Saltar al documento
Esto es un Documento Premium. Algunos documentos de Studocu son Premium. Conviértete en Premium para desbloquearlo.

EL Monismo Y EL Dualismo

Conceptualización de las Teorías Monistas y las Teorías Dualistas
Materia

DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO I (RSI-322 )

8 Documentos
Los estudiantes compartieron 8 documentos en este curso
Año académico: 2018/2019
Subido por:
0seguidores
1Archivos subidos
8upvotes

Comentarios

Inicia sesión (Iniciar sesión) o regístrate (Registrarse) para publicar comentarios.

Vista previa del texto

EL MONISMO Y EL DUALISMO El Derecho interno es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre individuos o instituciones o de éstos con el Estado. El término se usa en contraposición al Derecho Internacional, que regula las relaciones entre Estados u otros sujetos de derecho internacional. Existen diferencias importantes entre ambos. El Derecho interno se caracteriza porque sus normas, con carácter general, emanan de instituciones determinadas y se imponen a los destinatarios, siendo posible la aplicación coactiva. Por el contrario, el Derecho internacional surge de la coordinación y acuerdo entre los diversos sujetos y no existe un mecanismo consolidado de aplicación coactiva del Derecho. Se ha tratado de explicar la relación entre normas de uno y otro tipo a través de diversas teorías y modelos: EL Monismo. Esta teoría representada por HANS KELSEN Y WELZEN sostiene que hay un sistema normativo universal o en consecuencia un único sistema jurídico. Esta Teoría según la cual el derecho interno y el derecho internacional forman un solo sistema jurídico, admite dos variantes esenciales, por un lado tenemos la concepción monista con primacía del derecho interno, y por otro lado tenemos la concepción monista con primacía del derecho internacional. Esta unidad del ordenamiento jurídico conlleva la prevalencia del Derecho Internacional, que delega en los órganos nacionales la facultad para dictar el ordenamiento nacional. Según KELSEN, las normas jurídicas derivan su validez y su fuerza obligatoria de otras normas superiores desde el punto de vista jerárquico hasta llegar a la norma fundamental. HANS KELSEN señala que "la construcción dualista, llevada a sus últimas consecuencias, origina a hacer de lo que llamamos derecho internacional una especie de moral o de derecho natural, y no un verdadero derecho". Para este autor es igualmente claro que las "reglas de derecho interno pueden aplicarse y se aplican de hecho a las relaciones entre Estados, como inversamente las de derecho internacional (se aplican) a las relaciones entre Estado y sujetos". Esto lleva a KELSEN a concluir que la afirmación de que "el derecho interno y el derecho internacional constituyen dos sistemas de reglas independientes pero simultáneamente válidos es insostenible" Es así como con estas críticas consolidaron el desarrollo de la teoría monista. En otros tópicos KELSEN señala que “No existe ninguna materia que, por su sola naturaleza, caiga en forma exclusiva dentro de la jurisdicción doméstica del Estado, materias que por su sola naturaleza no pudieran ser reguladas por una norma general o especial de derecho internacional. El derecho internacional puede regular todas las materias, incluso aquellas que normalmente son reguladas por el derecho nacional solamente y consideradas, por lo tanto, como materias “domésticas”; por ejemplo, cuestiones constitucionales tales como la forma de gobierno, la adquisición y pérdida de la nacionalidad, problemas laborales, todos el campo de las políticas sociales, los problemas religiosos, cuestiones de inmigración y aranceles, problemas de derecho penal y de procedimiento penal, problemas de derecho civil y de procedimiento civil. “En caso de conflicto entre una norma establecida de derecho internacional y una ley más reciente del derecho internacional, los órganos del Estado no necesariamente deben considerar a la ley como norma válida. Es perfectamente posible que los tribunales estén facultados para rechazar la aplicación de la ley, del mismo modo que ellos a veces tienen competencia para rechazar la aplicación de una ley inconstitucional. Y lo mismo puede decirse en el caso en el caso de conflicto entre una ley y un tratado posterior. Podría ser que según la constitución del Estado respectivo, el tratado, y no la ley, deba ser aplicado. La pregunta sobre si en caso de conflicto entre el derecho nacional y el derecho internacional, uno o el otro deben primar sólo se puede responder sobre la base del derecho nacional respectivo; la respuesta no se puede deducir de la relación que se asume que existe entre el derecho internacional y el derecho nacional. En la medida que, de acuerdo al derecho nacional positivo, no se excluya que en caso de conflicto entre este derecho y el derecho internacional sea el primero el que deba considerarse como válido, tenemos que asumir aquí, que los órganos del Estado estarían obligados a aplicar el derecho nacional, aún cuando éste fuera contrario al derecho internacional. (Principles of International Law (2nd. ed. revised and edited by R. Tucker), new York, 1966, pp. 565-566.) Entre los monistas más representativos como ya dijimos, encontramos a Kelsen y a Wenzel, y el extracto de sus pensamientos están en las siguientes líneas: Si bien todos los monistas afirman la existencia de un único sistema jurídico, pueden diferenciarse dentro de esta teoría aquéllos que otorgan preferencia al derecho interno con relación al derecho internacional (monismo con primacía en el derecho interno -Wenzel-) y aquéllos que otorgan preferencia al derecho internacional con relación al derecho interno (monismo con primacía en el derecho internacional -Kelsen-). ¿Cómo se integra una norma de derecho internacional al derecho interno? Todos los monistas entienden que para integrar una norma de derecho internacional al derecho interno es necesaria una Ley de Aprobación. Pero los monistas con primacía en el derecho internacional creen que la norma internacional integra 'per se' (de pleno derecho) el derecho interno. TEORIA DUALISTA Esta teoría es defendida entre otros por CARL HEINRICH TRIEPEL, y entiende que las normas del derecho internacional y las del derecho interno forman un único sistema jurídico; de esta forma el 3. Diversidad de poder de coacción : 3 En el derecho interno si existe el poder de coacción, lo ejercen los órganos ejecutivos con facultades para impulsar el cumplimiento forzado de la conducta debida. 3 En el derecho internacional no existe el poder de coacción. 4. Diversidad de ámbitos territoriales en cuanto a su aplicación : 4 En el derecho interno las normas se destina a una aplicación limitada al territorio del Estado. 4 En el derecho internacional las normas han sido hechas para regir en la comunidad internacional sin limitarse al territorio de un solo Estado. En palabras de TRIEPEL: "El derecho internacional público y el derecho interno son no sólo partes y ramas diferentes del derecho sino también sistemas jurídicos distintos. Son círculos que están en contacto íntimo pero que no se sobreponen jamás (...) Debemos representarnos estos dos derechos como productos de voluntades jurídicas separadas que tienden a regir relaciones diferentes"1. Y en palabras de ANZILOTTI: “No existe controversia entre el Derecho Internacional y el Interno, emanan de diferente orden, puede haber correlación o reciprocidad, pero no un conflicto de relación”. La doctrina dualista ha estado sometida a críticas tanto por razones lógico - metodol ógicas como filosóficas e históricas. En un primer señalamiento, no es posible admitir la coexistencia de dos órdenes jurídicos supuestamente heterogéneos. En segundo señalamiento, tal doctrina lleva a negar la existencia misma del derecho internacional. Finalmente, no es posible admitir que hoy en día el único sujeto de derecho internacional sea el Estado, cuando es evidente que cada vez más los individuos y las organizaciones no gubernamentales hacen parte de la realidad internacional. Para concluir según esta teoría, La consecuencia del incumplimiento de un tratado es hacer al Estado respectivo responsable internacionalmente. Además, tratándose de dos sistemas autónomos, entre los cuales no existe relación de dependencia o subordinación, la norma internacional para recibir aplicación en el orden interno necesita ser transformada o incorporada a éste, mediante acto de voluntad del legislador nacional.

