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Disp. transitoria novena
Asignatura: Fiscalidad empresarial i (G3071228)
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Universidad: Universidade de Santiago de Compostela
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Capítulo 11. Ganancias y pérdidas patrimoniales
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(+) Importe real de la adquisición (o valor de adquisición a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
(+) Inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos.
(+) Gastos y tributos inherentes a la adquisición (excepto intereses), satisfechos por el adquirente.
(
-
) Amortizaciones (inmuebles o muebles arrendados y derechos sobre los mismos, así como en los supuestos
de prestación de asistencia técnica que no constituya actividad económica).
= Valor de adquisición
(+) Importe real de la transmisión (o valor de transmisión a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
(
-
) Gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos por el transmitente.
= Valor de transmisión
nImportante: a partir de 1 de enero de 2015 se suprimen los coeficientes de actualiza-
ción del valor de adquisición que se aprobaban todos los años en la Ley de Presupuesto
Generales del Estado, a efectos de lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley del IRPF en su
redacción anterior a la Ley 26/2014, de 27 de noviembre.
Régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patri-
moniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 (porcentajes reductores
o de abatimiento) (disposición transitoria novena Ley IRPF)
Una vez determinada la ganancia patrimonial obtenida, aplicando las reglas generales ante-
riormente comentadas, su importe puede ser objeto de reducción por aplicación de los corres-
pondientes porcentajes reductores o de abatimiento del régimen transitorio, siempre que el
valor del conjunto de las transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2015 con derecho
a la aplicación de los porcentajes no supere 400.000 euros.
Requisitos generales para la aplicación del régimen transitorio
Los requisitos que deben cumplirse para la aplicación de los porcentajes reductores o de aba-
timiento sobre el importe de las ganancias patrimoniales son los siguientes:
a) Que las ganancias patrimoniales procedan de transmisiones, onerosas o lucrativas, de
bienes o derechos o bien de la extinción de derechos.
Por lo tanto, no resultan aplicables los porcentajes de reducción a las ganancias que se pongan
de manifiesto como consecuencia de incorporaciones de bienes o derechos al patrimonio del
contribuyente que no deriven de una transmisión, como es el caso, por ejemplo, de los premios
obtenidos en concursos, las ganancias en el juego o la percepción de intereses de demora.
b) Que el bien o derecho haya sido adquirido por el contribuyente antes del 31 de diciem-
bre de 1994.
c) Que el elemento patrimonial no esté afecto a una actividad económica.
No obstante lo anterior, si el elemento patrimonial hubiera estado afecto a una actividad eco-
nómica es preciso que se haya desafectado con más de tres años de antelación a la fecha de la
transmisión.
d) Que el elemento patrimonial no haya sido adjudicado al socio en la disolución y liqui-
dación de sociedades transparentes, de acuerdo con lo establecido en la disposición transi-
toria decimosexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
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