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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (101030)

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TEMA 4. EL RECONOCIMIENTO, EL EXEQUÁTUR Y LA EJECUCIÓN DE

DECISIONES JUDICIALES EXTRANJERAS.

I. LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS DECISIONES JUDICIALES EXTRANJERAS

1. ASPECTOS GENERALES.

La eficacia extraterritorial de una resolución en otro Estado plantea un problema por la exclusividad de la soberanía estatal por la cual una decisión judicial sólo produce efectos en el territorio donde fue dictada. Pero para superar este principio de soberanía nacional y favorecer las relaciones y seguridad jurídica internacional, se articulan mecanismos garantizadores de la eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales por no existir en DI ninguna regla que obligue a los Estados a conceder esta eficacia

El reconocimiento y el exequátur son los mecanismos conocidos por el DIP para garantizar la eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales.

El reconocimiento es la aceptación por el Derecho del foro de una resolución extranjera para que produzca determinados efectos en su territorio. Pero esta aceptación no es incondicional pues necesita realizar un control para comprobar que cumple determinadas condiciones de regularidad.

Es necesario distinguir el reconocimiento del exequátur o declaración de ejecutividad. Para ejecutar una resolución es necesario convertirla en un título ejecutivo. El exequátur es el procedimiento que declara ejecutiva una resolución extranjera en el Estado requerido. Por tanto, el efecto derivado del exequátur es su ejecutividad, por tanto es un presupuesto de su ejecución.

Sólo es aplicable a las resoluciones de condena mientras que las declarativas y constitutivas no son susceptibles de ejecución. Actualmente, el exequátur está en desuso en las normas europeas porque si la sentencia es ejecutiva en origen extiende su efecto en el Estado requerido.

2. LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES JUDICIALES EXTRANJERAS EN ESPAÑA.

Los efectos de las decisiones judiciales extranjeras en España dependen de la dimensión de la resolución que puede concebirse como acto jurisdiccional (necesita ser reconocido para desplegar sus efectos en nuestro territorio) o como documento público (no necesita ser reconocido para desplegar sus efectos en nuestro territorio)

EFECTOS COMO ACTO JURISDICCIONAL, son efectos vinculados al reconocimiento

a. Efecto de cosa juzgada. Efecto positivo: El juez español estará vinculado a la resolución extranjera, no podrá decidor de manera distinta. Efecto negativo: No se puede volver a plantear ante las autoridades españolas el asunto ya resuelto por la resolución extranjera. b. Efecto constitutivo La resolución extranjera crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica. c. Efecto registral La resolución extranjera que constituye o declara un hecho o derecho permite la inscripción en el Registro.

EFECTOS COMO DOCUMENTO PÚBLICO, son efectos NO vinculados al reconocimiento

a. Efecto probatorio. La resolución extranjera es un documento público que sirve de prueba como lex fori en un proceso español si reúne los requisitos del art. 323 LEC. Su fuerza probatoria será apreciada por el juez español conforme al derecho como lex fori. b. Efecto de la determinación de la capacidad para determinados actos inscribibles en el Registro español, variante del anterior, la resolución extranjera sirve de prueba para la realización de un acto que debe inscribirse (extranjero que quiere contraer matrimonio en España y necesita demostrar la disolución de su matrimonio anterior)

II. EL SISTEMA ESPAÑOL DE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE DECISIONES JUDICIALES

EXTRANJERAS: PLURALIDAD DE FUENTES.

Las normas españolas en materia de reconocimiento y exequátur son normas de origen internacional (Convenios y Reglamentos) y de origen interno (Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil). En base al principio de jerarquía normativa sólo podrá acudirse a las normas internas en defecto de las internacionales (art. 96 CE, 288 TFUE y 2 LCJIMC).

En relación a las normas internacionales, el principal protagonismo lo tienen los Reglamentos europeos aunque es conveniente distinguir Reglamentos del Derecho Patrimonial y Reglamentos del Derecho de Familia.

  • En el ámbito del derecho patrimonial destacan:

Reglamento 1215/22012 del Parlamento europeo y del Consejo conocido como Reglamento Bruselas I que no afectará a la aplicación de las disposiciones que regulen el reconocimiento o ejecución de las resoluciones en actos de la Unión o en Convenios en los que los Estados miembros sean parte. El Reglamentos sustituye a los convenios bilaterales firmados entre los Estados miembros en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones.

