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Resumen Introducción al Derecho Procesal

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Introducción al Derecho Procesal (Derecho) (66021044)

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    super bien, muy bien todo
  • Student
    Súper!!!!
  • Student
    Muchas gracias
  • Student
    muy practico y claro
  • Student
    De cualquier forma gracias a la aportación que hace el compañero porque es muy útil, y ahorra mucho tiempo...

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Comprar, y llevar, libro Código Leyes procesales (40 euros...) La asignatura de Introducción al Derecho Procesal consta de los siguientes bloques temáticos:

  • La jurisdicción: concepto, funciones y fundamento

  • La organización del Poder Judicial

  • El Derecho a la tutela judicial efectiva

  • El proceso. Principios y estructura del proceso.

____________________________________________________________________________________

SECCIÓN PRIMERA- EL FUNDAMENTO Y CONCEPTO DE LA JURISDICCIÓN.

TEMA 1 - EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN

  1. El presupuesto material: el conflicto y sus medios de solución. 1 Autotutela 1 Autocomposición

1 Heterocomposición

  1. La Jurisdicción como Poder y su legitimación histórica. 2 La justicia popular a) El jurado b) La justicia popular

2 La designación ministerial 2 La legitimación a través del proceso (no lo entiendo)

  1. La legitimación de la Jurisdicción en nuestro sistema democrático. 3 La independencia 3 La sumisión a la Ley

TEMA 1 EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN

 EL PRESUPUESTO MATERIAL: EL CONFLICTO Y SUS MEDIOS DE SOLUCION.

(EXAMEN).

La Jurisdicción está integrada por los Juzgados y Tribunales y su función principal consiste en resolver definitivamente los conflictos que se le plantean, mediante la aplicación del Derecho material (Civil, Mercantil, Laboral, Penal o Administrativo).

El presupuesto material de la jurisdicción es por tanto EL CONFLICTO.

Atendiendo a su naturaleza, los conflictos pueden ser:

a) Intersubjetivos: Surgen como consecuencia de la vulneración de algún derecho subjetivo, perteneciente al ámbito del Derecho privado y poseen naturaleza “disponible”. (p. el D de propiedad o cualquier D real)

b) Sociales: Se caracterizan por la trasgresión (violación) de algún bien o interés que la sociedad ha

estimado digno de protección y se rigen por normas del Derecho público, por lo que tienen

naturaleza indisponible.

A lo largo de la historia esta función NO ha sido siempre competencia de los Juzgados y Tribunales, ni

tampoco en la actualidad puede afirmarse que la asuman con absoluta exclusividad. Pues coexisten, al

menos, para los conflictos o litigios intersubjetivos otros métodos para solucionarlos, como pueden ser los

métodos auto compositivos o los equivalentes jurisdiccionales.

Métodos de solución de los conflictos:

1 Autotutela: También llamada autodefensa o autoayuda. Se caracteriza por la solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte o que ocupa en él una situación hegemónica. Propia de las sociedades primitivas. Todos los ordenamientos internos suelen erradicarla. Todavía subsisten algunas manifestaciones lícitas de la autodefensa en el ámbito del Derecho Civil (arts. 612 y 592 CC) o en el laboral (la huelga y el cierre patronal).

Artículo 592. Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y, si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

Artículo 612. El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él.

Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.

El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado.

1 Autocomposición: Al igual que en la autodefensa, son las propias partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo, pero se diferencia de ella en que dicha solución no se impone por la fuerza, sino a través del acuerdo de voluntades o del voluntario sacrificio o resignación de una de ellas. Constituye un método lícito para la solución por las partes de los conflictos intersubjetivos. A nadie se le obliga a acudir a los tribunales para la defensa de su derecho.

Tales métodos autocompositivos vienen integrados por:

  • La renuncia del actor a su derecho subjetivo (p. Condonación de un derecho de crédito) o el

desistimiento del proceso.

  • El allanamiento del demandado a la pretensión del actor.

  • La transacción entre ambos.

