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Disp. transitoria novena

Asignatura

Fiscalidad empresarial i (G3071228)

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Año académico: 2016/2017
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Capítulo 11. Ganancias y pérdidas patrimoniales (+) Importe real de la adquisición (o valor de adquisición a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). (+) Inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos. (+) Gastos y tributos inherentes a la adquisición (excepto intereses), satisfechos por el adquirente. (-) Amortizaciones (inmuebles o muebles arrendados y derechos sobre los mismos, así como en los supuestos de prestación de asistencia técnica que no constituya actividad económica). = Valor de adquisición (+) Importe real de la transmisión (o valor de transmisión a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). (-) Gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos por el transmitente. = Valor de transmisión Importante: a partir de 1 de enero de 2015 se suprimen los coeficientes de actualización del valor de adquisición que se aprobaban todos los años en la Ley de Presupuesto Generales del Estado, a efectos de lo previsto en el artículo 35 de la Ley del IRPF en su redacción anterior a la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. n Régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 (porcentajes reductores o de abatimiento) (disposición transitoria novena Ley IRPF) Una vez determinada la ganancia patrimonial obtenida, aplicando las reglas generales anteriormente comentadas, su importe puede ser objeto de reducción por aplicación de los correspondientes porcentajes reductores o de abatimiento del régimen transitorio, siempre que el valor del conjunto de las transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2015 con derecho a la aplicación de los porcentajes no supere 400 euros. Requisitos generales para la aplicación del régimen transitorio Los requisitos que deben cumplirse para la aplicación de los porcentajes reductores o de abatimiento sobre el importe de las ganancias patrimoniales son los siguientes: a) Que las ganancias patrimoniales procedan de transmisiones, onerosas o lucrativas, de bienes o derechos o bien de la extinción de derechos. Por lo tanto, no resultan aplicables los porcentajes de reducción a las ganancias que se pongan de manifiesto como consecuencia de incorporaciones de bienes o derechos al patrimonio del contribuyente que no deriven de una transmisión, como es el caso, por ejemplo, de los premios obtenidos en concursos, las ganancias en el juego o la percepción de intereses de demora. b) Que el bien o derecho haya sido adquirido por el contribuyente antes del 31 de diciembre de 1994. c) Que el elemento patrimonial no esté afecto a una actividad económica. No obstante lo anterior, si el elemento patrimonial hubiera estado afecto a una actividad económica es preciso que se haya desafectado con más de tres años de antelación a la fecha de la transmisión. d) Que el elemento patrimonial no haya sido adjudicado al socio en la disolución y liquidación de sociedades transparentes, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 374 Determinación del importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales: normas generales e) Que el elemento patrimonial transmitido no proceda de aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley del IRPF. Cálculo de la parte de la ganancia patrimonial generada antes de 20 de enero de 2006 Cumplidos los requisitos generales anteriores, los porcentajes de reducción solo resultarán aplicables sobre la parte de la ganancia patrimonial generada entre la fecha de compra del elemento y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, sin que puedan aplicarse sobre la parte de la ganancia patrimonial generada a partir del 20 de enero de 2006 hasta la fecha de la transmisión. La determinación de la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad y a partir del 20 de enero de 2006 se efectúa conforme las siguientes reglas: 1. Regla general de distribución lineal de la ganancia patrimonial total. Conforme a esta regla general, la ganancia patrimonial generada con anterioridad al 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición del elemento patrimonial y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que dicho elemento hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.​ De forma resumida: Ganancia total x Nº días desde la adquisición hasta el 19-01-2006 Ganancia generada antes de 20-01-2006 = ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Nº de días desde la adquisición hasta la transmisión Por su parte, la ganancia patrimonial generada a partir del 20 de enero de 2006 vendrá determinada por el resultado de multiplicar la ganancia total por el número de días transcurridos desde el 20 de enero de 2006 hasta la fecha de la transmisión y de dividir el producto resultante entre el número de días que ha permanecido el elemento patrimonial en el patrimonio del contribuyente. De forma resumida: Ganancia total x Nº días desde 20-01-2006 hasta la transmisión Ganancia generada a partir del 20-01-2006 = –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Nº de días desde la adquisición hasta la transmisión También puede determinarse este importe directamente por diferencia entre la ganancia total y la generada con anterioridad al 20 de enero de 2006. 2. Regla especial. Tratándose de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, al existir una cotización oficial, se estima que el valor a 19 de enero de 2006 coincide con su valoración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2005. 375 Determinación del importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales: normas generales Cálculo de la reducción Una vez determinada la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de  enero de 2006, su importe se reducirá, en su caso, de la siguiente manera: 1º Se calculará el período de permanencia en el patrimonio del contribuyente con anterioridad a 31 de diciembre de 1996 del elemento patrimonial. A estos efectos, se tomará  como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años, redondeado por exceso, que medie entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 1996. De  acuerdo con esta regla, un año y un día constituirán dos años; dos años y un día constituirán  tres años, y así sucesivamente. 2º  Se calculará previamente el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación este régimen, transmitidos desde 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial (sin incluir el valor de este último). Si este valor es superior a 400 euros, no se practicará reducción alguna en la ganancia  derivada de la transmisión del inmueble, aún en el caso que exista una parte de la ganancia  patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006. Para determinar si se alcanzan o no los 400 euros no se tomarán en consideración los valores de transmisión correspondientes, entre otros, a las ganancias patrimoniales originadas por  la transmisión de los siguientes elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas: a)  Los valores de transmisión correspondientes a adquisiciones efectuadas después de 30 de  diciembre de 1994, al no ser aplicables los coeficientes de abatimiento. b)  Los valores de transmisión correspondientes a transmisiones que hayan originado una ganancia patrimonial no sujeta al impuesto en virtud de lo previsto  en el artículo 33 de la Ley de  IRPF o que se encuentre exenta del mismo o en caso de exención parcial por reinversión, sólo  se excluirá el valor de transmisión que fuera objeto de reinversión.  