¿Ha sido útil este documento?
Esto es un Documento Premium. Algunos documentos de Studocu son Premium. Conviértete en Premium para desbloquearlo.

EL Monismo Y EL Dualismo

Materia: DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO I (RSI-322 )

8 Documentos
Los estudiantes compartieron 8 documentos en este curso
¿Ha sido útil este documento?

Esta es una vista previa

¿Quieres acceso completo? Hazte Premium y desbloquea todas las 4 páginas
  • Accede a todos los documentos

  • Consigue descargas ilimitadas

  • Mejora tus calificaciones

Subir

Comparte tus documentos para desbloquear

¿Ya eres premium?
EL MONISMO Y EL DUALISMO
El Derecho interno es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre individuos o
instituciones o de éstos con el Estado. El término se usa en contraposición al Derecho
Internacional, que regula las relaciones entre Estados u otros sujetos de derecho internacional.
Existen diferencias importantes entre ambos. El Derecho interno se caracteriza porque sus normas,
con carácter general, emanan de instituciones determinadas y se imponen a los destinatarios,
siendo posible la aplicación coactiva. Por el contrario, el Derecho internacional surge de la
coordinación y acuerdo entre los diversos sujetos y no existe un mecanismo consolidado de
aplicación coactiva del Derecho.
Se ha tratado de explicar la relación entre normas de uno y otro tipo a través de diversas teorías y
modelos:
EL Monismo.
Esta teoría representada por HANS KELSEN Y WELZEN sostiene que hay un sistema normativo
universal o en consecuencia un único sistema jurídico.
Esta Teoría según la cual el derecho interno y el derecho internacional forman un solo sistema
jurídico, admite dos variantes esenciales, por un lado tenemos la concepción monista con primacía
del derecho interno, y por otro lado tenemos la concepción monista con primacía del derecho
internacional.
Esta unidad del ordenamiento jurídico conlleva la prevalencia del Derecho Internacional, que
delega en los órganos nacionales la facultad para dictar el ordenamiento nacional. Según KELSEN,
las normas jurídicas derivan su validez y su fuerza obligatoria de otras normas superiores desde el
punto de vista jerárquico hasta llegar a la norma fundamental.
HANS KELSEN señala que "la construcción dualista, llevada a sus últimas consecuencias, origina a
hacer de lo que llamamos derecho internacional una especie de moral o de derecho natural, y no
un verdadero derecho". Para este autor es igualmente claro que las "reglas de derecho interno
pueden aplicarse y se aplican de hecho a las relaciones entre Estados, como inversamente las de
derecho internacional (se aplican) a las relaciones entre Estado y sujetos". Esto lleva a KELSEN a
concluir que la afirmación de que "el derecho interno y el derecho internacional constituyen dos
sistemas de reglas independientes pero simultáneamente válidos es insostenible"
Es así como con estas críticas consolidaron el desarrollo de la teoría monista.
En otros tópicos KELSEN señala que “No existe ninguna materia que, por su sola naturaleza, caiga
en forma exclusiva dentro de la jurisdicción doméstica del Estado, materias que por su sola
naturaleza no pudieran ser reguladas por una norma general o especial de derecho internacional.
El derecho internacional puede regular todas las materias, incluso aquellas que normalmente son
reguladas por el derecho nacional solamente y consideradas, por lo tanto, como materias

¿Por qué está desenfocada esta página?

Es un documento Premium. Hazte Premium para leer todo el documento.