  • La mediación o conciliación de un tercero a fin de que solucionen las partes el conflicto a través de un

acuerdo o de la resignación de una de ellas.

a) El jurado:constituye una fórmula más perfecta de participación popular en la justicia, pues a través de él los ciudadanos asumen directamente la función jurisdiccional. Supuso una auténtica revolución en la sustitución del sistema inquisitivo del Antiguo Régimen. La instauración del jurado se encuentra prevista en el art. 125 de la CE, precepto que tras más de quince años de espera, fue desarrollado por la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

b) La justicia popular: representa una fórmula más imperfecta de participación popular, puesto que la entrada del pueblo en la justicia se efectúa a través del instituto de la “representación”. Su fundamento teórico descansa, pues, sobre el mismo principio que informa al Poder Legislativo: los integrantes del Poder Judicial han de ser elegidos por el único ente que en una democracia ostenta la soberanía, esto es, el pueblo.

En general, el enjuiciamiento que en Europa se efectúa de la justicia popular origina un saldo manifiestamente negativo. Se le reprocha la falta de independencia del juez electo frente al partido o máquina electora que lo situó en el poder.

  1. La designación ministerial: Se podría conseguir también una cierta legitimación democrática confiando al Ministro de Justicia la selección y promoción de los jueces, toda vez que, en un sistema democrático, el Ministro es responsable de sus actos ante el Parlamento.

En nuestro país este modelo permaneció vigente hasta la promulgación de la Constitución de 1978, terminándose con el privilegio del Poder Ejecutivo, dando independencia del Juez frente a la sociedad y respecto de los demás Poderes del Estado, incluido el Ejecutivo. Sistema que se implantó en la práctica totalidad de los países europeos, conllevando a la instauración del autogobierno de la Magistratura de Justicia.

  1. La legitimación a través del proceso: cuando surge un conflicto, el particular no puede generalizar su problema porque la sociedad no se movilizaría por el mismo, viéndose obligado a acudir a donde ella confía, es decir, al proceso; si dentro de él su pretensión no triunfa, queda el individuo aislado y no puede seguir manteniendo sus expectativas jurídicas originarias; el proceso le ha quitado la razón y su opinión no puede ser tenida en cuenta por la sociedad, de tal suerte que el proceso cumple con una función de desmembración social y de absorción de las protestas y, puesto que tal función es necesaria en toda sociedad, el proceso constituye la institución mediante la cual la Jurisdicción misma se legitima.

Concurren en el proceso determinados elementos legitimadores, tales como la imparcialidad del juzgador, los principios de contradicción y de audiencia y, en general, todas las garantías que integran el derecho al “proceso debido”; pero la asunción de la tesis de LUHMANN conllevaría justificar todo tipo de decisión material, por el solo hecho de haberse dictado mediante el proceso preestablecido. El proceso no constituye, pues, la causa o fin en sí mismo de la Jurisdicción, sino el

instrumento para la correcta aplicación del Derecho objetivo a los conflictos concretos.

3. LA LEGITIMACIÓN DE LA JURISDICCIÓN EN NUESTRO SISTEMA

DEMOCRÁTICO.(EXAMEN)

La soberanía reside en el pueblo español y la justicia emana del pueblo (arts. 1 y 117 CE), queda claro que, en nuestra Ley Fundamental, existen dos fuentes legitimadoras de la Jurisdicción: Una, directa e inmediata, es la del Jurado, en tanto que institución de participación popular en la que los ciudadanos ejercitan directamente y por sí mismos la función jurisdiccional (art. 125); la otra, habida cuenta de que la Constitución otorga en exclusiva a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117) ha de determinarse de una manera indirecta o mediata, esto es, preguntándose por la causa de la entrega por la constitución a la Jurisdicción del monopolio de la justicia.

Descartada la idea de la representación como instrumento a través del cual el pueblo podría haber

confiado dicho monopolio a la Jurisdicción, se nos manifiesta evidente: lo que una sociedad democrática reclama de los Juzgados y Tribunales es la solución de los conflictos mediante la imparcial aplicación del

Derecho Objetivo.

El propio artículo 117 CE afirma que “la justicia emana del pueblo y se administra por jueces y magistrados, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”

La causa que legitima, en nuestra Constitución, la atribución del monopolio de la potestad jurisdiccional por parte del pueblo a sus Juzgados y Tribunales reside en su independencia y sumisión a la ley.

3.1 independencia: Los jueces, han de ser independientes, porque si ese tercero, situado “supra partes” adoleciera de falta de independencia, nos encontraríamos ante un procedimiento que, en realidad, encubriría una fórmula autocompositiva, pero nunca ante un verdadero proceso.