c)  Los valores de transmisión correspondientes a transmisiones de acciones o participaciones  cotizadas en mercados oficiales adquiridas con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 cuando  su valor de adquisición sea superior al valor a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de 2005,  dado que en ese caso no se aplicarían los coeficientes de abatimiento. 3º  Si el valor de transmisión al que se refiere el apartado anterior es inferior a 400 euros se sumará dicho valor y el valor de transmisión del elemento patrimonial, diferenciándose en función del resultado las siguientes situaciones: a) Que la suma sea inferior a 400 euros En este caso, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de  2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar los porcentajes que se indican en el número 4º siguiente, por cada año de permanencia en el patrimonio del contribuyente desde su adquisición hasta 31 de diciembre de 1996 que exceda de dos: b) Que suma sea superior a 400 euros  En  este  caso  se  practicará  la  reducción  a  la  parte  de  la  ganancia  patrimonial  generada  con  anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor  de transmisión del elemento patrimonial que, sumado a la cuantía del número 2º anterior, no  supere 400 euros. 377 Capítulo 11. Ganancias y pérdidas patrimoniales En resumen Situaciones Aplicación de los coeficientes de abatimiento VT1 > 400 No se practicara reducción alguna. (VT1 + VT2) < 400 Se aplicarán los porcentajes reductores que correspondan sobre el importe total de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 correspondiente al elemento patrimonial que se transmite. VT1 + VT2 > 400 y, VT1< 400 Se aplicarán los porcentajes reductores que correspondan sobre el importe de ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la diferencia entre 400 y (VT1 + VT2). Siendo: VT1: Valor de transmisión acumulado correspondiente a todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación este régimen, transmitidos desde 1-1-2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial a cuya ganancia se quiere aplicar la D. 9ª LIRPF. VT2: Valor de transmisión del elemento patrimonial respecto de cuya ganancia se calcula la reducción. Importante: el límite de 400 euros se aplica no al valor de transmisión de cada elemento patrimonial, sino al conjunto de los valores de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que hayan resultado de aplicación los coeficientes de abatimiento desde 1 de enero de 2015 hasta el momento de la imputación temporal de la ganancia patrimonial. Es decir, se trata de un límite conjunto para todos los elementos patrimoniales con independencia de que la transmisión de cada uno de ellos se produzca en distintos momentos. n Precisiones – El límite de 400 euros es individual, por lo que se computa para cada contribuyente por la parte del valor de transmisión que le corresponda de los elementos transmitidos a partir de 1 de enero de 2015, según la titularidad del elemento sea privativa o ganancial. – El contribuyente puede aplicar la disposición transitoria novena a las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones que considere conveniente y en el orden que estime oportuno. Ahora bien, una vez que el contribuyente decide aplicar la disposición transitoria novena sobre la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un elemento patrimonial, deberá aplicarla sobre la cuantía máxima posible teniendo en cuenta el citado límite de 400 euros, sin que, por lo tanto, exista la posibilidad de aplicarla exclusivamente sobre la parte del valor de transmisión del elemento patrimonial que el contribuyente determine. Es decir, no caben aplicaciones parciales en cada transmisión individualmente considerada. – La aplicación de la disposición transitoria novena ha de realizarse de forma independiente para cada una de las transmisiones que se realicen en el año. Por lo tanto, en el caso de que se produzcan durante el periodo impositivo diferentes transmisiones de acciones o participaciones que tengan la consideración de valores homogéneos, se deberá determinar si a cada una de las transmisiones le pudiera resultar de aplicación lo establecido en la mencionada disposición transitoria. 378 Capítulo 11. Ganancias y pérdidas patrimoniales Conforme lo anterior, queda no sujeta al IRPF la parte de las ganancias patrimoniales procedentes de bienes o derechos adquiridos antes del 31 de diciembre de 1996 con una antelación superior a: l 5 años, en el caso de acciones admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales. Es decir, las adquiridas antes del 31 de diciembre de 1991. l 10 años, si se trata de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos. Es decir, los adquiridos antes del 31 de diciembre de 1986. l 8 años, para el resto de bienes y derechos. Es decir, los adquiridos antes del 31 de diciembre de 1988. Siempre que el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación este régimen transmitidos desde 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial no supere 400 euros. Supuesto especial: Transmisión de elementos patrimoniales en los que se hayan realizado mejoras en un año distinto al de su adquisición Tratándose de elementos patrimoniales sobre los que se hayan realizado mejoras en un año distinto al de su adquisición, será preciso distinguir la parte del valor de transmisión que corresponda al elemento patrimonial y a la mejora o mejoras realizadas, con objeto de determinar, de forma separada e independiente, tanto las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de uno y otras, como la reducción que, en su caso, resulte aplicable. A estos efectos, se tomarán como valores y fechas de adquisición los que correspondan, respectivamente, al elemento patrimonial y a cada una de las mejoras realizadas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas patrimoniales así determinadas podrán tener diferentes períodos de generación, resultando también diferentes los porcentajes reductores que, en su caso, proceda aplicar sobre las ganancias patrimoniales en función de las antigüedades que tuvieran a 31 de diciembre de 1996, el elemento patrimonial propiamente dicho y cada una de las mejoras realizadas, teniendo en cuenta que si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso. 2. No derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales [Art. 34.1) Ley IRPF] En estos supuestos, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso, que se hayan incorporado al patrimonio del contribuyente. Deben incluirse dentro de esta categoría de ganancias patrimoniales la incorporación de bienes o derechos al patrimonio del contribuyente que no deriven de una transmisión previa como, por ejemplo, la percepción de determinadas subvenciones o ayudas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, las ayudas del Estado en concepto de renta básica de emancipación, las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos, los intereses de naturaleza indemnizatoria originados por el retraso en el cumplimiento de una obligación, incluida la del pago de salarios, así como los premios obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias. En relación con estos últimos cabe distinguir: - Premios en metálico. Estos premios están sujetos a retención, por lo que el importe computable como ganancia patrimonial estará constituido por la totalidad del premio sin descontar 380

