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Apuntes Derecho Sindical

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Derecho Laboral (169214101)

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Grado en Relaciones Laborales

Universidad de la Laguna

 Lección 1: el Derecho Sindical y las relaciones colectivas de trabajo

 Partes en que se divide el Derecho Sindical como Derecho de las relaciones colectivas  autonomía colectiva y sus diversas manifestaciones.

Se entiende por Derecho Sindical el sistema de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los sindicatos u otras organizaciones de representación de los trabajadores y otros sujetos, sean éstos empresarios, asociaciones de empresarios o Administraciones Públicas. Éste es el ordenamiento normativo de las relaciones colectivas de trabajo o relaciones sindicales.

El Derecho sindical esta integrado por un triple contenido normativo. 1. El derecho de los sujetos colectivos de trabajadores (Sindicatos y órganos de representación unitaria en la empresa) y empresarios (Patronales), de su constitución, sus funciones y su régimen de actuación. 2. El derecho de los conflictos colectivos en las relaciones de trabajo, de las medidas conflictivas y de los procedimientos para su composición o solución (relaciones de conflicto) 3. El Derecho de la negociación colectiva entre los sujetos de presentación de intereses, encaminada a la autorregulación de sus relaciones y al establecimiento de las condiciones de trabajo en las correspondientes unidades de contratación. Es así la noción de autonomía colectiva el fundamento teórico verdadero de la construcción dogmatiza del Derecho sindical. Esto es, la potestad que comparten los grupos os sujetos colectivos de representación de intereses en las relaciones de producción de trabajo para la autorregulación de sus intereses contrapuestos de trabajadores y empresarios. La autonomía colectiva integra en su seno los siguientes planos o expresiones de la misma: 1. Autonomía Institucional: o poder de auto organización del grupo y de autorregulación de su esfera de actuación interna. 2. Autonomía Normativa; o poder de determinación autónoma de las condiciones de trabajo, principalmente a través de la negociación y el CC. 3. Autonomía Representativa: o poder de representación de los intereses del grupo. 4. Autotutela colectiva: o poder de defensa de los intereses del grupo a través de medios de acción directa, la huelga.

Lección 2: Formación histórica del sindicalismo español.

Antes de la existencia de unos sujetos colectivos organizados, el conflicto colectivo irrumpió con fuerza, existiendo una situación generalizada de conflicto colectivo que se convirtió en el primer, si no único, problema social que amenazaba, de entrada, al orden público pero, sobre todo, al sistema capitalista que poco a poco se había ido asentando (sobre unas bases que, por injustas, derivarían con facilidad hacia la confrontación social). Ésta es la "cuestión social", conocida así por los políticos de entonces. En este clima de conflicto colectivo constante, emergen los sujetos colectivos, en particular los primeros sindicatos, para canalizar las protestas obreras. Andando el tiempo, se conseguirán firmar no convenios colectivos como en la actualidad pero sí algunos pactos que van a servir para apaciguar algo los ánimos. La diferencia con el panorama actual estriba en que hoy se consigue, en general, que los sujetos colectivos se entiendan firmando convenios colectivos tal que, normalmente sólo cuando la negociación colectiva ha fracasado, se desemboca en un conflicto colectivo.

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 Movimiento Obrero y Sindicalismo  Formación Histórica del sindicalismo español.( 1840-1933)  Nacional- Sindicalismo y Organización Sindical en el Estado Franquista.(1933-1960)  Reconstrucción del Movimiento Sindical.(1960-1978)  La transición y “Reforma Sindical”(1975-Actualidad)

La noción de movimiento obrero se construye sobre la concurrencia de tres elementos que aparecen en los albores de la sociedad capitalista industrial: 1. La formación de la clase obrera a partir de las relaciones de producción capitalistas, cuyo punto de partida es la separación entre el trabajador y los instrumentos o medios de producción. Nace el proletariado. 2. Aparece en el seno de este grupo social de una conciencia de la condición obrera. 3. Esta convicción de clase social diferenciada no basta por sí sola para la emergencia de un proletariado militante. Se ha de producir una conciencia adicional por parte de la clase obrera: la de ser un grupo social desprovisto de instrumentos legales y políticos capaces de modificar su status económico y social.