Ha de ser total, no sólo frente a la sociedad y las partes, sino también con respecto al Gobierno y a los órganos jurisdiccionales superiores. La independencia judicial constituye una nota esencial de la

Jurisdicción, sin la cual no podrían los Juzgados y Tribunales aplicar correctamente el Derecho a los

casos concretos, ya que siendo la ley una manifestación de la voluntad general, precisa que la actividad judicial de individualización normativa no pueda efectuarse tomando en consideración situaciones

hegemónicas de las partes o privilegio material alguno.

  1. La sumisión a la Ley (EXAMEN): La Constitución y la sociedad reclaman del oficio judicial que los Juzgados y los Tribunales limiten su actuación a aplicar a los casos concretos la ley emanada de las Cortes Generales, a quien le corresponde el ejercicio de la potestad legislativa. Como versa en el art. 117 CE “... únicamente al imperio de la ley”.

No obstante por ley no cabe entender exclusivamente la promulgada por el Parlamento de la Nación, sino

también:

 las emanadas de las Asambleas legislativas autonómicas,

 las disposiciones con rango de ley y las normas dimanantes de la potestad reglamentaria de la Administración estatal o autonómica

 e incluso el denominado derecho judicial.

Los Tribunales están expresamente sometidos a la ley y el Derecho, teniendo vedada la asunción de funciones políticas o ejecutivas. Aunque la Jurisdicción puede ejercitar funciones que, sin ser estrictamente jurisdiccionales, la ley les puede confiar en garantía de algún derecho, p. ej. el Registro Civil.

TEMA 2 - LA JURISDICCIÓN: CONCEPTO Y FUNCIONES

  1. Concepto y notas esenciales

  2. La Jurisdicción como poder

  3. La potestad jurisdiccional

  4. Los Juzgados y Tribunales

  5. La independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional

  6. La función genérica de la Jurisdicción

  7. Funciones específicas de la Jurisdicción

  8. Protección de los derechos subjetivos

  9. Control judicial normativo

  10. Complementación del ordenamiento

TEMA 2 - LA JURISDICCIÓN: CONCEPTO Y FUNCIONES

1. CONCEPTO Y NOTAS ESENCIALES.

La jurisdicción puede ser definida como el “Poder Judicial, integrado por jueces y magistrados, que ejercen en exclusiva la potestad jurisdiccional garantizada por su independencia y sometimiento a la Ley y al Derecho”.

De forma expresa los Jueces y Magistrados están legitimados para:  La resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales.  La protección de los derechos intersubjetivos.  El control de la legalidad.  La complementación del ordenamiento jurídico.

De lo referido se extraen las siguientes notas esenciales:

  1. La Jurisdicción como poder: La CE (Título IV, “del poder judicial”, art. 122) es rotunda al rotular una Ley Orgánica del Poder Judicial a la que ha de confiarse la constitución, funcionamiento y autogobierno de los Juzgados y Tribunales. La vigente CE ha potenciado notablemente al Poder Judicial subjetiva y objetivamente.

Desde un punto de vista subjetivo la instauración de un régimen de autogobierno de la Magistratura y la revisión del estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados han contribuido a fortalecer la independencia judicial.

Desde una dimensión objetiva, los principios de unidad y de exclusividad jurisdiccional son hoy una realidad:  se pasó a tener un control judicial sobre los actos administrativos, al Poder Judicial,

 la CE le ha confiado al Poder judicial, en materia de derechos fundamentales, su inmediata y rápida protección,

 a la vez que ha sometido a todos los actos y disposiciones emanadas de los demás poderes del Estado a un control de constitucionalidad por el TC.

Así pues, en nuestro actual Estado de Derecho, cabe configurar a la Jurisdicción como el más alto Poder de decisión, al que se encuentran sometidos y ante cuyas sentencias callan todos los demás poderes del Estado.

  1. La potestad jurisdiccional: Según el art. 117 CE: “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales...”.

Constituye la potestad jurisdiccional la capacidad de actuación de la personalidad del Estado en la manifestación de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que, por expreso encargo de la CE, queda residenciada exclusivamente en los Juzgados y Tribunales.

Los límites de su actuación vienen determinados por los de la soberanía misma, esto es, por el territorio y las personas a ella sometidas.

Con anterioridad al juicio jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia, existe una potestad ordenatoria que tiene por objeto llamar a las partes y terceros al proceso, obtener la efectiva sujeción de aquéllas a los fines del proceso, o simplemente impulsar el curso del procedimiento.

