elemento objetivo: constituido por la causación de males innecesarios para dar la muerte, que aumenten el dolor o sufrimiento de la víctima.
  • Elemento subjetivo: consiste en la intención de aumentar el dolor del ofendido de forma deliberada, esto es, solo cabe el dolo directo.

SUPUESTO AGRAVADO.- El art. 140 CP prevé una pena de 20 a 25 años si concurre “más de una” de las circunstancias del art. 139. La cátedra considera, en contra de la corriente mayoritaria, que es necesario que se den las tres circunstancias de forma conjunta, pues, la primera cualificaría el asesinato, y, atendiendo al tenor literal del art. 140 CP, es necesario “más de una” de las circunstancias, esto es, las otras dos.

PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN.- El art. 141 CP establece pena inferior en uno o dos grados.

Estamos ante una forma de cooperación necesaria. En la ejecución tiene que haber una doble participación, tanto del cooperador, como del suicida, pues si la cooperación fuera de tal entidad que la acción del suicida fuera irrelevante, estaríamos ante el supuesto de homicidio-suicidio. Un ejemplo tipo de cooperación al suicidio es facilitar el veneno al suicida.

El delito se puede cometer en comisión por omisión. Si quien ostenta la posición de garante no impide el resultado. Por ejemplo: el socorrista no evita que una persona se suicide ahogándose en la piscina.

Huelgas de hambre. Se discute si el médico tiene el deber de asistir y velar por la vida del huelguista e incurre en responsabilidad criminal. El médico no podrá suministrar alimentos por la fuerza contra la voluntad del sujeto que está en ayuno voluntario, siempre que esa negativa se preste libremente y en pleno uso de sus facultades mentales, y no exista grave riesgo para su vida. No hay que olvidar que la falta de alimento y agua puede influir en la capacidad de decidir; así como las posibles influencias o presiones del sujeto. El médico tendrá el deber de alimentar cuando la persona se encuentre en una situación tal que de no intervenir sufra lesiones irreversibles. Hay que añadir que el facultativo no incurre en delito de coacciones pues estará amparado por la causa de justificación de estado de necesidad. La posición de garante del médico cesa en cuanto el sujeto renuncia a ella de forma voluntaria, por decisión válida. Por tanto, si el sujeto fallece el médico no podrá incurrir en el delito de homicidio en comisión por omisión, pero sí un posible delito de omisión del deber de socorro.

IV. HOMICIDIO-SUICIDIO. Acción: el art. 141 CP castiga los supuestos de suicidio cuando la cooperación llega hasta el punto de ejecutar la muerte.

Pena: prisión de 6 a 10 años.

Estaríamos ante un homicidio consentido. La víctima no tiene participación en el resultado, pues deja la ejecución de su propia muerte en manos de un tercero a quien autorizó. En este caso, el dominio del hecho está en manos del que da muerte a quien se quiere suicidar.

No caben las conductas omisivas, pues la tipicidad, “ejecutar la muerte”, cierra tal posibilidad.

Es posible la coautoría, pues el consentimiento puede darse a más de una persona. Si alguna persona interviene sin conocer que la persona quería morir, responderá por un delito de homicidio y no privilegiado por el homicidio-suicidio.

La cátedra considera que no tiene sentido establecer unos supuestos privilegiados para quienes ayudan a un suicidio, a su juicio deben ser valoradas como homicidios, aunque al individualizar la pena se pene en su mitad inferior, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el hecho. El que se encuentre con un suicida en peligro manifiesto y grave, y no lo socorriere, evitando su muerte, puede cometer el delito de omisión del deber de socorro.

V. EUTANASIA. Por eutanasia hay que entender la muerte sin dolor o con los menores padecimientos posibles. Hay que decir que la regulación del CP es confusa y desafortunada, si bien hay que distinguir entre:

a) Eutanasia activa: que consiste en ayudar a morir a personas que así lo desean, como consecuencia de una enfermedad grave incurable o graves padecimientos difíciles de soportar. b) Eutanasia pasiva: consiste en no prolongar la vida, dejando al enfermo a expensas de sus recursos físicos.

El bien jurídico protegido es la vida humana independiente.

Pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.

A diferencia del suicidio, se plantea en la eutanasia el derecho de la persona a disponer de su propia vida.

En los supuestos de eutanasia pasiva la actuación médica es impune si se limita a realizar un tratamiento que no precipite la muerte, como puede ser suministrar calmantes. El médico no está obligado a prolongar la vida, pero tampoco puede acortarla.