La movilización consiguiente contra el orden económico burgués se realiza a través de organizaciones políticas o sindicales, portadoras de un proyecto revolucionario de sustitución del sistema de trabajo asalariado, constituye propiamente la noción de movimiento obrero. La movilización obrera frente a las consecuencias del desarrollo de las relaciones de producción capitalistas, ofrece en general una doble expresión histórica sucesiva: Una resistencia obrera espontánea (preconsciente):  Antimaquinismo o Ludismo: Conjunto de acciones violentas de sabotaje y destrucción de medios de producción máquinas o fábricas enteras. El Ludismo se asienta sobre un error de di- agnóstico acerca de las causas de la explotación capitalista. Mutualismo y corporativismo. Una resistencia obrera consciente, a través de partidos políticos y sindicatos.

Las Relaciones Estado-Sindicato La evolución histórica de los sindicatos ha seguido por lo general, si se repara en la actitud que el ordenamiento jurídico del Estado les dispensa, un itinerario de tres etapas fundamentales: 1. La etapa de Prohibición. La burguesía revolucionaria se apresuró a eliminar los vestigios de las corporaciones del antiguo régimen bajo el eslogan “nada entre el individuo y el Estado”. Los sindicatos y demás organizaciones obreras entraban así de lleno en el ámbito prohibitivo de leyes como la francesa Le Chapelier de 1791. La práctica revolucionaria de las sociedades de resistencia provocaba de inmediato el reforzamiento de la prohibición mediante la tipificación penal de la actividad sindical. 2. La etapa de la Tolerancia, durante la cual los poderes públicos se limitaban a un levantamiento de la prohibición penal para la constitución de sociedades obreras y una actitud defensiva en la interpretación jurídica del asociacionismo de los trabajadores. 3. La etapa de Reconocimiento jurídico. A partir de una disposición legal, o de una sentencia judicial se reconocía la legalidad expresa de la organización sindical. La organización obrera gozará de la protección del Derecho.

Formación histórica del sindicalismo español  1840: Sociedad Mutua de Protección de Tejedores de Algodón. En 1840 se constituyó en

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relaciones laborales, cuyo instrumento normativo único a lo largo de veinte años se reservaba a las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales.

Esta reglamentación del trabajo, será función privativa del Estado que se ejercerá sin delegación posible por el Ministerio de Trabajo. Ministerio de Organización. Y Acción Social, 1938.

 1940: Las instituciones propias del Derecho colectivo del trabajo republicano serán sustituidas por un sistema de sindicación obligatoria a través de una organización unitaria y mixta, la Organización Sindical Española, OSE, que integra obligadamente en su seno a empresarios y trabajadores, de carácter político y perteneciente al poder político.

 Otros elementos del modelo:  Monopolio del Estado s/producción normativa.  Proscripción de la libertad sindical.  Represión de la huelga y otras medidas de conflicto

La Reconstrucción del Movimiento Sindical A través de un proceso gestado con lentitud y dificultad extremas se asiste, a finales de 1960, al “resurgimiento de la clase obrera organizada. Es decir, se produce el renacimiento del movimiento sindical.  1960: Surgía la Unión Sindical Obrera, USO, con el propósito de cooperar a la reconstrucción del nuevo movimiento obrero, a partir de las necesidades de lucha en el interior en el ámbito de una nueva realidad económica.  1972: Reconstrucción UGT.  1978: I Congreso CCOO. El desarrollo de las Comisiones Obreras se ajustaba, como tuvo ocasión de expresar su secretario general en el primer Congreso Confederal de la organización, al efectuar un balance histórico de la misma, a través de una triple fase:  La “embrionaria” de los años cincuenta, en la que las comisiones nacían y morían para cada problema singular.  La “más consciente”, a partir de los años 60, en la que pasan a ser permanentes.  En la que, sobre la base de una nueva correlación de fuerzas a la muerte de Franco, en un conjunto de condiciones político-sociales y económicas más favorables, se pasa del contrataque a la ofensiva . Transición Política y “Reforma Sindical” El 20 de noviembre de 1975 fallece el general Franco, y desaparece con él un autoritarismo.