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Capítulo 11. Ganancias y pérdidas patrimoniales
374
(+) Importe real de la adquisición (o valor de adquisición a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
(+) Inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos.
(+) Gastos y tributos inherentes a la adquisición (excepto intereses), satisfechos por el adquirente.
(
-
) Amortizaciones (inmuebles o muebles arrendados y derechos sobre los mismos, así como en los supuestos
de prestación de asistencia técnica que no constituya actividad económica).
= Valor de adquisición
(+) Importe real de la transmisión (o valor de transmisión a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
(
-
) Gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos por el transmitente.
= Valor de transmisión
nImportante: a partir de 1 de enero de 2015 se suprimen los coeficientes de actualiza-
ción del valor de adquisición que se aprobaban todos los años en la Ley de Presupuesto
Generales del Estado, a efectos de lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley del IRPF en su
redacción anterior a la Ley 26/2014, de 27 de noviembre.
Régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patri-
moniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 (porcentajes reductores
o de abatimiento) (disposición transitoria novena Ley IRPF)
Una vez determinada la ganancia patrimonial obtenida, aplicando las reglas generales ante-
riormente comentadas, su importe puede ser objeto de reducción por aplicación de los corres-
pondientes porcentajes reductores o de abatimiento del régimen transitorio, siempre que el
valor del conjunto de las transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2015 con derecho
a la aplicación de los porcentajes no supere 400.000 euros.
Requisitos generales para la aplicación del régimen transitorio
Los requisitos que deben cumplirse para la aplicación de los porcentajes reductores o de aba-
timiento sobre el importe de las ganancias patrimoniales son los siguientes:
a) Que las ganancias patrimoniales procedan de transmisiones, onerosas o lucrativas, de
bienes o derechos o bien de la extinción de derechos.
Por lo tanto, no resultan aplicables los porcentajes de reducción a las ganancias que se pongan
de manifiesto como consecuencia de incorporaciones de bienes o derechos al patrimonio del
contribuyente que no deriven de una transmisión, como es el caso, por ejemplo, de los premios
obtenidos en concursos, las ganancias en el juego o la percepción de intereses de demora.
b) Que el bien o derecho haya sido adquirido por el contribuyente antes del 31 de diciem-
bre de 1994.
c) Que el elemento patrimonial no esté afecto a una actividad económica.
No obstante lo anterior, si el elemento patrimonial hubiera estado afecto a una actividad eco-
nómica es preciso que se haya desafectado con más de tres años de antelación a la fecha de la
transmisión.
d) Que el elemento patrimonial no haya sido adjudicado al socio en la disolución y liqui-
dación de sociedades transparentes, de acuerdo con lo establecido en la disposición transi-
toria decimosexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

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