Ostenta también el Juez, con la intervención del Secretario la potestad de instrumentación o documentación, cuya finalidad estriba en otorgar a determinados actos de conocimiento el carácter de prueba, siempre y cuando se garantice la vigencia del principio de contradicción. De este modo, las actas en las que quedarán plasmadas las oportunas declaraciones de ciencia o representaciones de la realidad externa, gozarán de una fehaciencia indiscutible.

Pero la potestad jurisdiccional es, ante todo, una potestad decisoria, en la que el juez o tribunal resuelve, interina o definitivamente, el conflicto, satisfaciendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Esta última resolución se denomina sentencia, decisión que constituye la más genuina expresión de la potestad jurisdiccional, pues tan sólo estas resoluciones suelen gozar de la totalidad de los efectos de la cosa juzgada.

Para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia ostentan, finalmente los jueces, auxiliados por los

secretarios, la potestad de ejecución.

  1. La función genérica de la Jurisdicción: La función genérica estriba en la resolución de los conflictos, intersubjetivos y sociales, mediante la aplicación del Derecho objetivo. Dicha función se concreta en:

 la protección de los derechos subjetivos,  en el control de la legalidad  y la complementación del ordenamiento.

La función de aplicación del Derecho no es privativa del Poder Judicial, también el arbitraje puede resolver las controversias a través de la aplicación del Derecho, pero las diferencias son notables: los juicios en equidad están permitidos en el arbitraje, pero no pueden ser aceptados en la Jurisdicción, debido a la obligatoria sumisión del Juez a la ley y al Derecho.

Por esto la sentencia debe tener unas notas esenciales: Ha de ser una resolución jurídica, junto a los hechos probados deben reflejarse los fundamentos de derecho aplicables al caso. Deben ser motivada y razonada. Así como que, las sentencias, son resoluciones definitivas e irrevocables.

Los efectos materiales de la cosa juzgada producen los efectos preclusivos y excluyentes, que impiden que el conflicto pueda volverse a plantear ante cualquier otro Juzgado o ser sometido a arbitraje, siempre y cuando el objeto procesal sea idéntico.

  1. FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LA JURISDICCIÓN. (EXAMEN)

La función de la jurisdicción consiste en la resolución definitiva de los conflictos mediante la aplicación del Derecho. Pero dicha función se realiza y se concreta junto a otras funciones:

  1. Protección de los derechos subjetivos: Dispone el art. 24 de la CE que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”

El derecho al libre acceso a la Jurisdicción que a todo ciudadano asiste para obtener la protección jurisdiccional de su derecho subjetivo o interés jurídico material vulnerado, por la actuación de un particular o de la Administración pública, constituye un derecho fundamental, técnicamente denominado derecho de acción.

Corresponde a la Jurisdicción proteger los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, tanto privados como públicos. De la tutela de los derechos privados se ocupan fundamentalmente los Juzgados de Primera Instancia y demás órganos jurisdiccionales civiles, aunque también asumen dicha función los Juzgados de lo Social para la protección de los derechos de los trabajadores y empresarios, y los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo en las denominadas pretensiones de plena jurisdicción, en las que el acto administrativo ha podido vulnerar un derecho subjetivo privado.

Mucho más expeditiva es la labor de la Jurisdicción en la tutela de los derechos subjetivos públicos y libertades públicas. Subsisten en el momento presente cuatro procedimientos sustancialmente acelerados, civil, penal, administrativo y laboral, para obtener el rápido restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, todo ello sin olvidar otros procedimientos especiales más expeditivos, como el habeas corpus o el control judicial de las entradas administrativas. Pero en el supuesto de que los Tribunales ordinarios no restablecieran el derecho o libertad pública vulnerada, todavía puede el particular acudir al Tribunal Constitucional y obtener dicha protección a través del recurso de amparo.

En nuestro ordenamiento procesal puede afirmarse que, en materia de restricción de los derechos fundamentales, la Jurisdicción ostenta, no sólo la última, sino también la primera palabra.

  1. Control judicial normativo: Art. 106 de la CE “los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”

Dicha función de control normativo, o de vigencia de la legalidad, se realiza en un doble nivel: con respecto a los particulares, y frente a la Administración y demás poderes del Estado.

A la Jurisdicción penal le corresponde el más absoluto monopolio en la imposición de penas privativas de libertad, con lo que la potestad sancionadora de la Administración ha de quedar relegada a la limitación de otros derechos.