 (1975-1977): Se promulga la Ley para la Reforma Política, siendo la última ley del periodo franquista. Ley que establecía las bases normativas para la transformación política. La ley se establece como única autoridad y se implanta un sistema bicameral.  Promulgación de la Ley para la reforma Política, y la celebración de elecciones legislativas generales en 1977. Durante la transición política se comienzan a producir cambios muy significativos:  Se sustituye el sindicato vertical por un sindicalismo plural, democrático y de clase.  Se acaba con la sindicación obligatoria. La Ley de 1 de abril de 1977, sobre regulación del derecho de asociación sindical, asegurará la protección legal de la libertad de asociación sindical de los trabajadores y empresarios dentro del ejercicio de las libertades propias de una sociedad democrática.

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Lección 3: El Sindicato y la asociación de empresarios.

 Los Sujetos colectivos.  El Sindicato: concepto y función constitucional.

Los Sujetos Colectivos Concepto. Los sujetos colectivos son aquellos sujetos que intervienen en las relaciones colectivas de

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una organización constituida e integrada, exclusiva y excluyentemente, por trabajadores asalariados o por cuenta ajena, quienes ocupan una posición homogénea dentro del proceso de producción de bienes y servicios y de la estructura social. Por lo tanto, no son sindicatos las organizaciones de empresarios, ni las mixtas de empresarios y trabajadores, ni las de estudiantes, de amas de casa, o de cualesquiera otros sujetos.  Elemento objetivo: funcional o finalista: El sindicato se constituye para la autotutela colectiva de los intereses generales del trabajo asalariado, es decir, para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.  Elemento organizativo. El sindicato se ha dotado a lo largo de su historia de formas o estructuras de organización diferentes:

El Sindicato y su función constitucional La asunción por parte de las organizaciones sindicales de un papel político propio se habría de convertir con el tiempo en un fenómeno extendido y común a los países industrializados. El objetivo del sindicato ha llegado a ser así, cada vez en mayor medida, y sin relegar por ello su óptica Además, la actividad política del sindicato dispone de un anclaje constitucional propio: - Artículo 7 CE: La expresión “intereses económicos y sociales que les son propios” y de modo señalado, el adjetivo “sociales”, refiere decididamente cuantos intereses generales atañen a los trabajadores y ellos mismos definen de modo legítimo. Los intereses directos que derivan de la contratación de la fuerza de trabajo, y también aquellos que resultan de la posición de los trabajadores dentro de la sociedad, en la vida ciudadana, en el acceso a la cultura, en la mejora de la calidad de vida...

  • Artículo 127, dónde prohíbe a jueces, magistrados y fiscales en activo la pertenencia a sindicatos, pero que no duda en encomendar al legislador ordina- rio el establecimiento del “sistema y modalidades de asociación profesional” de los mismos.
  • Artículos 131 y 129. La participación política del sindicato en supuestos determinados es, en fin, una previsión constitucional. Es el caso del asesora- miento y colaboración de los sindicatos en los proyectos gubernamentales de planificación democrática de la actividad económica (artículo 131 CE) o, también, de la participación de los sindicatos en la seguridad social y en de- terminados organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general (artículo 129 CE). La libertad sindical, es el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, así como el derecho de los sindicatos al ejercicio libre de las unciones que les son atribuidas para la defensa de los intereses de los trabajadores asalariados, constituye, una de las piezas fundamentales del sistema de RRLL propio del Estado social y democrático de derecho, La ce configura la libertad sindical como un Derecho fundamental merecedor por tanto del nivel superior de protección y garantía prevista para los “Derecho fundamentales y libertades publicas “. Las Asociaciones y su función constitucional Las asociaciones empresariales contribuyen, al igual que los sindicatos de trabajadores, a “la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”. El artículo 7 de la Constitución Española dice que su creación y el ejercicio de su actividad han de ser libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, amén de que su estructura interna y funcionamiento hayan de ser democráticos. Esto se garantiza al máximo nivel en ejercicio del derecho de asociación al que hace referencia el artículo 22 de la Constitución Española

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Lección 4: Titularidad del derecho de libertad sindical

 Titularidad de la libertad sindical  Libertad sindical de los funcionarios públicos  Libertad sindical de los funcionarios de policial  Libertad sindical de asociaciones profesionales de jueves, magistrados y fiscales  Exclusiones de la libertad sindical  La sindicación de empresarios

Titularidad de la libertad sindical.