Otros Reglamentos recogen la solución a la supresión del exequátur como el Reglamento 80/2004 que establece un título ejecutivo para créditos no impugnados.

  • En el ámbito del derecho familiar destacan:

Reglamento 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, conocido como Reglamento Bruselas II. Este Reglamento prevalece sobre los convenios bilaterales firmados por España con otros Estados de la UE que regulan el reconocimiento y exequátur de resoluciones en las materias del Reglamento.

Otros reglamentos son el R. 4/2009 del Consejo que regula el reconocimiento y ejecución de las resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos y el R 650/2012 que regula el reconocimiento y ejecución de las resoluciones y cooperación en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

 En cuanto a los convenios internacionales que contienen normas sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, distinguir los multilaterales de los bilaterales

El convenio multilateral más importante es el Convenio de Lugano que regula la competencia judicial y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil vincula a los

La gran novedad del Reglamento 1215/2012 ha sido suprimir el procedimiento de exequátur, procedimiento destinado a declarar ejecutiva la resolución en el Estado miembro requerido. Por tanto, ya no es necesario solicitar al tribunal requerido que declare ejecutiva la resolución, sino que se le pide directamente su ejecución.

Si la resolución es ejecutiva en el estado de origen extiende su efecto al estado miembro requerido que deberá ejecutarla en las mismas condiciones que si se hubiera dictado en ese estado miembro.

Solicitada la ejecución se deberá notificar el certificado expedido por la autoridad de origen a la persona contra la que se insta y a petición de ella se podrá denegar la ejecución por los motivos de denegación del art. 45.

La denegación se tramitara por los cauces del juico verbal, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia que conozca de la ejecución. Tiene 10 días para presentar la demanda desde la fecha de la notificación al demandado con una copia de la resolución y su traducción (si es necesario) y cualquier otro documento justificativo de la pretensión y la propuesta de medios de prueba

El Juez podrá decidir: 1. Limitar la ejecución a medidas cautelares 2. Condicionar la ejecución a la constitución de garantías determinadas por el propio órgano 3. Suspender total o parcialmente el procedimiento de ejecución Pero si en el estado origen se suspende la ejecución de la resolución, se suspenderá automáticamente en España.

El letrado de la AJ dará traslado de la demanda al demandado para que conteste en un lazo de 10 días, dando traslado al actor de este escrito y de los documentos que lo acompañan

Contestada la demanda o transcurrido el plazo, el letrado de AJ citará a las partes para la vista, si así lo han solicitado; en caso contrario si no hay más pruebas que los documentos, el juez resolverá mediante auto sin más trámites. Contra este auto cabe recurso de apelación y contra la resolución en segunda instancia cabe recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los términos previstos en la LEC.

3. LOS MOTIVOS DE DENEGACIÓN.

Vienen enumerados de forma taxativa en el art 45, siendo comunes para el reconocimiento y la ejecución. Su interpretación debe ser restrictiva y su aplicación excepcional. Nunca la resolución puede ser objeto de una revisión del fondo.

Los motivos de denegación son: 1º. Contrariedad manifiesta del reconocimiento de la resolución con el orden público del Estado miembro requerido. El orden público es un concepto jurídico indeterminado que comprende un conjunto de valores o principios básicos, fundamentales e irrenunciables del OJ del Estado requerido. Se rechaza la eficacia de una resolución que se deriva de una violación de los principios esenciales del Estado miembro requerido. Y el orden público tiene una dimensión material y procesal que pueden verse afectados por la resolución.

2º. Lesión de los derechos de defensa del demandado porque se ha dictado en rebeldía del demandado, con un defecto en la notificación y/o por falta de tiempo para preparar la defensa. Esto no quiere decir que todas las resoluciones dictadas en rebeldía deban de ser ineficaces porque tuvo noticias del procedimiento, no se presentó por voluntad propia y no sufrió derechos de defensa; en estos casos la resolución será reconocida y ejecutada por el Estado miembro. 3º. Inconciliabilidad de resoluciones. Es un motivo excepcional porque los mecanismos procesales de litispendencia y conexividad sirven para evitar que se dicten resoluciones judiciales inconciliables. El Reglamento reconoce dos supuestos de inconciabilidad: a. Resolución inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido. Y son inconcliables porque implican consecuencias jurídicas que se excluyen recíprocamente b. Resolución inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en litigio con el mismo objeto y la misma causa 4º. Control de la competencia judicial internacional en los supuestos de vulneración de los foros en materia de seguros, contratos celebrados por los consumidores y contrato individual de trabajo, o no se hubieran respetado los foros exclusivos del art. 24. Regla general: El Reglamento prohíbe el control de la competencia judicial internacional: el juez del Estado requerido no puede verificar o comprobar si el órgano jurisdiccional de origen se declaró competente respetando las disposiciones del Capítulo II del Reglamento. El principio de confianza recíproca entre los jueces justifica esta ausencia de control. Dos excepciones que permiten el control: a. Cuando se vulneran los foros de protección en el supuesto que la parte débil es el demandado (tomador de seguro, asegurado, beneficiario de contrato de seguro, consumidor,...) b. Cuando no se respetan los foros exclusivos del art. 24.

