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Ley Impuesto a las Ganancias. T.O. 2019-3

Ley imp ganancias
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Impuestos I

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Universidad Siglo 21

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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS (T. 2019)(1)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO

Ámbito de aplicación (*) Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzadas por el impuesto de emergencia previsto en esta norma.

Art. 1 (2) -

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 36. Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias de esta ley.

L.: 2; 5; 36; 73; 82; 102; 115 a 123 / DR: 1; 2; 6; 178

Concepto de ganancia (*) A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:

Art. 2 (2) -

  1. los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación;
  2. los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 73 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 73, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 82 y estas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior;
  3. los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
  4. los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga;
  5. los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que las obtenga .( 3 ) L.: 1; 3; 5; 44 a 51; 53; 72; 73; 82; 124 / DR: 1; 2; 8; 9; 126; 151; 185; 186; 255 a 259

Concepto de enajenación (*) A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Art. 3 -

Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere -según el caso- la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.( 4 )

DR: 71; 156; 157

Bienes recibidos por herencia (*) A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio de aquellos y como fecha de adquisición esta última.

Art. 4 -

En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.( 4 )

L.: 26 s) / DR: 7

FUENTE Renta mundial(*) En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

Art. 5 -

L.: 6 a 22 / DR: 10 a 64; 188 / C. (DGI) 264

Derechos reales (*)

Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 6 -

L.: 5 / DR: 10

Acciones, cuotas y participaciones sociales, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores. Fuente(*) Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente, las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, se considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República Argentina.

Art. 7 ( 2 ) -

Los valores representativos o certificados de depósito de acciones y de demás valores, se considerarán de fuente argentina cuando el emisor de las acciones y de los demás valores se encuentre domiciliado, constituido o radicado en la República Argentina, cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el lugar de emisión de estos últimos o el de depósito de tales acciones y demás valores.

L.: 5; 6 / DR: 10

Instrumentos y/o contratos derivados (*) Se considerarán ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento permanente comprendido en el inciso b) del artículo 73.

Art. 8 -

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los resultados originados por la misma.

L.: 5; 22; 25 / DR: 10

Exportaciones. Importaciones (*) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina quedando comprendida la remisión de los mismos realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.

Art. 9 -

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.

Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera.

Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo previsto por el artículo 17 de la presente ley.

Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, las operaciones comprendidas en este artículo que se realicen con personas humanas, jurídicas, patrimonios de afectación y demás entidades, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del citado artículo 17.( 4 )

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se trate de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el precio internacional -de público y notorio conocimiento- a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia neta de fuente argentina.

Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo anterior, celebradas entre partes independientes, el contribuyente -exportador o importador- deberá suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda, la información que la misma disponga a efectos de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con carácter general fijará el Poder Ejecutivo Nacional.

L.: 5; 17; 18 / DR: 10; 11; 14; 33; 51

Transportes internacionales. Operaciones con contenedores (*) Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al diez por ciento (10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.

Art. 10 -

Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el diez por ciento (10%) de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.

Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.

En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos originados por tal concepto.

Los agentes o representantes en la República, de las compañías mencionadas en este artículo, serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.

L.: 5 / DR: 12; 13

Sucursales y filiales de empresas extranjeras (*) Las sucursales y demás establecimientos permanentes de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos permanentes o filiales (subsidiarias) de estas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.

Art. 16 -

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.

Las transacciones entre un establecimiento permanente, a que refiere el artículo 22, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 53, respectivamente, con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en los casos previstos en el inciso m) del artículo 92. Cuando tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre entes independientes, serán ajustadas conforme a las previsiones del artículo 17.( 4 )

En la medida que el establecimiento permanente en el país lleve a cabo actividades que permitan directa o indirectamente a la casa matriz o a cualquier sujeto vinculado del exterior la obtención de ingresos, deberá asignarse a aquel la parte que corresponda conforme su contribución y de acuerdo con los métodos establecidos en dicho artículo 17.(6)

En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 17 por las cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de acuerdo con las prácticas normales del mercado. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, en su caso, requerir la información del Banco Central de la República Argentina que considere necesaria a estos fines.