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profesionales especificas de trabajadores autónomos sin autorización previa, además de ejercer la actividad especifica para la defensa de sus intereses profesionales. ART 19 LETA

Titularidad de la libertad sindical de los funcionarios públicos: titularidad con peculiaridades. La libertad sindical de los funcionarios públicos se sanciona constitucionalmente de forma explicita, con arreglo al siguiente esquema normativo: A. El reconocimiento genérico de libertad sindical, sin más que una llamada al establecimiento legislativo de peculiaridades en el ejercicio de derecho. El reconocimiento constitucional se establece de forma doble: 1. Inicialmente, una ley regulara las peculiaridades del su ejercicio de derecho de sindicación para los funcionarios públicos : ART. 28 CE 2. En tanto que, en el ámbito de estatuto de los funcionarios públicos, se reitera que la ley regulara las peculiaridades del ejercicio de su sindicación. ART 103 CE.

Reiteradamente, la LOLS considera trabajadores a efectos de titularidad de derecho, a los funcionarios públicos, esto es a quienes sean sujetos de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas: ART1. Por otro lado, LA LEY DE ESTATUTO BASICO DEL EMPLEADO PUBLICO (LEBEP) incluye a la libertad sindical entre los “derechos individuales que se ejercen de forma colectiva” de los empleados públicos; lo constituyen el personal funcionario y del personal laboral al servicio de las administraciones publicas: ART 15 a) LEBEP. B. La contemplación de supuestos singulares de funcionarios se han visto que son: 1. Los funcionarios de fuerzas armadas e institutos asimilados, exceptuados de la titularidad del derecho de libertad sindical 2. Funcionarios de carreras judiciales y fiscal (jueces, magistrados y fiscales), así mismo exceptuándolos de la titularidad de libertad sindical. , aunque si pueden constituir y afiliarse a “asociaciones profesionales” propias. 3. Funcionarios de cuerpos de fuerzas de seguridad que no tengan carácter militar (policías), cuyo derecho de sindicación se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y las organizaciones jerarquizada de los Institutos.

La formula constitucional sobre la que descansa el reconocimiento de la libertad sindical de los funcionarios públicos [“la ley regulara las peculiaridades de su ejercicio] plantea, por su parte, una doble cuestión básica. La primera, que tiene que ver con el alcance y contenido del derecho – determinación conceptual. Y la segunda, la identificación del instrumento normativo destinado a la regulación de tales peculiaridades y en el instrumento jurídico adecuado para su regulación. El legislador constitucional utiliza de forma disyuntiva hasta tres nociones diferentes para una posible comparación del término de “peculiaridades”:

 Excepciones o exclusiones de determinados sujetos del ámbito del derecho  Limitaciones o recortes de determinados derechos y facultades integrantes del contenido de la libertad sindical (derechos de fundación de sindicatos, afiliación de actividad sindical, etc.)  Peculiaridades que, al no tratarse de excepciones o limites nada tienen que ver ló- gicamente con exclusiones de ámbito subjetivo (salvo los casos singulares constitucional- mente exceptuados), ni con recortes en el contenido esencial del derecho.

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LA LEBEP (Ley del estatuto básico del empleado público) es en la actualidad el instrumento norma- tivo que se ocupa de la regulación de los derechos de negociación colectiva, de representación unita- ria, de participación institucional y de reunión. Por ultimo, habrá que acudir a las disposiciones lega- les relativas a otros aspectos de la actividad sindical (derecho a huelga, por ejemplo) para encontrar de nuevo peculiaridades de ejercicio de libertad sindical de los funcionarios públicos.

La sindicación de los funcionarios de policía. El derecho de sindicación de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad que no tengan ca- rácter militar se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos. Y la normativa específica no es otra que LEY ORGANICA DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD (LOFCS), salvo en el caso de la guardia civil. La ley orgánica reconoce plenamente el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios in- troduciendo determinadas limitaciones que se justifican legalmente en razón de las especiales ca- racterísticas de la función policial así como el carácter que la ley le atribuye al cuerpo. Son fuerzas de cuerpo de seguridad: Fuerzas y cuerpos de seguridad dependientes del Gobierno de la Nación que ejercen sus funciones en territorio nacional y están integradas por:

  • Cuerpo nacional de policía – dependiente del Ministerio del interior y resultante de la integ- ración de los extinguidos Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional.