El art. 143 CP castiga al que “causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar...”. Los elementos que configuran la eutanasia son:

a) Petición expresa, sería e inequívoca, de quien solicita la muerte. b) Causar la muerte. Lo que equivale a ejecutar los hechos. c) Cooperar activamente con actos necesarios y directos. Estaríamos ante un supuesto de cooperación necesaria.

d) Muerte de otro. e) Sufriera enfermedad grave, que le conducta necesariamente a la muerte o que produzca graves padecimientos permanentes o difíciles de soportar. Esto conlleva a que se deba recurrir a expertos en medicina.

Cabe añadir que no cabe la comisión por omisión. Solo son posibles las conductas dolosas, no siendo suficiente el dolo eventual, ni las formas imprudentes.

No cabe ninguna causa de justificación.

En materia de concurso de leyes, el art. 143 CP se aplica preferentemente a la inducción y cooperación al suicidio, y también frente al homicidio y asesinato, por el principio de especialidad.

TEMA 4

ABORTO.

La Ley Orgánica 2/2, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, establece en su artículo 14: “podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes: a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta ley. b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención”.

El artículo 15 de la citada ley prevé la interrupción del embarazo por causas médicas (ver punto 5)

I. SUPUESTOS DE ABORTO PUNIBLE. El bien jurídico protegido es la vida del producto de la concepción y, en su caso, de la madre; teniendo menor interés la demografía del país, pues evitar nacimientos puede crear problemas de población.

Sujeto activo puede ser cualquiera. En relación al sujeto pasivo, la doctrina no es pacífica: parte de la doctrina considera que es el propio nasciturus, mientras otros afirman que el sujeto pasivo es la comunidad.

Concepto: se considera aborto no sólo la expulsión prematura y voluntariamente provocada del producto de la concepción, sino también la destrucción en el seno de la madre. Lo decisivo es la muerte del producto de la concepción. Aunque se utilice, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, el término “feto”, no sería pacífico, pues desde el punto de vista médico, se considera feto a partir del tercer mes de gestación. Habrá que considerar aborto la destrucción producida desde el mismo momento de la fecundación. Si bien, es necesario que exista una relación de causalidad entre la acción encaminada a producir el aborto y el resultado.

Formas de ejecución: además de la consumación, cabe la tentativa.

Dentro de la coautoría debe plantearse el tema del dominio del hecho, es decir, quién tiene la decisión final. Hay coautoría compartida entre la mujer que decide el aborto y la persona que lo lleva a cabo.

Concurso: si se causan lesiones a la madre, se dará un concurso de delitos entre aborto y lesiones. Lo mismo si se causan lesiones al feto en el aborto en grado de tentativa. Si la intención es la de causar lesiones o enfermedad al feto, pero se produce el aborto, estamos ante un concurso ideal de lesiones dolosas y aborto imprudente.

  1. ABORTO NO CONSENTIDO. El art. 144 CP castiga al que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento. Se entiende que falta el consentimiento cuando se presta con algún vicio que lo invalida.

Pena: prisión de 4 a 8 años, más inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión de 3 a 10 años.

El segundo párrafo del art. 144 CP establece las mismas penas al que practica el aborto con consentimiento obtenido mediante violencia, amenaza o engaño.

  1. ABORTO CONSENTIDO FUERA DE LOS CASOS PERMITIDOS POR LA LEY.

Tipo básico: El art. 145 pena al “que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley”.

El consentimiento ha de ser libre, expreso, con conocimiento de que se quiere abortar y sin ningún tipo de vicio. Para que no esté viciado, quien lo solicita y obtiene debe explicar a la mujer embarazada los riesgos que conlleva la práctica del aborto.

Pena: prisión de 1 a 3 años, e inhabilitación para ejercer cualquier profesión de 1 a 6 años.

Supuesto agravado: el juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos anteriormente (tipo básico) se realicen fuera de un centro o establecimiento acreditado.

En el art. 145 CP se pena a “la mujer que consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley”.

Pena: multa de 6 a 24 meses.

  1. AUTOABORTO. El art. 145 CP pena a “la mujer que produjere su aborto fuera de los casos permitidos por la ley”.

Pena: multa de 6 a 24 meses.

Supuesto agravado: el art. 145 dispone que se pondrán en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.

  1. INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO POR CAUSAS MÉDICAS. Excepcionalmente se podrá interrumpir el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no se superen las 22 semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o salud de la embarazada, y así conste en dictamen médico emitido con anterioridad por médico diferente al que realiza el aborto. Se podrá prescindir del dictamen en caso de urgencia. b) Que no se superen las 22 semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad, emitido por dos médicos distintos al que realiza el aborto. c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así se conste en dictamen médico emitido por médico distinto al que realiza el aborto, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el feto.