L.: 5; 17; 18; 22 / DR: 20 a 25

Precios de transferencia (*) Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá determinar la ganancia neta sujeta al impuesto a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.

Art. 17 ( 2 ) -

Las transacciones que establecimientos permanentes domiciliados o ubicados en el país o sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo 53, realicen con personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos y figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes.

A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria para la determinación de dichos precios, cuando ella deba oponerse como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.

Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 73, los establecimientos permanentes comprendidos en el artículo 22 y los demás sujetos previstos en los incisos b), c) y d) del primer párrafo del artículo 53, distintos a los mencionados en el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetos a las mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.

A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción. La reglamentación será la encargada de fijar la forma de aplicación de los métodos mencionados, como así también de establecer otros que, con idénticos fines y por la naturaleza y las circunstancias particulares de las transacciones, así lo ameriten.

Cuando se trate de operaciones de importación o exportación de mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional que no sea, respectivamente, el exportador en origen o el importador en destino de la mercadería, se deberá acreditar -de acuerdo con lo que establezca la reglamentación- que la remuneración que este obtiene guarda relación con los riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los activos involucrados en la operación, siempre que se verifique alguna de las siguientes condiciones:

a) que el intermediario internacional se encuentre vinculado con el sujeto local en los términos del artículo 18; b) que el intermediario internacional no esté comprendido en el inciso anterior, pero el exportador en origen o el importador en destino se encuentre vinculado con el sujeto local respectivo en los términos del artículo 18. Para el caso de operaciones de exportación de bienes con cotización en las que intervenga un intermediario internacional que cumplimente alguna de las condiciones a que hace referencia el sexto párrafo de este artículo, o se encuentre ubicado, constituido, radicado o domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación, los contribuyentes deberán, sin perjuicio de lo requerido en el párrafo anterior, realizar el registro de los contratos celebrados con motivo de dichas operaciones ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con las disposiciones que a tal fin determine la reglamentación, el cual deberá incluir las características relevantes de los contratos como así también, y de corresponder, las diferencias de comparabilidad que generen divergencias con la cotización de mercado relevante para la fecha de entrega de los bienes, o los elementos considerados para la formación de las primas o los descuentos pactados por sobre la cotización. De no efectuarse el registro correspondiente en los términos que al respecto establezca la reglamentación o de efectuarse pero no cumplimentarse lo requerido, se determinará la renta de fuente argentina de la exportación considerando el valor de cotización del bien del día de la carga de la mercadería -cualquiera sea el medio de transporte-, incluyendo los ajustes de comparabilidad que pudieran corresponder, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá extender la obligación de registro a otras operaciones de exportación de bienes con cotización.

Los sujetos comprendidos en las disposiciones de este artículo deberán presentar declaraciones juradas anuales especiales, de conformidad con lo que al respecto disponga la reglamentación, las cuales contendrán aquella información necesaria para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos, así como también información de naturaleza internacional sin perjuicio de la realización, en su caso, por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de inspecciones simultáneas o conjuntas con las autoridades tributarias designadas por los Estados con los que se haya suscripto un Acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre Fiscos.

La reglamentación también deberá establecer el límite mínimo de ingresos facturados en el período fiscal y el importe mínimo de las operaciones sometidas al análisis de precios de transferencia, para resultar alcanzados por la obligación del párrafo precedente.

En todos los casos de operaciones de importación o exportación de mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional, los contribuyentes deberán acompañar la documentación que contribuya a establecer si resultan de aplicación las disposiciones comprendidas en los párrafos sexto a octavo del presente artículo.

Asimismo, la reglamentación establecerá la información que deberán suministrar los contribuyentes respecto de las operaciones comprendidas en los párrafos sexto a octavo del presente artículo.