  • La Guardia Civil: un supuesto de excepción de la titularidad y ejercicio de derecho de sindicación

    • Los cuerpos de policías de las CCAA
    • Los cuerpos de policía de las corporaciones locales

Sindicación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía [policía del Estado

La LOFCS regula de forma directa el derecho de libertad sindical aunque bajo la inadecuada rubrica de los “derechos de representación colectiva “Art 18 a 24. No tienen derecho a la huelga y demás acciones sustitutivas de la misma. Así como la mediación

y conciliación en el caso de conflictos colectivos y en la participación en el establecimiento de las

condiciones de prestación de servicios del Cuerpo Nacional de Policía. Sin embargo, la libertad sindical dispone legalmente del siguiente contenido:

  1. Derecho a constituir organizaciones sindicales para la defensa sus intereses profesionales
  2. Derecho a afiliarse a las organizaciones propias formadas exclusivamente por los miembros propios del cuerpo, sin que las mismas puedan federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del C policías, aunque si puedan formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter
  3. Derecho a participar activamente en las organizaciones sindicales constituidas
  4. Derecho a celebrar reuniones sindicales en locales oficiales, fueras de las horas de trabajo y sin perturbar la mancha del servicio, previa autorización del Jefe de la Dependencia, quien solo podrá denegarla cuando considere que el servicio puede verse afectado

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La sindicación de asociaciones profesionales de jueces, magistrados y fiscales. Las asociaciones profesionales de jueces y magistrados. No podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo. En este caso, y a diferencia de los supuestos precedente, la solución legislativa no hace sino reproducir la prohibición contenido en el art 127 de la CE, que la adopta de modo directo, sin aplazarla o diferirla al legislador. El ejercicio del derecho de asociación profesional de los jueces, magistrados y fiscales (art 217 CE “la ley establecerá el sistema y modalidades de asociaciones profesionales para los mismo”) es objeto de regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y de la Ley reguladora del Estatu- to Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) con arreglo a las siguientes disposiciones: - Las asociaciones profesionales de jueces y magistrados, o de fiscales, de ámbito nacional y sin vinculaciones con partidos políticos o sindicatos, se constituyen váli- damente con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines a partir de la inscripción por cualquier de sus promotores en el Registro que se lleva al efecto. - La suspensión o disolución de estas asociaciones quedaran sometidas al régimen estab- lecido para el derecho de asociación en general. - Los jueces, magistrados y fiscales en servicio activo podrán asociarse libremente o no a una sola de las asociaciones profesionales legalmente constituidas.

Exclusiones de la titularidad. El sistema constitucional contiene, al propio tiempo, determinadas exclusiones de la titularidad de la libertad sindical respecto de otras tantas categorías de funcionarios públicos: a) Los miembros de las fuerzas o institutos armados y demás cuerpos sometidos a disciplina militar que “quedan exceptuados del ejercicio de este derecho” (art 1. LOLS). Pero la LOLS optaba así por la mas restrictiva de las opciones constitucional- mente posibles : << según el art 28 CE la ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar>>

La noción determinando de este supuesto de excepción es así, decididamente, la naturaleza o carácter militar de las fuerzas, institutos o cuerpos en cuestión y no su condición armada. Por lo que, de acuerdo con este criterio, son sujetos excluidos de la titularidad de la libertad sindical: 1. Los militares profesionales de las fuerzas armadas (integrantes del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del aire, de la defensa Nacional; esto es los españoles y el extranjero con residencia legal.

.

De este modo la LOLS clasifica como falta grave la afiliación de dichas personas, sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida a alguna organización política o sindical; la asistencia del uniforme o haciendo uso de la condición militar a cualquier reunión publica o manifestación si tienen carácter político o sindical y el ejercicio de cargos de carácter político o sindical, o la aceptación de candidaturas. En tanto, que consideran faltas leves, la expresión publica de opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad en relación con las diversas opciones políticas o sindicales, así como la colaboración con organizaciones políticas o sindicales. (Art 7 y 32 LOLS)

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  1. los miembros de la guardia civil, dependiente del Ministerio de Justicia en desempeño de las funciones de seguridad del Estado y del Ministerio de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que (exclusivamente en tiempo de guerra y durante estado de si- tio). Por lo demás, a los miembros de la guardia civil se le atribuye el derecho a “ asociarse li- bremente y a constituir asociaciones, para la defensa y promoción de sus derechos e intereses profesionales, económicos y sociales
  2. Los funcionarios integrantes de la carrera judicial (jueces y magistrados) y del ministerio fiscal (fiscales), que no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.