IV. EL REGLAMENTO 2201/2003, DE 27 DE NOVIEMBRE.

1. EL SISTEMA GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y EXEQUÁTUR.

Regla general: las resoluciones judiciales dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro (todos menos Dinamarca) en una materia del Reglamento se reconocen automáticamente, sin procedimiento específico. Así, las resoluciones firmes dictadas en materia matrimonial pueden tener acceso directo al Registro Civil.

El art. 21 regula reconocimiento con oposición (siguiendo los trámites del procedimiento de exequátur) y el incidental. En líneas generales son los mismos motivos analizados en el punto anterior (Reglamento 1215/2012).

El art. 22 regula los motivos de denegación del reconocimiento de las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial; mientras que el art. 23 regula en materia de responsabilidad parental (Este incluye un motivo nuevo: No se respetó el procedimiento previsto en el art. 56).

  1. Si el órgano judicial ha considerado, al dictar a resolución, las razones y pruebas que fundamentan la resolución emitida Una vez emitido el certificado en el Estado miembro de origen no es posible interponer ningún recurso contra dicha expedición quedando sólo la vía de rectificación del recurso.

V. LA REGULACIÓN EN DEFECTO DE INSTRUMENTO SUPRAESTATAL.

1. CONSIDERACIONES GENERALES.

Las normas del LCJIMC, inspiradas en líneas generales en los Reglamentos europeos, se aplicarán de forma subsidiaria siempre y cuando no sea aplicable una internacional (Convenios o Reglamentos), ni una norma especial que previsiones en materia de reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras.

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

La LCJIMC se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delitos y los contratos de trabajo.

Son susceptibles de reconocimiento y exequátur: a. Resoluciones extranjeras firmes de un procedimiento contencioso b. Resoluciones extranjeras definitivas de un procedimiento voluntario c. Documentos públicos extranjero d. Medidas cautelares y provisionales si su denegación supone la vulneración de la tutela judicial efectiva y fueron adoptada previa audiencia a la parte contraria Por regla general se exige firmeza de la resolución (que no quepa ningún recurso contra ella), salvo las medidas cautelares y provisionales si cumplen las condiciones establecidas

Las reglas de la LCJIMC se aplicarán a las demandas de exequátur presentadas con posterioridad al 21 agosto de 2015

3. EL RECONOCIMIENTO.

Regla general: La LCJIMC somete el reconocimiento al procedimiento de exequátur; este mismo proceso se podrá utilizar para declarar que una resolución extranjera no es susceptible de reconocimiento por incurrir en alguna causa de denegación del art. 46

Por tanto, el procedimiento de exequátur se configura como el único procedimiento para obtener dos pronunciamientos: el reconocimiento y el exequátur.

Si la sentencia es declarativa o constitutiva obtendrá el reconocimiento Si la sentencia es condenatoria se convertirá en título ejecutivo Las resoluciones con fuerza ejecutiva en su origen podrán ejecutarse en España una vez obtenido el exequátur

La LCJIMC admite el reconocimiento automático cuando su reconocimiento de la resolución extranjera se plantee de forma incidental en un procedimiento judicial, pero su eficacia se limitará a lo resuelto en el juicio principal.

Por el reconocimiento, la resolución extranjera producirá en España los mismos efectos que produce en el Estado origen, y si contiene una medida desconocida en nuestro OJ, se adaptará a una medida conocida con efectos equivalentes.