  2. ABORTO SIN OBSERVAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY. El art. 145bis 1, castiga a quien, dentro de los casos contemplados en la ley, practica un aborto: a) Sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a derechos, prestaciones y ayudas públicas. b) Sin haber transcurrido el periodo de espera contemplado en la legislación (tres días, según el art. 14 de la LO 2/2). c) Sin contar con los dictámenes médicos preceptivos. d) Fuera de centro o establecimiento acreditado. En este caso se podrá pena en su mitad superior.

Pena: multa de 6 a 12 meses e inhabilitación especial de 6 meses a 2 años.

El art. 145bis 2, establece penas en su mitad superior cuando el aborto se practica a partir de la vigésimo segunda semana.

El art. 145 bis 3, exime de responsabilidad a la embarazada.

  1. ABORTO POR IMPRUDENCIA GRAVE. El art. 146 castiga al que “por imprudencia grave ocasionare un aborto”.

ESQUEMA BÁSICO

ABORTO (art. 144 y ss)

La LO 2/2 regula el aborto. El aborto se podrá realizar dentro de las 14 primeras semanas, o bien por causas médicas dentro de las 22 primeras semanas. No obstante, habrá que concurrir los siguientes requisitos: a) Informar a la embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad. b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días desde la información hasta la intervención. c) En los casos médicos es necesario un dictamen de médico distinto al que realiza la intervención.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: La vida del producto de la concepción y, en su caso, de la madre. En menor interés la demografía del país.

SUPUESTOS DE ABORTO PUNIBLES

ABORTO NO CONSENTIDO (art. 144): producir el aborto a una mujer sin su consentimiento. Se entiende que falta el consentimiento cuando algún vicio lo invalida, como puede ser que la mujer piense que se le presta otra intervención que nada tiene que ver con la finalidad abortiva, que se obtenga con violencia, engaño o amenaza.

ABORTO FUERA DE LOS CASOS PERMITIDOS: Se establecen dos supuestos: a) Art. 145, se castiga al que produzca a una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos en la ley. Se establece el supuesto agravado en caso de que se realice fuera de establecimiento acreditado. b) Art. 145, se castiga a la mujer que lo consienta fuera de los casos permitidos.

AUTOABORTO (art. 145): se castiga a la mujer que produzca su aborto fuera de los casos permitidos por la ley. Se establece el supuesto agravado en caso de que el aborto se realice a partir de la 22 semana de gestación.

ABORTO SIN OBSERVAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY (art. 145 bis 1): estos son: a) No comprobar que la mujer haya recibido la información previa relativa a derechos, prestaciones y ayudas públicas. b) Que no haya transcurrido el plazo de tres días entre la información y el aborto. c) Que no se cuente con los dictámenes médicos. d) Que se realice fuera de un establecimiento acreditado. Se establece el supuesto agravado en caso de que el aborto se realice a partir de la 22 semana de gestación.

ABORTO POR IMPRUDENCIA GRAVE (art. 146): debe existir imprudencia grave. Se diferencia el tipo básico de uno cualificado: cometido por el profesional. La mujer queda excluida del aborto por imprudencia grave.

TEMA 5

LESIONES

I. LESIONES.

  1. Concepto. Según el art. 147 CP hay que entender por lesión todo menoscabo a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona.

El bien jurídico protegido se desprende del concepto. Es la integridad corporal y la salud física y mental. El art. 15 CE establece el derecho a la vida y a la integridad física y moral.

  1. Lesiones. Tipo básico (art. 147): se castiga a quien “por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental... siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico”.

Pena: prisión de 6 meses a 3 años.

No es necesario que el sujeto pasivo haya sido sometido al tratamiento médico o quirúrgico, sino que la lesión producida requiera el tratamiento. Al igual que no es necesaria la lesión física, pues haber lesiones psíquicas.

Asistencia facultativa es el primer contacto que el lesionado tenga con el médico. Si después de la primera asistencia es necesario tratamiento médico o quirúrgico

  • Tratamiento médico es todo sistema o método que se emplea para curar enfermedades; por tanto, se trata de un proceso más o menos dilatado, diferente a una primera asistencia facultativa. Si bien, según dispone el art. 147 CP, “la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico”.

se estará ante el delito del art. 147, en otro caso, será una falta del art. 617. No obstante, esto es con carácter general, pues hay que matizar los siguientes:

  • Tratamiento quirúrgico. Quirúrgico es relativo a cirugía, que es la parte de la Medicina que tiene por objeto curar enfermedades a través de operaciones. Según la Jurisprudencia, existe tratamiento quirúrgico siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma “agresiva”.