L.: 5; 9; 16; 18; 20/ DR: 11; 14; 22 a 55/ RG (AFIP) 1122

Vinculación económica. Pautas para establecerla (*) A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará configurada cuando un sujeto y personas u otro tipo de entidades o establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, con quien aquel realice transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas humanas o jurídicas o estas, sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.

Art. 18 (2) -

La reglamentación podrá establecer los supuestos de vinculación a los que alude el párrafo precedente. L.: 5; 9; 16; 17; 22/ DR: 11; 14; 22; 23; 27; 36; 5 4

Jurisdicciones no cooperantes A todos los efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a <jurisdicciones no cooperantes=, deberá entenderse referida a aquellos países o jurisdicciones que no tengan vigente con la República Argentina un Acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información.

Art. 19 ( 5 ) -

Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que, teniendo vigente un Acuerdo con los alcances definidos en el párrafo anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.

Los Acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán cumplir con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal a los que se haya comprometido la República Argentina.

El Poder Ejecutivo Nacional elaborará un listado de las jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo.

L.: 5; 17/ DR: 26

Jurisdicciones de baja o nula tributación A todos los efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a <jurisdicciones de baja o nula tributación=, deberá entenderse referida a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una tributación máxima a la renta empresaria inferior al sesenta por ciento (60%) de la de esta ley.

Art. 20 (5) -

alícuota mínima contemplada en la escala del primer párrafo del artículo 73 (5 3 )

L.: 5; 17

Representantes oficiales en el extranjero (*) Además de lo dispuesto por el artículo 5, las ganancias provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.

Art. 21 -

L.: 5/ DR: 10; 56

Establecimiento permanente A los efectos de esta ley el término <establecimiento permanente= significa un lugar fijo de negocios mediante el cual un sujeto del exterior realiza toda o parte de su actividad.

Art. 22 ( 5 ) -

Asimismo, el término <establecimiento permanente= comprende en especial: a) una sede de dirección o de administración; b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taller; f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración, explotación o extracción de recursos naturales incluida la actividad pesquera. El término <establecimiento permanente= también comprende: a) Una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos, cuando dichas obras, proyectos o actividades se desarrollen en el territorio de la Nación durante un período superior a seis (6) meses. Cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas vinculadas las actividades mencionadas en el párrafo anterior, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.

Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del tiempo.( 6 ) En el caso de emisión o adquisición de tales valores a precios por debajo o por encima del valor nominal residual, en el caso de personas humanas y sucesiones indivisas, las diferencias de precio se imputarán conforme los procedimientos contemplados en los incisos c) y d) del artículo 96.( 6 ) b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se imputarán por el método de lo devengado. Las ganancias a que se refieren los artículos 95, 98 y 99 se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de las comprendidas en los artículos 98 y 99, cuando las operaciones sean pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las cuotas percibidas en este.( 6 ) Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación. Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente. Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los producidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros de características similares.

Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se paguen.

Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos intereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en el que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se paguen, según fuese el método que corresponda utilizar para la imputación de los gastos.

Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.

Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren: a) los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y, b) los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.

Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, la imputación al balance impositivo solo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación.( 4 )

L.: 44; 48; 53; 82; 102; 130 / DR: 65 a 73; 227 / RG (DGI) 1966

COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS

Para establecer el conjunto de las ganancias netas de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.

Art. 25 (2) -

En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas digitales- y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley. Asimismo, de generarse quebranto por ese tipo de inversiones y operaciones, este resultará de naturaleza específica debiendo, por lo tanto, compensarse exclusivamente con ganancias futuras de su misma fuente y clase. Se entiende por clase, al conjunto de ganancias comprendidas en cada uno de los artículos del citado Capítulo II.

Si por aplicación de la compensación indicada en el párrafo precedente resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de estos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.

A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el artículo 30.

Respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 53, incisos a), b), c), d), e) y en su último párrafo, se considerarán como de naturaleza específica los quebrantos provenientes de:

a) La enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga. b) La realización de las actividades a las que alude el segundo párrafo del artículo 73. Asimismo, y cualquiera fuera el sujeto que los experimente, serán considerados como de naturaleza específica los quebrantos generados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura. A estos efectos, una transacción o contrato derivado se considerará como operación de cobertura si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la o las actividades económicas principales.

Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, desarrolladas en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva de la República Argentina incluidas las islas

artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, solo podrán compensarse con ganancias netas de fuente argentina.

No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con aquellas comprendidas en el Capítulo II del Título IV.

El quebranto impositivo sufrido en un período fiscal que no pueda absorberse con ganancias gravadas del mismo período podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos cinco (5) años - computados de acuerdo con lo dispuesto por el CCyCo.- después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.

Los quebrantos considerados de naturaleza específica solo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años inmediatos siguientes -computados de acuerdo a lo dispuesto por el CCyCo.-.

Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.

Los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados se consideren de fuente extranjera, solo podrán compensarse con ganancias de esa misma fuente y se regirán por las disposiciones del artículo 131 de esta ley.

L.: 8; 24; 30; 38; 53; 81; 95 a 101; 131; 132; 187 a 192 / DR: 74 a 76; 170

EXENCIONES

Enumeraciones (*) Art. 26 - Están exentos del gravamen: a) Las ganancias de los Fiscos nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 de la ley 22016. b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que estas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades. c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad. d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etcétera), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios. e) Las ganancias de las instituciones religiosas. f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación, y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares, así como actividades de crédito o financieras -excepto las inversiones financieras que pudieran realizarse a efectos de preservar el patrimonio social, entre las que quedan comprendidas aquellas realizadas por los Colegios y Consejos Profesionales y las Cajas de Previsión Social, creadas o reconocidas por normas legales nacionales y provinciales-.

( 7 )( 8 )

La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando las actividades industriales o comerciales tengan relación con el objeto de tales entes y los ingresos que generen no superen el porcentaje que determine la reglamentación sobre los ingresos totales. En caso de superar el porcentaje establecido, la exención no será aplicable a los resultados provenientes de esas actividades. g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que estas proporcionen a sus asociados. INCISO H) APLICABLE A PARTIR DEL PERÍODO FISCAL 2021 h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras normado por la ley 21526 y sus modificaciones: en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, a plazo fijo en moneda nacional y los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público, conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva. A efectos de la presente exención, se restablece la vigencia de las normas derogadas por los incisos b), c) y d) del artículo 81 de la ley 27430 , sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país.

( 9 )

(10)

La exención dispuesta en este inciso también comprende a los intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca el Poder Ejecutivo nacional, siempre que así lo disponga la norma que los regule, y en la medida en que no resulten comprendidos en el párrafo anterior. (63) i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales. Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro. No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado. j) Hasta la suma de pesos diez mil ($ 10) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la ley 11723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección

( 11 )

Cuando se trate de valores alcanzados por las disposiciones del artículo 98 de la ley, no comprendidos en el primer párrafo de este inciso, los sujetos mencionados en este último también quedan exentos por los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta o disposición, en la medida que coticen en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto. Idéntico tratamiento le resultará de aplicación a los beneficiarios del exterior, por aquellos valores no comprendidos en el cuarto párrafo de este inciso, en la medida que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.( 13 ) v) Las ganancias provenientes de la aplicación del factor de convergencia contemplado por el decreto 803 del 18 de junio del 2001 y sus modificaciones. La proporción de gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 83 de esta ley, no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en este inciso. w) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente -incluido el asesoramiento-, obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 de la ley 22016 a condición de su reinversión en dichas finalidades. x) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral correspondiente.