Las resoluciones extranjeras susceptibles de modificación (cuestiones de alimentos, decisiones de custodia y visita de menores) se establecen dos posibilidades (art 45):

  1. Solicitar el reconocimiento por la vía principal o incidental para que una vez reconocida pueda modificarse por los órganos jurisdiccionales españoles
  2. Plantear una nueva demanda en un procedimiento declarativo ante los órganos jurisdiccionales españoles

4. LAS CAUSAS DE DENEGACIÓN.

Las resoluciones extranjeras no se reconocerán si concurren algunas de las causas enumeradas en el art. 46. Se prohíbe la revisión de fondo y el control de la competencia legislativa pero se permite el reconocimiento parcial. Las causas de denegación son:

a. Contrariedad de la sentencia con el orden público. Se denegará cuando sea contraria al orden público al que el TC califica como orden público constitucional. La contrariedad debe ser manifiesta y su interpretación será restrictiva b. Lesión de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Recoge la dimensión procesal del orden público. Se denegará cuando se dictó con manifiesta infracción de los derechos de defensa de algunas de las partes. Nuestro derecho es más exigente que Bruselas I que no exige que la notificación se realice de forma regular y establece que no se denegará el reconocimiento si el demandado pudo recurrir la resolución y no lo hizo. c. Control de la competencia judicial internacional. La resolución extranjera se denegará si se ha pronunciado sobre una materia exclusiva para los órganos jurisdiccionales españoles o si el juez de origen no obedeció a una conexión razonable. Se denegará el reconocimiento si la sentencia extranjera se dictó vulnerando los foros exclusivos españoles. d. Inconciliabilidad de resoluciones. El principio de seguridad jurídica justifica esta condición, recogiendo dos supuestos: 1. Cuando la resolución es inconciliable con una resolución dictada en España 2. Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado. Se considera inconciliable cuando no pueden cumplirse las dos al mismo tiempo. La española prevalece siempre

e. Pendencia de un proceso en España. Se denegará cuando exista un juicio pendiente en España entre las mismas partes y el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso extranjero.

5. ACCIONES COLECTIVAS.

Una de las novedades más importantes de la LCJIMC es la previsión especial para el reconocimiento de las acciones colectivas extranjeras que permite a un grupo de personas demandar la protección de sus derechos lesionados por empresas.

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I. LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS DECISIONES JUDICIALES EXTRANJERAS
1. ASPECTOS GENERALES.
La eficacia extraterritorial de una resolución en otro Estado plantea un problema por la
exclusividad de la soberanía estatal por la cual una decisión judicial sólo produce efectos en el
territorio donde fue dictada. Pero para superar este principio de soberanía nacional y
favorecer las relaciones y seguridad jurídica internacional, se articulan mecanismos
garantizadores de la eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales por no existir en DI
ninguna regla que obligue a los Estados a conceder esta eficacia
El reconocimiento y el exequátur son los mecanismos conocidos por el DIP para garantizar la
eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales.
El reconocimiento es la aceptación por el Derecho del foro de una resolución extranjera
para que produzca determinados efectos en su territorio. Pero esta aceptación no es
incondicional pues necesita realizar un control para comprobar que cumple determinadas
condiciones de regularidad.
Es necesario distinguir el reconocimiento del exequátur o declaración de ejecutividad.
Para ejecutar una resolución es necesario convertirla en un título ejecutivo. El exequátur es
el procedimiento que declara ejecutiva una resolución extranjera en el Estado requerido. Por
tanto, el efecto derivado del exequátur es su ejecutividad, por tanto es un presupuesto de su
ejecución.
Sólo es aplicable a las resoluciones de condena mientras que las declarativas y constitutivas
no son susceptibles de ejecución. Actualmente, el exequátur está en desuso en las normas
europeas porque si la sentencia es ejecutiva en origen extiende su efecto en el Estado
requerido.
2. LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES JUDICIALES EXTRANJERAS EN ESPA.
Los efectos de las decisiones judiciales extranjeras en España dependen de la dimensión de
la resolución que puede concebirse como acto jurisdiccional (necesita ser reconocido para
desplegar sus efectos en nuestro territorio) o como documento público (no necesita ser
reconocido para desplegar sus efectos en nuestro territorio)
EFECTOS COMO ACTO JURISDICCIONAL, son efectos vinculados al reconocimiento
a. Efecto de cosa juzgada. Efecto positivo: El juez español estará vinculado a la resolución
extranjera, no podrá decidor de manera distinta. Efecto negativo: No se puede volver a
plantear ante las autoridades españolas el asunto ya resuelto por la resolución
extranjera.
b. Efecto constitutivo La resolución extranjera crea, extingue o modifica una determinada
situación jurídica.
c. Efecto registral La resolución extranjera que constituye o declara un hecho o derecho
permite la inscripción en el Registro.
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