Entre la acción y el resultado es necesario que se dé una relación de causalidad, pues si se rompe el nexo causal no habrá delito. Las lesiones pueden ocasionarse bien por dolo directo, dolo eventual, así como por imprudencia.

Causas de justificación: la legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento del deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

Formas de ejecución: no es fácil encontrar casos de tentativa. Es posible su comisión por omisión.

Concursos: es posible apreciar concurso de leyes o delitos con el homicidio o asesinato. La solución más correcta es apreciar concurso ideal de delitos. Ante la posibilidad de lesiones al Rey o miembros protegidos de la familia real, se estará ante un concurso de leyes. El concurso real de delitos puede darse con relativa frecuencia en otros tipos delictivos como el robo, delitos contra la libertad e indemnidad sexual...

  1. Habitualidad por reiteración de lesiones o malos tratos de obra constitutivas de falta.

Aunque se suele equiparar pérdida o inutilización. La pérdida equivale a desaparición, mientras la inutilización equivale a dejar privado de su función al órgano o miembro.

El criterio para saber cuáles son los órganos y miembros principales debe buscarse en la jurisprudencia. En todo caso, ni ésta ni la doctrina han conseguido criterios claros de diferenciación, lo cual lleva a cierta inseguridad jurídica.

La jurisprudencia dice que por miembro principal ha de entenderse toda extremidad u órgano externo o interno del cuerpo humano que posea actividad funcional independiente y relevante para la vida, para la salud o para el normal desenvolvimiento del individuo. Ha considerado como tal un antebrazo, una mano, la lengua, un riñón o una pierna.

b) Pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal (art. 150) El art. 150 castiga a quien “causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal”

Pena: prisión de 3 a 6 años.

Habrá que recurrir a la jurisprudencia; la cual los define como los que les falte función autónoma y no resulten plenamente indispensables para la vida o la salud completa del individuo, pero que a consecuencia de su falta no pueda realizar todas las funciones de su plena actividad. Se han considerado órganos o miembros no principales una falange de un dedo o un testículo.

  1. Pérdida o inutilidad de un sentido. Se castiga en el art. 149 a quien por cualquier medio o procedimiento cause a otro la pérdida o inutilidad de un sentido. Se refiere a cualquier sentido.

Pena: prisión de 6 a 12 años.

La pena resulta excesiva para algunos supuestos, como sería la pérdida del sentido del oído, si la comparamos con la pena de homicidio. No obstante, el juez puede corregir las penas en el momento de la individualización.

Para que pueda apreciarse este delito no es necesaria la pérdida total del sentido, es suficiente con una debilitación tal que al sujeto le sea prácticamente inservible. No importa que la víctima careciera de visión en un ojo o que la audición pueda corregirse con un aparato, como ejemplos.

  1. Grave enfermedad somática o psíquica. Se castiga en el art. 149.

Pena: prisión de 6 a 12 años. Puede resultar excesiva en algunos casos.

Enfermedad somática es toda la que afecta al cuerpo humano. La enfermedad psíquica, por el contrario, afecta a lo anímico y mental, por lo que con frecuencia habrá que recurrir a la psiquiatría.

Se presentan serias dificultades para el juzgador, tanto en la determinación de la enfermedad como entre el límite de lo que es grave y lo que no. Se tendrá que recurrir al dictamen de especialistas. El Sida es una enfermedad somática grave, penándose con el delito del art. 149 a quien la transmite voluntariamente.

  1. Impotencia y esterilidad. Se castiga en el art. 149.

Pena: prisión de 6 a 12 años. Puede resultar excesiva en algunos casos, piénsese en el caso de que la esterilidad se produzca a una persona de avanzada edad que no desea tener descendencia.

La impotencia es la incapacidad para realizar el acto sexual tanto en el hombre como en la mujer. La esterilidad es la falta de aptitud para fecundar en el hombre y para concebir en la mujer.

Estamos ante un delito de resultado, aunque cabe la tentativa. Respecto a la esterilidad, que puede ser temporal o definitiva, el delito se consuma cuando se produce la misma, aunque se recupere con posterioridad a consecuencia de una intervención quirúrgica.

  1. Deformidades. a) Deformidad grave (art. 149) Pena: prisión de 6 a 12 años.

La deformidad, según la jurisprudencia, es toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. Es irrelevante que se corrija con una intervención quirúrgica.

b) Deformidad que no sea grave (art. 150) Pena: prisión de 3 a 6 años. La pena resulta excesiva, pues son muchos los supuestos de deformidad de escasa importancia que encajarían dentro del tipo penal, y necesariamente llevarían al autor a prisión, pues la pena mínima es superior a 2 años y no cabe la suspensión de la ejecución.