La potestad de la Administración no es absoluta, pues el acto administrativo, que irroga la sanción, puede ser revisado por los Tribunales administrativos, previa la interposición del pertinente recurso. Asume así la Jurisdicción, frente a la Administración, una labor de control normativo de sus actos y reglamentos en orden a asegurar que sus decisiones se adopten conforme al procedimiento preestablecido y a que sus disposiciones normativas se adecuen con las de rango superior; en definitiva, a garantizar la actuación de la Administración pública, estatal y autonómica, bajo el imperio del Derecho. Esta función no se limita exclusivamente al control de la legalidad ordinaria. También le corresponde al Tribunal Constitucional.

  1. Complementación del ordenamiento: El principio de división de poderes exige que al poder judicial no le sea autorizado dictar normas.

La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.(art

1 del CC)

La doctrina legal no es una fuente directa, formal o inmediata de creación del Derecho, sino una fuente

subordinada a la ley.

La actividad de “calmar lagunas” que efectúa la jurisprudencia siempre ha de realizarse con ocasión de la

interpretación de la Constitución o de la ley, sin que pueda en ningún caso el juez o tribunal sustituir la

voluntad del legislador.

El carácter jurídico vinculante de la jurisprudencia del TS tan sólo es reclamable cuando se efectúa “de

modo reiterado”, es decir, una sola sentencia no produce doctrina legal, sino que se exige la publicación de dos o más sentencias que mantengan el mismo criterio interpretativo. Esto no puede ser reclamado en

todo tiempo o lugar porque la jurisprudencia debe adaptarse a las nuevas exigencias sociales.

Para modificar su doctrina legal, en la nueva sentencia se exige el abandono formal y motivado de la

doctrina legal hasta el momento mantenida y de explicitar dicha sentencia los nuevos criterios interpretativos, susceptibles de generar la nueva doctrina legal.

Dicha función de complementación normativa es reclamable, pero no en el proceso penal, porque en el Derecho penal ha de regir en su más estricto sentido, el principio constitucional de legalidad.

  1. Estados totalitarios: La aparición en Europa, en la segunda mitad del S, de los fenómenos totalitarios, supuso una derogación del modelo liberal de la Jurisdicción como Poder autónomo dentro del Estado.

Con el régimen franquista la Jurisdicción dejó de ser un Poder del Estado para convertirse en una mera función, de acuerdo con el principio de “unidad de poder y coordinación de funciones”

  1. Los Estados de Derecho Contemporáneos: Surgió un movimiento asociativo de la Magistratura,

que reclamó una mayor autonomía del Poder Judicial y una potenciación, no sólo de la independencia judicial individual, sino también colectiva de la propia Magistratura.

En España se creó un cuerpo único de Jueces y Magistrados. Se instauró el régimen de autogobierno de la Magistratura, que había de ser otorgado al “Consejo General del Poder Judicial” y a quien expresamente

la constitución le concede los “nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario”

  1. EL AUTOGOBIERNO DEL PODER JUDICIAL.

La promulgación de la CE de 1978 supone la creación de un auténtico "Poder Judicial", la abolición del sistema de designación, promoción y régimen disciplinario por parte del Poder Ejecutivo, y la instauración del régimen de autogobierno de la Magistratura.

  1. El Consejo General del Poder Judicial: es el máximo órgano de autogobierno de nuestra Magistratura, al que le corresponde realizar la totalidad de actos administrativos referentes al ingreso, formación, promoción o ascenso y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados, así como la inspección de Juzgados y Tribunales.

a) Atribuciones (establecidas en los artículos 107-110 LOPJ):

  • Nombramiento por mayoría de 3/5 de su Presidente y de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional.

  • Ingreso, formación y ascenso de los Jueces y Magistrados (formación a través del Centro de Estudios Judiciales).

  • Gestionar mediante el CENDOJ (Centro de documentación judicial) las bases de datos de jurisprudencia y realizar las publicaciones que estime convenientes.

  • Inspección de los Juzgados y Tribunales, potestad disciplinaria sobre Jueces y Magistrados.