(1 4 )

Asimismo, está exento el salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de esta ley por año fiscal y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración bruta no supere la suma equivalente a pesos { Nota de la Editorial : importe vigente ver nota (68) } mensuales, inclusive. Dicho monto deberá determinarse de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley y se ajustará en similares términos a los previstos en el último párrafo del mencionado artículo 30. (4 7 ) y) (4 8 ) El salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de suplementos particulares, indicados en el artículo 57 de la ley 19, correspondientes al personal en actividad militar. z) (4 8 )(67) El sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a pesos { Nota de la Editorial : importe vigente ver llamada (64) } mensuales, determinada de conformidad a lo establecido en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley, la que se ajustará anualmente en similares términos a los previstos en el último párrafo del mencionado artículo 30. Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso t), con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 85, inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos.

La exención prevista en los incisos f), g) y l) no será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etcétera), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%) al promedio anual de las tres (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.

L.: 27; 28; 108; 110; 134; 183 / DR: 25; 77 a 95; 111; 163; 187; 192; 227 / L. 22016/ L. 23696 / L. 24083 / RG (DGI) 1432 / RG (DGI) 4122

Exenciones. Remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias (*) Art. 27 ( 15 ) - Además de lo establecido en el artículo 26, están exentas del gravamen:

  • Las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud pública, cuando la prestación del servicio se realice en un centro público de salud ubicado en zonas sanitarias desfavorables así declaradas por la autoridad sanitaria nacional, a propuestas de las autoridades sanitarias provinciales. L.: 26

Transferencias de ingresos a Fiscos extranjeros (*) Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en ella, no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a Fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos r) y u) del artículo 26 y de los artículos 95 y 98 ni cuando afecte Acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de que se trate.

Art. 28 ( 4 ) -

A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por autoridad consular argentina.

L.: 26 r) y u) / DR: 96; 273/ RG (AFIP) 739 / RG (DGI) 1728; 3497

GASTOS DE SEPELIO

De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de pesos cuatro centavos ($ 0,04) originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 30.

Art. 29 -

( 16 )

L.: 30; 32; 184 / DR: 97; 189

GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA

Condiciones para su cómputo (*)

Í ( )

APLICABLE PARA EL PERÍODO FISCAL 2021 ( 17 )

Art. 30 (18) - Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas: a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos ciento sesenta y siete mil seiscientos setenta y ocho con cuarenta centavos ($167,40) , siempre que las personas que se indican se(19) an residentes en el país. b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos ciento sesenta y siete mil seiscientos setenta y ocho con cuarenta centavos ($167,40) , cualquiera sea su origen y e(19) stén o no sujetas al impuesto: 1. Pesos ciento cincuenta y seis mil trescientos veinte con sesenta y tres centavos ($ 156,63) por el cónyuge.(19)

.

La deducción prevista en este apartado también será aplicable para los integrantes de la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos (2) personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la forma y condiciones que a esos efectos establezca la reglamentación (4 7 ) 2. Pesos setenta y ocho mil ochocientos treinta y tres con ocho centavos ($ 78,08) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo.

(19)

La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementará, para el caso de la del apartado 2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo. ( 49 ) c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del presente artículo en:

(5 0 )

  1. Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento será de una coma cinco (1,5) veces, en lugar de una (1) vez, cuando se trate de <nuevos profesionales= o <nuevos emprendedores=, en los términos que establezca la reglamentación. Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.
  2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados. La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

Exclúyese

Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la presente, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a pesos { Nota de la Editorial: importe vigente ver llamada (64) } mensuales, inclusive, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 precedente, un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del presente artículo, de manera tal que será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a cero (0). Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a pesos { Nota de la Editorial: importe vigente ver llamada (64) } mensuales, pero no exceda de pesos { Nota de la Editorial: importe vigente ver llamada (65) } mensuales, inclusive, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a definir la magnitud de la deducción adicional prevista en este párrafo en orden a promover que la carga tributaria del presente gravamen no neutralice los beneficios derivados de esta medida y de la correspondiente política salarial. (66)

.