Se refiere a supuestos de deformidad que no sean graves.

  1. Mutilación genital. En este apartado cabe destacar los casos de ablación que con relativa frecuencia se llevan a cabo por personas procedentes de otros países, principalmente africanos. Tal conducta es permitida, tolerada y practicada con naturalidad en sus países de origen. En la motivación hay múltiples cuestiones, se mezclan cuestiones religiosas y culturales.

El art. 149 pena a quien cause la mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones. Pena: prisión de 6 a 12 años.

Supuesto agravado: en caso de que la víctima fuera menor o incapaz, además de la pena de prisión (de 6 a 12 años) le será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 a 10 años, si el juez lo estima conveniente.

El sujeto pasivo de este tipo delictivo solo puede ser la mujer. La mutilación genital del varón se castigará con otros preceptos del CP, como puede ser la pérdida o inutilidad de un órgano principal, la impotencia o la esterilidad.

  1. Provocación, conspiración y proposición. En el art. 151 se castiga la provocación, conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos anteriormente.

Pena: en uno o dos grados inferior a la del delito correspondiente.

  1. Lesiones por imprudencia grave. a) El art. 152 pena al que por imprudencia grave causare las lesiones previstas en los artículos anteriores. Pena: prisión de 3 a 6 meses si se trata de las lesiones del art. 147. Prisión de 1 a 3 años si son las lesiones del art. 149. Prisión de 6 meses a 2 años sin son las lesiones del art. 150.

b) El art. 152 establece un supuesto cualificado, castiga las lesiones por imprudencia grave cuando los hechos se haya cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego. Pena: además de las del art. 152, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 a 4 años.

c) El art. 152 prevé que las lesiones fueran cometidas por imprudencia profesional Pena: además de las del art. 152, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de 1 a 4 años.

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Resumen Derecho Penal II: Parte Especial tema 1 a 18

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DERECHO PENAL II
PARTE ESPECIAL.
TEMA 1
HOMICIDIO
I. HOMICIDIO.
1. Cuestiones previas.
En primer lugar hay que cuándo comienza y cuándo se extingue la vida.
a) Comienzo de la vida a efectos del homicidio.- Existen diversos criterios usados
por la doctrina, pues el CP no da una definición al respecto. La doctrina mayoritaria se
inclina por considerarse objeto de homicidio la persona nacida, es decir, la que está
separada del claustro materno. La solución no es sencilla y plantea problemas de
diferenciación con el aborto, especialmente cuando la muerte se produce durante el
parto.
b) Límite de la vida.- El derecho penal mantiene la protección de la persona hasta
que deja de existir, por muy precario que sea su estado vital, incluso los condenados a
muerte están protegidos. Para determinar el momento de la muerte hay que tener en
cuenta lo que se establece en la Ley sobre extracción y trasplante de órganos, que
previamente requiere la comprobación de la muerte, a través de la certificación por
médicos cualificados, distintos a los que hayan de intervenir en la extracción o
trasplante.
2. Homicidio.
Dice el art. 138 CP: “El que matare a otro será castigado, como reo de
homicidio”.
Pena: Prisión de 10 a 15 años.
El bien jurídico protegido es la vida humana independiente.
El sujeto activo puede ser cualquiera; al igual que el sujeto pasivo, si bien hay
que tener en cuenta lo dispuesto anteriormente para evitar confusiones con el aborto.
3. Acción.
Viene determinada por el hecho de matar a otra persona. Es necesario que entre
la conducta exterior encaminada a producir la muerte y el resultado exista relación de
causalidad; pues si no fuese así no sería responsable de homicidio consumado. Por
ejemplo, una persona dispara a otra con intención de matarlo, pero solo logra herirlo, se
penará como reo de homicidio en grado de tentativa.
4. Formas.
El CP recoge dos tipos de homicidios, el doloso, y el cometido por imprudencia.
Para que pueda darse el homicidio doloso es necesario que el sujeto activo tenga
intención de matar (animus necandi). Aunque la prueba del dolo conlleva serias
dificultades, especialmente cuando existe confusión con la intención de lesionar
(animus laedendi).
Es fácil que una persona con intención de matar a otra y no lo consiga, causándole lesiones, diga
a posteriori que su intención era lesionar y no matar. La jurisprudencia establece que para diferenciar la
intención de matar o lesionar, habrá que valorar una serie de elementos, entre ellos: a) los antecedentes de
hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona o zonas del cuerpo
hacía donde se dirige la agresión; d) el número de golpes o agresiones inferidos; e) las palabras que