  • En su relación con las Cortes ha de informar acerca de los Anteproyectos y Proposiciones de Ley de reforma del Poder Judicial o que versen sobre el personal jurisdiccional y colaborador, derechos fundamentales y derecho penal y penitenciario.

b) Composición (prevista en el artículo 122 CE y 111-116 LOPJ): Está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que también asume la presidencia de éste órgano, y por 20 miembros nombrados por el Rey por un periodo de 5 años. En la actualidad, tras la aprobación de la LO 2/, la Asociación profesional de jueces y magistrados, confecciona una lista de 36 Jueces y Magistrados pertenecientes a la carrera judicial, de entre los cuales, el Congreso y el Senado elegirán a los 12 miembros. Los otros 8, serán elegidos por Congreso y Senado, conforme a lo previsto en el art. 122. CE. (y la suma de 12 por un lado y 8 por otro dan los 20 miembros. 36 son los candidatos; no confundir candidatos con miembros)

Estatuto de sus miembros (artículos 117-121 LOPJ)

1 Presidente

-------- 12 entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales.

20 candidatos -------- 4 a propuesta del Congreso de los Diputados.

-------- 4 a propuesta del Senado. - Entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio en su profesión.

Las asociaciones profesionales de Jueces o las agrupaciones con una representatividad al menos del 2% del censo de jueces en activo, han de elegir y proponer al Parlamento una lista de 36 candidatos de

entre los cuales, el Pleno del Congreso elegirá a 6 y los otros 6 los elegirá el Senado entre los 30 restantes.

La elección de los 8 vocales de procedencia no judicial (abogados y juristas de reconocida

competencia con más de 15 años en ejercicio de su profesión): cada cámara elegirá por mayoría de 3/5, libremente a los 4 vocales que integren este turno.

El Estatuto de los vocales de CGPJ exige dedicación absoluta con un estricto régimen de incompatibilidades. Poseen inamovilidad, no están vinculados por mandato imperativo alguno y se

encuentran aforados al Tribunal Supremo.

Los vocales de procedencia judicial o funcionarial han de pasar a la situación de servicios especiales,

sin que puedan ser promovidos durante su mandato a Magistrado del TS o a cualquier cargo judicial a libre designación.

c) Estructura y competencias (artículos 122-136 LOPJ): Integrado por el Presidente y 20 vocales,

todos ellos elegidos por el Parlamento y nombrados por el Rey.

El Presidente y el Vicepresidente son nombrados por el Rey a propuesta del Pleno del CGPJ por

mayoría de 3/5 de los vocales que lo integran.

El pleno se reúne previa convocatoria de su Presidente o Vicepresidente, en sesiones ordinarias o

extraordinarias. Ha de constituirse al menos con 14 miembros.

 Comisión permanente: Integrada por 5 vocales, dos procedentes de la carrera judicial, dos abogados o juristas, más su presidente que es el mismo que el del consejo. Tiene competencia para:

  • Preparar las sesiones del pleno.

  • Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del pleno del consejo.

  • Decidir aquellos nombramientos de jueces y Magistrados que por tener carácter íntegramente reglado, no son de la competencia del pleno.

  • Acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situación administrativa y disponer del cese de los Magistrados suplentes, de los jueces sustitutos o por alcanzar los 62 años.

  • Resolver sobre la concesión de licencias a jueces y magistrados, autorizar el escalafón de la carrera judicial y ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el pleno.

 Comisión disciplinaria: formada por 5 miembros; 3 han de proceder de la carrera judicial y el Presidente puede ser cualquier vocal del consejo. Tiene competencia para:

  • La instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.

 Comisión de calificación: formada por 5 miembros, 3 procedentes de la carrera judicial y el presidente puede ser cualquier vocal del consejo. Tiene competencia para:

  • Los informes de nombramientos por el Pleno de los Magistrados de libre designación, con la sola excepción del Magistrado del TS que ha de formar parte del Centro Nacional de Inteligencia.

· Comisión de Igualdad: es nombrada por el Pleno y por el mismo sistema de mayorías, si bien ha de intentar una composición equilibrada de hombres y mujeres.

· Comisión reglamentaria: es la comisión de “Estudios e Informes” y la “Presupuestaria”. Formada por 5 miembros de duración anual.

  1. LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO INTERNO DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.

El CGPJ ostenta todas las potestades gubernativas, incluida la disciplinaria. Como la potestad de CGPJ se extiende a todo el territorio nacional, un principio de división del trabajo aconsejó al legislador a apoderar

a las Salas de Gobierno y demás órganos gubernativos (Presidentes del TSJ y de AP, las Salas de Justicia, Decanos y Juntas de Jueces) para ejercer facultades gubernativas no reservadas expresamente al CGPJ,

quien ostenta las más importantes.