Entiéndase como remuneración y/o haber bruto mensual, al solo efecto de lo previsto en el párrafo anterior, a la suma de todos los importes que se perciban, cualquiera sea su denominación, no debiéndose considerar, únicamente, el Sueldo Anual Complementario que se adicione de conformidad a lo dispuesto en el párrafo siguiente La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente artículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82, a los fines de que los agentes de retención dividan el sueldo anual complementario por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.

Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1 de la ley 23272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un veintidós por ciento (22%).(5 2 )

Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.

ocho (8)

( 49 )

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo

( 49 )

Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

L.: 31; 32; 53; 82; 94; 116 a 123; 128/DR: 98 a 102; 204/C. (DGI) 1291; 1357/N. Ext. (AFIP) 2/

APLICABLE PARA EL PERÍODO FISCAL 2022

( )( )

En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo 30 se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones a que hubiera tenido derecho el causante.

Los importes mensuales a computar, serán los que se determinen aplicando el procedimiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo 32.

L.: 30; 32 / DR: 102

Actualización de importes (*) Los importes a que se refieren los artículos 29 y 85, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el artículo 94, serán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre la base de los datos que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Art. 32 -

El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior.

Los importes a que se refiere el artículo 30 serán fijados anualmente considerando la suma de los respectivos importes mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de diciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 82, deberá efectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en forma trimestral.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá redondear hacia arriba en múltiplos de doce (12) los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo.

L.: 29; 30; 82 a), b), c) y d); 85 b); 93; 94; 184 / DR: 102; 201

CONCEPTO DE RESIDENCIA

A los efectos de las deducciones previstas en el artículo 30, se consideran residentes en la República a las personas humanas que vivan más de seis (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal.

Art. 33 -

A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las personas humanas que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la República Argentina sea Estado miembro.( 4 )

L.: 21; 24; 30; 116

CONVERSIÓN

Todos los bienes introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda argentina, deben ser valuados en pesos a la fecha de su recepción en pago, salvo disposición especial de esta ley.

Art. 34 -

A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del artículo 72. L.: 72 / DR: 160 a 164/ Procedimiento fiscal: L. 110

GANANCIA DE LOS COMPONENTES DE SOCIEDAD CONYUGAL

Ganancias atribuibles a cada cónyuge (*)

LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN OPTAR POR MANTENER LA ATRIBUCIÓN REALIZADA CON ANTERIORIDAD A LA

ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTE ARTÍCULO RESPECTO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS HASTA EL 31/12/2017 [L. 27430,

ART. 86, INC. C)] - BO: 29/12/2017]

Corresponde atribuir a cada cónyuge, cualquiera sea el régimen patrimonial al que se someta a la sociedad conyugal, las ganancias provenientes de:

Art. 35 ( 2 ) -

a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio o industria). b) Bienes propios. c) Otros bienes, por la parte o proporción en que hubiere contribuido a su adquisición, o por el cincuenta por ciento (50%) cuando hubiere imposibilidad de determinarla. L.: 24

SUCESIONES INDIVISAS

Declaraciones de ganancias (*) Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 y con las limitaciones impuestas por el mismo.

Art. 36 -

L.: 1; 30; 31; 37 a 39 / DR: 2 d); 103 a 105

Etapas posteriores a la declaratoria (*)

Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán a sus propias ganancias la parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les corresponda en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidas por los bienes legados.

Art. 37 -

A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en sus respectivas declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se le han adjudicado.

L.: 36; 38; 39

Quebrantos del causante (*) El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá ser compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en la forma establecida por el artículo 25.

Art. 38 -

Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en que incluyan en la declaración individual ganancias producidas por bienes de la sucesión o heredados. La compensación de los quebrantos a que se alude precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas obtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el quinto año, inclusive, después de aquel en que tuvo su origen el quebranto.

Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos respecto de los quebrantos definitivos sufridos por la sucesión.

La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán compensar en sus declaraciones juradas será la que surja de prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario.

L.: 25; 36; 37; 39 / DR: 75

Forma de imputar las ganancias del causante (*) Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos de la liquidación del impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas, a opción de los interesados, en alguna de las siguientes formas:

Art. 39 -

a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante. b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en que las perciban. L. 36 a 38 / DR: 105

SALIDAS NO DOCUMENTADAS

Del pago no documentado. Impuesto aplicable (*) Cuando una erogación carezca de documentación o esta encuadre como apócrifa, y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) que se considerará definitivo en sustitución del impuesto que corresponda al beneficiario desconocido u oculto. A los efectos de la determinación de ese impuesto, el hecho imponible se considerará perfeccionado en la fecha en que se realice la erogación.

Art. 40 (2) -

L.: 41; 135 / DR: 106

Excepciones al ingreso del impuesto (*) Art. 41 - No se exigirá el ingreso indicado en el artículo anterior, en los siguientes casos: a) Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes. b) Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos presuma que los pagos -por su monto, etcétera- no llegan a ser ganancias gravables en manos del beneficiario. L.: 40 / DR: 106

RETENCIONES

Percepción del impuesto en la fuente (*) La percepción del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Art. 42 -

L.: 43; 102 / DR: 134 / RG (AFIP) 739; 830, 2139, 4003-E

Impugnación del gasto (*) Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por este.

Art. 43 -

L.: 42

TÍTULO II

CATEGORÍA DE GANANCIAS

CAPÍTULO I

GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA

j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados. Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente. k) Los resultados provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o transferencias de derechos sobre inmuebles.

( 8 )

L.: 24 b); 49 a 53; 82 e); 86; 90; 112; 137 / DR: 115 a 125; 213 / RG (AFIP) 830

Dividendos y utilidades (*) Los dividendos, en dinero o en especie, serán considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios

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Ley Impuesto a las Ganancias. T.O. 2019-3

Asignatura: Impuestos I

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8/8/22, 19:12
Ley Impuesto a las Ganancias. T.O. 2019
https://eol.errepar.com/sitios/ver/html/20191212123056411.html?k=
1/60
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS (T.O. 2019)(1)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO
Ámbito de aplicación(*)
Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan
alcanzadas por el impuesto de emergencia previsto en esta norma.
Art. 1(2) -
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 36.
Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas
en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas
por impuestos análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por
la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas
complementarias de esta ley.
L.: 2; 5; 36; 73; 82; 102; 115 a 123 / DR: 1; 2; 6; 178
Concepto de ganancia(*)
A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando
no se indiquen en ellas:
Art. 2(2) -
1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que
los produce y su habilitación;
2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos
por los responsables incluidos en el artículo 73 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones
unipersonales, excepto que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 73, se desarrollaran actividades
indicadas en los incisos f) y g) del artículo 82 y estas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será
de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior;
3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y
demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales,
títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga;
5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el
sujeto que las obtenga .
(3)
L.: 1; 3; 5; 44 a 51; 53; 72; 73; 82; 124 / DR: 1; 2; 8; 9; 126; 151; 185; 186; 255 a 259
Concepto de enajenación(*)
A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a
sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Art. 3 -
Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto
de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere -según el caso- la posesión o, en su defecto, en el
momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.(4)
DR: 71; 156; 157
Bienes recibidos por herencia(*)
A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación, se
considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al
patrimonio de aquellos y como fecha de adquisición esta última.
Art. 4 -
En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la
fecha de esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.(4)
L.: 26 s) / DR: 7
FUENTE
Renta mundial(*)
En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina
aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el
territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de
la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones,
ni el lugar de celebración de los contratos.
Art. 5 -
L.: 6 a 22 / DR: 10 a 64; 188 / C. (DGI) 264
Derechos reales(*)

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