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Tema 14. Los contratos consensuales

DERECHO ROMANO
Asignatura

DERECHO ROMANO (101004)

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Año académico: 2017/2018
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Universidad Pablo de Olavide

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  • MF
    Muchas gracias por el trabajo, me va a servir de mucho.

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TEMA 14. LOS CONTRATOS CONSENSUALES.

Los contratos consensuales son aquellos que para su validez no se requiere ni la observancia de una forma, sino únicamente el consentimiento de las partes, tanto presentes, como ausentes, y ya lo manifiesten de modo expreso o tácito, de palabra, mediante una carta o a través de un nuncio.

A lo largo de esta enumeración de contratos consensuales, se tiene en cuenta el orden dispuesto en atención al criterio cronológico.

La compraventa.

Es un contrato consensual por el que una de las partes (vendedor) se obliga a transmitir la posesión de una cosa, y a asegurar su pacífico goce, en tanto que la otra (comprador) asume la obligación de entregar la propiedad de una suma de dinero, pretium.

La compraventa romana es un negocio meramente obligacional: crea obligaciones para vendedor y comprador, en cumplimiento de las cuales uno y otro entregan la cosa y el precio. De ella no nace un derecho real a favor del adquiriente, ya que la obligación de transmitir y la efectiva transmisión se producen con independencia.

El objeto de la compraventa puede ser una cosa corporal o incorporal, presente o futura.

Obligaciones del comprador:

  • Pago del precio: Transmitir al vendedor la propiedad de monedas.
  • Pago de intereses: La obligación de abonar los intereses sobre el precio debido, y desde el día en que fue entregada la cosa.
  • Riesgo de la cosa: Una vez perfeccionada la venta, y antes de que se verifique la entrega, si la cosa sufre algún daño, corresponde al comprador soportar el riesgo, teniendo que pagar el precio aunque no reciba la cosa. Esta regla es conocida como periculum emptoris.

Obligaciones del vendedor:

  • Transmisión de la posesión: Debe transmitir la pacífica posesión de la cosa.

  • Responsabilidad por evicción (VER MANCIPATIO EN TEMAS ANTERIORES): Surge cuando un tercero vence en juicio de comprador, o también cuando, sin discutir sobre la propiedad, tiene sobre ella un derecho de servidumbre, de usufructo o de prenda, y le es conferida judicialmente de la posesión de la cosa.

  • Responsabilidad por vicios ocultos: El vendedor responde también por los vicios ocultos de la cosa. Se hace efectiva tanto si el vendedor los conoce y no los declara, cuanto si los ignora. En estos casos se pueden recurrir a dos acciones, a favor del comprador: La actio quanti minoris, ejercitable en el plazo de un año, que consiste en una reducción del precio, conservando la mercancía comprada; la actio rehibitoria, que posee el plazo de seis meses, y consiste en la devolución del precio pagado, contra la restitución de la cosa.

Acción procesal, dos acciones de buena fe:

  • Actio empti: A favor del comprador.
  • Actio venditi: A favor del vendedor.

El arrendamiento.

Es un contrato consensual, por el que, a cambio de una merced o remuneración, un sujeto se obliga a procurar a otro usuario el uso o el uso y el disfrute de una cosa, o a prestarle determinador servicios o a realizarle una obra.

Presenta una triple tipología:

a) Arrendamiento de la cosa (locatio conductio rei): El arrendamiento de cosas crea un vínculo personal, por virtud del cual e arrendatario (conductor) puede exigir el uso o el uso y disfrute de aquéllas, en tanto pesa sobre él la obligación de pagar la merced convenida.

Del arrendamiento nace un derecho de crédito, ejercitable frente a la persona concreta del arrendador. El arrendatario es simple detentador, y en consecuencia, no goza de protección interdictal.

El arrendamiento puede recaer sobre toda clases de cosas, con tal de que sean consumibles.

La merced debe consistir en una suma cierta de dinero determinada en el contrato.

Las obligaciones del arrendador son:

  • Procurar el uso o el uso y el disfrute de la cosa. El arrendador debe, en efector, facilitar el libre goce de la cosa, según su actual y propio destino.
  • Hacer las reparaciones necesarias para la conservación de la cosa en la forma que requiere su propio y normal destino.
  • Reembolsar al arrendatario los gastos necesarios y útiles que haya hecho la cosa.
  • Soportar las cargas que pesen sobre las cosas.

La sociedad.

Es un contrato consensual, de buena fe, por virtud el cual dos o más personas se obligan recíprocamente a poner en común bienes o actividades de trabajo, para alcanzar un fin lícito de utilidad común.

El consentimiento de las partes ha de ser constante y duradero, y por ello se habla de affectio o animus societatis.

Es un contrato de buena fe, ya que cada socio viene obligado a contribuir al todo común en los términos convenidos, y además, en lo que sea exigible entre personas de leal proceder, según las particulares circunstancias del caso. El que se asocia con otro, ha de poner en los asuntos sociales la diligencia que suele emplear en la administración de las cosas propias.

La aportación de los socios debe ser distinta, y no solo en la cantidad, sino también en la calidad. Cabe, en efecto, que un socio contribuya con dinero, mientras que otro presta sus propios servicios. Si un socio solo comporta pérdidas, se entiende que su contrato es inexistente.