Título III, Libro II LOPJ (arts. 149-178)

A) Las Salas de Gobierno: existen en el TS, Aud. Nacional y en los TSJ. Sus miembros son designados por sufragio entre los Magistrados por un periodo de 5 años. Las Salas de Gobierno del TS y de la AN están compuestas por su Presidente, los Presidentes de Sala y un nº igual de vocales elegidos por sus compañeros.

Las de los TSJ estarán integradas por su presidente, por los presidentes de sala en ellos existentes, por los presidentes de las AP y un nº igual de vocales, de los cuales, al menos uno, habrá de ostentar la categoría de Juez.

El secretario de gobierno del TS, de la AN y de los TSJ ejercerá las funciones de secretario de la sala de

gobierno.

Las salas de gobierno son órganos subordinados al CGPJ, a quienes el art les confía:

  • Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas secciones de cada sala.

  • Establecer anualmente los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las salas y

secciones.

  • Adoptar con respecto a la inamovilidad judicial las medidas necesarias en los casos de disidencia entre Magistrados que puedan influir al buen orden.

  • Completar provisionalmente la composición de las salas si fuera necesario.

  • Proponer motivadamente al CGPJ a los Magistrados suplentes.

  • Ejercer las facultades disciplinarias sobre Magistrados.

  • Proponer al Presidente la realización de las visitas de inspección e información que considere

procedentes.

  • Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados e informarlos.

  • Elaborar los informes que le solicite el CGPJ.

  • Recibir el juramento o promesa de los Magistrados y darles posesión.

  • Recibir informes del secretario de gobierno.

  • Promover la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan de secretarios judiciales y del personal auxiliar y colaborador.

B) Los Presidentes de los Tribunales y de las Audiencias: Los Presidentes de TS (que a su vez lo es del CGPJ), de los distintos TSJ, de la AN y de las AP son nombrados por el pleno del CGPJ para un periodo de 5 años. Les corresponde:

  • Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno.

  • Fijar el orden del día de las sesiones de la Sala de Gobierno, en las que deberán incluirse los asuntos que propongan al menos 2 de sus componentes.

  • Someter las propuestas que considere oportunas en materia de competencia de la Sala de Gobierno.

  • Autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de Gobierno y velar por su cumplimiento.

  • Despachar los informes que pida el CGPJ.

  • Adoptar las medidas necesarias cuando surjan situaciones que por su urgencia lo requiera, dando cuenta

en la primera reunión de la Sala.

  • Dirigir la inspección de los Juzgados y Tribunales.

  • Determinar el reparto de asuntos entre las Salas y Magistrados.

  • Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de Salas y Magistrados.

TEMA 4 - LA EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN

  1. El principio de unidad jurisdiccional.

  2. Concepto y fundamento

  3. Evolución histórica

  4. Régimen jurídico vigente

  5. La jurisdicción militar

  6. El monopolio de la Jurisdicción.

  7. La atribución de la potestad jurisdiccional a Juzgados y Tribunales. a) En la fase declarativa b) En la fase de ejecución:

  8. La autotutela administrativa y la potestad sancionadora. a) La autotutela administrativa

b) La potestad sancionadora 3. Funciones no jurisdccionales atribuidas por la Ley a Juzgados y Tribunales. 3. El Registro Civil

  1. La investigación penal

  2. La jurisdicción voluntaria

  3. Otras funciones. a) Criterio objetivo

b) Criterio subjetivo

TEMA 4 - LA EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN

1. EL PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL.

1.1 y fundamento:

  • Concepto: El Art. 117 CE dice: "El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales."

Esta declaración vino a restablecer la norma, en contra de las "jurisdicciones especiales" del antiguo régimen.

Una Jurisdicción está informada por el susodicho principio de unidad cuando la potestad jurisdiccional es encomendada exclusivamente a los jueces y magistrados.

Las Jurisdicciones especiales se caracterizan y diferencian de los tribunales ordinarios por la concurrencia en ellas de dos notas esenciales: desde un punto de vista formal no se rigen por las disposiciones de la LOPJ, ni forman parte del Poder Judicial y, sobre todo, desde el material, carecen de independencia frente a los demás poderes del Estado y, de modo especial, frente al Ejecutivo.

Las actuaciones que ante ellas transcurren no pueden merecer la denominación de proceso, sino la de un mero procedimiento, expresión formal de una solución autocompositiva.