Lección 5: Contenido de la libertad sindical.

 Contenido de la libertad sindical ( art 2 LOLS )  Impugnación judicial de los estatutos sindicales ( art 167 a 176 Ley de Jurisdicción social )  Actuación procesal del Sindicato ( art 17,18,20 LJS )

Contenido de la libertad sindical En lo que respecto al contenido de la libertad sindical es posible distinguir un doble plano:  Plano individual o libertad sindical individual.  Plano colectivo o libertad sindical colectiva.

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  1. La impugnación de los estatutos de los sindicatos, que podrán llevar a cabo el Ministerio Fiscal y quienes acrediten un interés directo, profesional y legitimo, solicitando la declaración judicial “de no ser conformes a derechos los estatutos de los sindicatos que hayan sido de deposito y publicación, tanto en el caso de que estén en fase de constitución como en el de que hayan adquirido personalidad jurídica”. (art 171 LPL)

Libertad sindical individual La libertad sindical individual viene recogida y/o regulada en los artículos 28 CE y 2 LOLS. Son

derechos individuales.

  • Derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o extinguirlos por procedimientos democráticos.
  • Derecho a afiliarse a un sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatu- tos del mismo y a separarse del que estuviese afiliado= libertad sindical positiva ( art 28 CE y 2 LOLS)
  • Derecho del trabajador a no ser obligado a afiliarse a un sindicato= libertad sindical negativa
  • Derecho a garantía de indemnidad o, derecho a no sufrir por razón de afiliación o actividad sindical consecuencias negativas, que veta, por tanto, “cualquier diferencia de trato por razón de afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes en relación con el resto de los trabajadores”.
  • Derecho a la acción sindical: reconoce a los trabajadores el ejercicio libre de la acción sindical, dentro y fuera de la empresa y, por tanto, a adherirse a participar en las actividades licitas promovidas por sindicatos. Por lo que, el desempeño legitimo de actividad sindical ga- rantiza a los trabajadores y a sus representantes garantía de indemnidad, el derecho a no su- frir por razón de su afiliación o actividad sindical menoscabo alguno en su situación profesio- nal o económica de la empresa.

Libertad sindical colectiva En la libertad sindical colectiva hay que distinguir dos tipos de contenidos:

 Un contenido esencial o núcleo mínimo: que ha de estar presente en todos los sindicatos y es de

obligado cumplimiento: 1. Derecho de negociación colectiva 2. Derecho de huelga 3. Derecho de iniciación de conflictos 4. Su privación lesiona la libertad sindical.  Un contenido adicional: integrado por los derechos y facultades atribuidos a las organizaciones

sindicales por normas infra constitucionales, legales, reglamentarias o convencionales, o por pro- pio reconocimiento unilateral del empresario. Son derechos que son mejoras de las relaciones laborales, que no tienen por qué tenerlas todos los sindicatos y su privación no lesionaría la li- bertad sindical.

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  1. Derecho de representación institucional
  2. Derecho de promoción de elecciones sindicales
  3. Derecho de cargos electivos y delegados sindicales

Además la LOLS en el artículo 2, recoge otros derechos como:

 Derecho al libre ejercicio de la actividad sindical y, correlativamente, derecho a la no injerencia de la Administración en la actividad de los sindicatos. El derecho al libre ejercicio de actividad sindical comprende:  Derecho de negociación colectiva  Derecho de huelga  Derecho al planteamiento de conflictos individuales y colectivos

La actuación procesal del sindicato.

Según el articulo 17 LPL los sindicatos disponen lógicamente, de legitimación para ejercer acciones judiciales en causa propia, para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. La atribución de legitimación procesal al sindicato que efectúa el articulo 17 LPL no es, en realidad, sino consecuencia de la aplicación del derecho constitucional de toda persona a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (art 24 CE), al ámbito de actuación funcional de los sindicatos (art 7 CE). Los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo podrán ejercer acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Además, los sindicatos disponen de legitimación para ejercer acciones judiciales cuando estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. Un sindicato puede iniciar o ser parte en:  Procesos en materia electoral (elecciones sindicales)  Conflictos colectivos  De impugnación de convenios colectivos  De impugnación de denegación de estatutos  De tutela de libertad sindical