Cuando no se haya convenido nada sobre el reparto de las pérdidas y de las ganancias, unas y otras se dividen por partes iguales. Y si solo han acordado una de ellas, a la que no tenga régimen de reparto se le aplica el mismo que el de la otra.

Clases de sociedad:

  • Societas omnium bonorum. Se caracteriza por su aportación común de todo el patrimonio de los socios, afectando a todos los bienes, presentes y futuros, y ya sean adquiridos por actos inter vivos o mortis causa.
  • Societas unius rei. Surge con el desarrollo del comercio internacional, y tiene por objeto una sola operación o una serie de actividades concretas.

Los socios están obligados a aportar bienes o prestaciones personales a que se hubieran comprometido en el momento de manifestar su consentimiento inicial. Asimismo, cada socio está obligado a incorporar a la caja social todo lo adquirido por razón de su actividad social, debiendo ser indemnizado por los gastos o pérdidas sufridas en interés del negocio común. Los terceros que contrataron con un socio no pueden dirigirse contra los otros socios, a no ser que el socio contratan haya vertido los ingresos de la caja común.

Una sociedad se extingue por renuncia o rescisión unilateral y por la muerte o por la capitis deminutio de cualquiera de los socios. También pueden ser motivos de extinción la quiebra o la confiscación de los bienes de un socio, la realización de un negocio para el que se constituyó, la pérdida del patrimonio social o la sustracción del comercio, la expiración del tiempo por el que fue constituida, la voluntad concorde de todos los socios, el ejercicio de la actio pro socio. Esta última es la acción procesal de buena fe, mediante la cual se hacen valer las obligaciones recíprocas de los miembros de la

sociedad. Se trata de una acción general de rendición de cuentas, y la condena a un socio como consecuencia de su ejercicio lleva aparejada la declaración de infamia.

Mandato.

Es un contrato consensual, bilateral imperfecto (aquellos que producen necesariamente obligaciones para una de las partes, mientras que las boligaciones de la otra solo surgen de modo eventual), de buena fe, por el que una persona (mandatario o procurador) se obliga a efectuar gratuitamente el encargo o gestión encomendada por otra (mandante o dominus negoti), y que atañe al interés de ésta o un tercero.

Es de naturaleza gratuita. No obstante, como expresión de gratitud, más que como compensación al servicio prestado, se admite la posibilidad de que el mandatario reciba un salarium que es exigible extra ordinem y no por medio de la acción contractual.

En principio, el mandato tiene por objeto la realización, por el mandatario, de un negocio jurídico (material o procesal), pero cabe también que recaiga sobre una actividad de hecho. Importa, por otro lado, que el objeto sea lícito.

El mandato ha de ofrecer interés para el mandante o para un tercero, y nada impide que con el interés de uno o de otro concurra también el del mandatario. Más, si el mandato mira exclusivamente al interés del mandatario, no pasa de ser un consejo que carece de efectos jurídicos.

La obligación del mandatario es la de llevar a cumplido término el mandato, según las instrucciones recibidas, o bien con arreglo a la propia naturaleza del negocio. Se excede en la ejecución del mandato el que lo realiza en condiciones distintas a las señaladas por el mandante, ya que sean más onerosas o ya lo sean menos. Además, el mandatario debe dar cuenta de su gestión al mandante, haciéndole entrega de todas las adquisiciones hechos como consecuencia de la ejecución del mandato.

El mandatario puede ejecutar el mandato recurriendo a un sustituto, pero entonces soportará todo el riesgo que lleva a derivar de la sustitución.

Causas de extinción del mandato son:

  • El cumplimiento del encargo, o la imposibilidad de llegar a realizarlo.
  • La llegada del término establecido.
  • La voluntad concorde de las partes.
  • La revocación por parte del mandante, si bien solo produce efectos desde el momento en que el mandatario la conoce.
  • La renuncia del mandatario. Responde de los daños de la renuncia cuando esta se realiza intempestivamente, y sin que apoye una justa causa.
  • La muerte de cualquiera de las partes, si el mandato se constituye sobre la base de una relación de confianza.

Protección procesal: actio mandati directa, ejercitable por el mandante y la actio mandati contraria, ejercitable por el mandatario. Ambas sirven para exigir el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

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Los contratos consensuales son aquellos que para su validez no se requiere ni la
observancia de una forma, sino únicamente el consentimiento de las partes, tanto
presentes, como ausentes, y ya lo manifiesten de modo expreso o tácito, de palabra,
mediante una carta o a través de un nuncio.
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La compraventa.
Es un contrato consensual por el que una de las partes (vendedor) se obliga a transmitir
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vendedor y comprador, en cumplimiento de las cuales uno y otro entregan la cosa y el
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transmitir y la efectiva transmisión se producen con independencia.
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- Pago del precio: Transmitir al vendedor la propiedad de monedas.
- Pago de intereses: La obligación de abonar los intereses sobre el precio debido, y
desde el día en que fue entregada la cosa.
- Riesgo de la cosa: Una vez perfeccionada la venta, y antes de que se verifique la
entrega, si la cosa sufre algún daño, corresponde al comprador soportar el riesgo,
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- Transmisión de la posesión: Debe transmitir la pacífica posesión de la cosa.
- Responsabilidad por evicción (VER MANCIPATIO EN TEMAS
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también cuando, sin discutir sobre la propiedad, tiene sobre ella un derecho de
servidumbre, de usufructo o de prenda, y le es conferida judicialmente de la
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