  • Fundamento: El fundamento del principio de unidad es el mismo que el de la propia legitimación del oficio judicial: "la independencia y la sumisión a la Ley de los Juzgados y Tribunales".

De nada serviría la proclamación de la sumisión del Estado al imperio del Derecho, y la exigencia democrática de que las leyes promulgadas por el Parlamento hayan de ser imparcialmente aplicadas a los casos concretos, si aquella potestad pudiera ser sustraída del Poder Judicial y encomendada a los funcionarios más sumisos del Poder Ejecutivo.

El principio de unidad jurisdiccional es, en general, consustancial a todo sistema democrático.

  1. Evolución histórica: El principio de unidad jurisdiccional no fue instaurado hasta la publicación en 1868 del Decreto de unificación de fuero.

El referido principio experimentó sus primeras grietas como consecuencia de la expansión de jurisdicciones especiales más emprendedoras.

Cuando el principio de unidad sufrió las mayores agresiones fue con el nuevo Estado, surgido tras la sublevación militar de 1936. El Tribunal de Orden Público, junto con la "jurisdicción militar", compartió la función de represión de los delitos políticos; la "jurisdicción eclesiástica" el derecho de familia.

En el estado franquista se optó por la vía de extraer de la Jurisdicción determinadas materias con respecto a las cuales el Ejecutivo desconfiaba de la actuación imparcial de los Tribunales.

Con el advenimiento de la Monarquía parlamentaria afortunadamente se produce una política legislativa de signo inverso, tendente a la abolición de las jurisdicciones especiales.

  1. Régimen jurídico vigente: El principio de unidad jurisdiccional, establecido en el art. 117 de la CE ha sido reiterado por el art. 3 de la LOPJ: "La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos".

No se ha querido efectuar en nuestro ordenamiento una consagración rotunda y radical del principio de unidad. La existencia de otros órganos jurisdiccionales es la que ha motivado esta declaración flexible del principio de unidad.

Los únicos órganos judiciales que pueden instaurarse fuera del Poder Judicial son los expresamente previstos en nuestra propia Ley Fundamental, a saber:

 los tribunales consuetudinarios y tradicionales (art. 125 CE)  el Tribunal de Cuentas (art. 136 CE)  y el Tribunal Constitucional (arts. 159 y ss. CE)

En los referidos órganos jurisdiccionales, sin embargo, el requisito de la independencia judicial concurre en su plenitud, aunque a través de una distinta regulación, razón por la cual deben ser conceptuados como Tribunales especiales.

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Resumen Introducción al Derecho Procesal

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La asignatura de Introducción al Derecho Procesal consta de los siguientes bloques temáticos:
- La jurisdicción: concepto, funciones y fundamento
- La organización del Poder Judicial
- El Derecho a la tutela judicial efectiva
- El proceso. Principios y estructura del proceso.
____________________________________________________________________________________
SECCIÓN PRIMERA- EL FUNDAMENTO Y CONCEPTO DE LA JURISDICCIÓN.
TEMA 1 - EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN
1. El presupuesto material: el conflicto y sus medios de solución.
1.1 Autotutela
1.2 Autocomposición
1.3 Heterocomposición
2. La Jurisdicción como Poder y su legitimación histórica.
2.1 La justicia popular
a) El jurado
b) La justicia popular
2.2 La designación ministerial
2.3 La legitimación a través del proceso (no lo entiendo)
3. La legitimación de la Jurisdicción en nuestro sistema democrático.
3.1 La independencia
3.2 La sumisión a la Ley
TEMA 1 EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN
 EL PRESUPUESTO MATERIAL: EL CONFLICTO Y SUS MEDIOS DE SOLUCION.
(EXAMEN).
La Jurisdicción está integrada por los Juzgados y Tribunales y su función principal consiste en
resolver definitivamente los conflictos que se le plantean, mediante la aplicación del Derecho
material (Civil, Mercantil, Laboral, Penal o Administrativo).
El presupuesto material de la jurisdicción es por tanto EL CONFLICTO.
Atendiendo a su naturaleza, los conflictos pueden ser:
a) Intersubjetivos: Surgen como consecuencia de la vulneración de algún derecho subjetivo,
perteneciente al ámbito del Derecho privado y poseen naturaleza “disponible”. (p.ej. el D de propiedad o
cualquier D real)