En el artículo 20 LPL se regula la sustitución procesal del sindicato en los procesos en se sustancian derechos individuales de los trabajadores afiliados al mismo, es decir, un sindicato actuaría en nombre e interés de trabajadores afiliados a él. Son procesos sobre derechos individuales (derecho del trabajador) para los que el sindicato debe contar con la autorización del afiliado y además debe acreditar su afiliación. En cualquier momento puede revocarse la autorización. Los efectos de dicha actuación recaerán sobre el trabajador. Si el trabajador no diera tal autorización y el sindicato actuara igualmente en su nombre, el trabajador puede pedir responsabilidad al sindicato en proceso judicial independiente. La revocabilidad conducirá al archivo de la causa. En la misma ley LPL en el artículo 175 se advierte que el sindicato también puede actuar como coadyuvante siempre y cuando ostente la condición de más representativo. También el sindicato puede iniciar procedimiento administrativo de conflicto colectivo demostrando su relación directa con el objeto y su notoria implantación.

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respetando así el derecho de libertad sindical. Pero la existencia de distintos sindicatos implica que estos deben ser tratados de forma distinta. Estas distinciones se hacen en base al criterio de representatividad. La representatividad en nuestro ordenamiento adquiere diferentes categorías en razón de su intensidad jurídica: 1. mayor representatividad 2. representatividad simple Y en segundo termino, en función del ámbito territorial o geográfico en que se hace valer sus atribuciones 1. Estatal 2. CCAA 3. ámbito territorial y funcional especifico

La mayor representatividad sindical La ley orgánica de libertad sindical (LOLS) que regula la representatividad de los sindicatos. Para saber la representatividad de un sindicato es necesario atender a tres criterios:

 IMPORTANTE: se establecen elecciones a Comité de empresas en aquellas empresas que tengan más de 50 trabajadores a su disposición. Sin embargo, se harán elecciones a Delegados de empresas en aquellas que tengan a menos de 50 trabajadores a su disposición.

 Afiliación sindical: en nuestro país existencia bajísima afiliación sindical  Audiencia electoral: es el resultado obtenido en unas elecciones de representación unitaria. Está recogida en la LET. La LOLS fija los porcentajes en los diferentes ámbitos: estatal (10%), CC. (15% + 1500 representantes y territorial o funcional especifico.  Irradiación: un sindicato que no es representativo, se une a un sindicato que si lo es, con lo que el primero adquiere dicha representatividad. Se distinguen tres tipos de organizaciones sindicales representativas, con más funciones y derechos distintos.  Sindicatos más representativos a nivel del Estado  Sindicatos más representativos a nivel de las CC.  Sindicatos más representativos en un ámbito territorial y funcional específico

Especiales atribuciones del Sindicato más representativo: El articulo 6 LOLS define cuales son las atribuciones que les confiere a los sindicatos su mayor representatividad:

  1. Negociación colectiva en los términos establecidos en el estatuto de los trabajadores
  2. Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las administraciones públicas, a través de los procedimientos de consulta o negociación.
  3. Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo
  4. Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes a las administraciones publicas.
  5. Obtener cesiones temporales del curso de inmuebles patrimoniales públicos. No debe entenderse que se le atribuye el monopolio a los sindicatos más representativos.

 Estas funciones serán propias de los sindicatos más representativos, salvo aquellos sindicatos que

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consigan la mayor representatividad por la “irradiación” la cual es un criterio derivado del criterio de audiencia electoral. Los sindicatos irradiados actuaran tan solo en su ámbito determinado y no poseerán la facultad de representación institucional.

Sindicatos más representativos a nivel estatal Para medir la mayor representatividad de los sindicatos a nivel estatal se emplean dos criterios, recogidos en el articulo 6 LOLS.  Audiencia electoral : se mide a partir de los resultados obtenidos por los sindicatos en las elec-

ciones a los órganos de representación unitaria de los trabajadores en los centros de trabajo.

 Tendrán la consideración de más representativos los sindicatos que acrediten en el ámbito estatal

el 10% o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresas y los órganos correspondientes de las administraciones publicas. Ej.: UGT, CCOO.

Irradiación: tendrán la consideración de más representativos los sindicatos que a pesar de no reunir

el 10% estén afiliados, federados o confederados a una organización sindical estatal más representa-

tiva. Pero solo cuentan con unas características distintas a las del más representativo del ámbito es-

tatal. El ámbito de actuación se limita a su representación geográfica

Sindicatos más representativos a nivel de CCAA  Audiencia electoral : acrediten la obtención de al menos el 15% de los delegados de personal y

de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa y órganos correspondientes de las administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones de ámbito estatal. Ej.: ELA-STV (País Vasco).

 Irradiación : tendrán consideración de sindicatos más representativos los sindicatos o estén afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de CCAA que tengan consideración de más representativo de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

Sindicatos más representativos en un ámbito específico Los sindicatos más representativos en un ámbito específico serán aquellas organizaciones sindicales

que aun no teniendo la consideración de más representativos hayan obtenido, en un ámbito

territorial y funcional específico, el 10% o más de delegados de personal y miembros de comité

de empresa y los órganos correspondientes.

Las administraciones públicas tienen las mismas atribuciones, funciones y facultades que los sindicatos más representativos (6 LOLS) salvo la representación institucional y la cesión y uso de

inmuebles.

En este ámbito solo existe el criterio de la audiencia electoral, no existe la irradiación.

Trata de ser el sindicato con mayor presencia en el sector funcional establecido.

Estos sindicatos tendrán la facultad de ejercer los siguientes derechos en su ámbito:

 la negociación colectiva  la participación como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo

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Lección 1: el Derecho Sindical y las relaciones colectivas de trabajo
Partes en que se divide el Derecho Sindical como Derecho de las relaciones colectivas
autonomía colectiva y sus diversas manifestaciones.
Se entiende por Derecho Sindical el sistema de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los
sindicatos u otras organizaciones de representación de los trabajadores y otros sujetos, sean éstos
empresarios, asociaciones de empresarios o Administraciones Públicas. Éste es el ordenamiento
normativo de las relaciones colectivas de trabajo o relaciones sindicales.
El Derecho sindical esta integrado por un triple contenido normativo.
1. El derecho de los sujetos colectivos de trabajadores (Sindicatos y órganos de representación
unitaria en la empresa) y empresarios (Patronales), de su constitución, sus funciones y su
régimen de actuación.
2. El derecho de los conflictos colectivos en las relaciones de trabajo, de las medidas
conflictivas y de los procedimientos para su composición o solución (relaciones de conflicto)
3. El Derecho de la negociación colectiva entre los sujetos de presentación de intereses,
encaminada a la autorregulación de sus relaciones y al establecimiento de las condiciones de
trabajo en las correspondientes unidades de contratación.
Es así la noción de autonomía colectiva el fundamento teórico verdadero de la construcción
dogmatiza del Derecho sindical. Esto es, la potestad que comparten los grupos os sujetos colectivos
de representación de intereses en las relaciones de producción de trabajo para la autorregulación de
sus intereses contrapuestos de trabajadores y empresarios.
La autonomía colectiva integra en su seno los siguientes planos o expresiones de la misma:
1. Autonomía Institucional: o poder de auto organización del grupo y de autorregulación de su
esfera de actuación interna.
2. Autonomía Normativa; o poder de determinación autónoma de las condiciones de trabajo,
principalmente a través de la negociación y el CC.
3. Autonomía Representativa: o poder de representación de los intereses del grupo.
4. Autotutela colectiva: o poder de defensa de los intereses del grupo a través de medios de
acción directa, la huelga.
Lección 2: Formación histórica del sindicalismo español.
Antes de la existencia de unos sujetos colectivos organizados, el conflicto colectivo irrumpió
con fuerza, existiendo una situación generalizada de conflicto colectivo que se convirtió en el
primer, si no único, problema social que amenazaba, de entrada, al orden público pero, sobre
todo, al sistema capitalista que poco a poco se había ido asentando (sobre unas bases que, por
injustas, derivarían con facilidad hacia la confrontación social). Ésta es la "cuestión social",
conocida así por los políticos de entonces.
En este clima de conflicto colectivo constante, emergen los sujetos colectivos, en particular los
primeros sindicatos, para canalizar las protestas obreras. Andando el tiempo, se conseguirán
firmar no convenios colectivos como en la actualidad pero sí algunos pactos que van a servir
para apaciguar algo los ánimos.
La diferencia con el panorama actual estriba en que hoy se consigue, en general, que los sujetos
colectivos se entiendan firmando convenios colectivos tal que, normalmente sólo cuando la
negociación colectiva ha fracasado, se desemboca en un conflicto colectivo.