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TEMA 5. Régimen Disciplinario del Notario

Código de Notariado
Asignatura

Derecho Notarial (Derecho Notarial I)

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Año académico: 2020/2021
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NOTARIADO

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REGIMEN DISCIPLINARIO DEL NOTARIO

El Notario se encuentra sometido a las normas de orden público, pro lo que existe la posibilidad de que incurra en responsabilidad civil o penal por causa de sus actuaciones, en caso de que se contravenga ese orden.

La imposición de sanciones al Notario no se ejerce de forma única por los órganos jurisdiccionales, sino también por el ente gremial, es decir por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por lo que se debe hablar precisamente sobre el gobierno y el régimen disciplinario que corresponde al Notario.

LA COLEGIACIÓN PROFESIONAL OBLIGATORIA:

La Constitución Política de la República de Guatemala, establece:

Artículo 34.- Derecho de asociación. Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de auto-defensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional

Artículo 90. - Colegiación profesional. La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio. Los colegios profesionales, como asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional obligatoria y los estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia de las universidades de las que fueren egresados sus miembros. Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y a los fines y objetivos de todas las universidades del país. En todo asunto que se relaciones con el mejoramiento del nivel científico y técnico cultural de las profesiones universitarias, las universidades del país podrán requerir la participación de los colegios profesionales...

En el Decreto 72-2001 del Congreso de la República, Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, se establece lo siguiente:

ARTICULO 1.-OBLIGATORIEDAD Y AMBITO: La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tiene por fines la superación moral, científica, técnica, cultural, económica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio, de conformidad con las normas de esta ley. Se entiende por colegiación la asociación de graduados universitarios de las respectivas profesiones en entidades respectivas, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

... Deben colegiarse:

a) Todos los profesionales egresados de las facultades de las universidades autorizadas para funcionar en el país y que hubieren obtenido título que los habilite para el ejercicio de una profesión, por lo menos en el grado de licenciatura; b) Los profesionales incorporados a la Universidad de San Carlos de Guatemala; c) Los profesionales graduados en el extranjero que hayan obtenido u obtengan autorización legal para ejercer la profesión en el país, de conformidad con tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala; d) Los profesionales universitarios graduados en el extranjero que formen parte de programa de postgrado, entrenamiento u otras actividades organizadas por las universidades del país, instrucciones estatales y no estatales o internacionales que por tal motivo deban ejercer su profesión en el país, podrán hacerlo mientras dure el programa respectivo con la sola autorización del Colegio profesional que corresponda...

Es importante tomar en cuenta que el acto de colegiación en Guatemala es una condición previa para ejercer de manera legal y autorizada la especialidad de que se trate. También el estatus de colegiado activo, que también constituye un requisito permanente para el ejercicio de la profesión, lo cual se logra con el adecuado desempeño en las obligaciones profesionales, como con el pago de los derechos correspondientes al colegio respectivo, lo consiste en el pago de una tasa anual, lo que se puede hacer cubriendo la total de la cuota anual, o bien, en forma

periódica.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

En el artículo 1 del Código de Notariado analizamos los requisitos para ejercer la Profesión, entre los cuales encontramos, dos que deben cumplirse ante la Corte Suprema de Justicia : a) Haber registrado el título facultativo o la incorporación, si fuere el caso y b) Haber registrado la firma y sello que usará con el nombre y apellidos usuales.

Esta función es asignada a la Corte Suprema de Justicia, y se cumple por medio de la Dirección del Archivo General de Protocolos, también deberá enviársele y proporcionar aviso en caso de que exista alguna circunstancia que incida negativamente para que continúe ejerciendo la profesión un Notario.

La base legal que establece la competencia a la Corté Suprema de Justicia para conocer de las denuncias en contra del Notario para el ejercicio de su profesión, se encuentra establecida en Código de Notariado:

Artículo 98. - Para los efectos de esta ley, el Ministerio Público o cualquier persona particular, tiene derecho de denunciar ante la Corte Suprema de Justicia, los impedimentos del Notario para ejercer su profesión. El Tribunal, con intervención de uno de los fiscales de las Salas, tramitará la denuncia en forma sumaria con citación del Notario impugnado; y ordenará la práctica de las diligencias que estime pertinentes, así como las que proponga el Notario. Contra la resolución que se dicte cabrá el recurso de reposición ante la misma Corte.

Artículo 99. - Cuando la Corte Suprema de Justicia, por razón de oficio, tuviere conocimiento de que un Notario ha incurrido en alguna de las causales de incapacidad para el ejercicio de su profesión, lo hará saber a uno de los fiscales de las Salas, para que proceda a formalizar la denuncia.

ORGANOS QUE PUEDEN DECRETAR LA INHABILITACION DE LOS NOTARIOS:

El Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de República, y la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto 72-2001 Congreso de la República, regulan lo relativo a la inhabilitación de los Notarios.

Es importante Recordar que dentro del conjunto de requisitos habilitantes para ejercer el notariado, estudiamos en el numeral 4 del artículo 2 del Código de Notariado que se requiere "ser de notoria honradez". En el artículo 3 de dicho código, se establecen los impedimentos absolutos para el ejercicio del notariado, dentro de los que están previstos los delitos por los que deberá decretarse la inhabilitación para el ejercicio profesional (numeral 4): Los que hubieren sido condenados por algunos de los delitos siguientes: Falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, y en los casos de prevaricato y malversación que señalan los artículos 240, 241, 242, 243, 244 y 288 del Código Penal (los cuales ya no corresponden al Código Penal vigente, verificar arts. 246, 247, 251, 263, 264, 321, 322, 327, 348, 349, 439, 447, 462, 467 del Código Penal).

Los Tribunales:

De acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional, la competencia para conocer procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones, corresponde a la jurisdicción penal, a través de los jueces y tribunales correspondientes. Para el caso que a un Notario se le impute la comisión de alguno de los delitos establecidos en el Código de Notariado como causales de inhabilitación, el juez o tribunal penal dentro de su competencia tienen la facultad de dictar lo que, en términos del Código se denomina la inhabilitación especial, la cual es accesoria a la pena principal. La medida será decretada en el auto de prisión, en forma provisional, y de manera definitiva al dictarse la sentencia condenatoria, si se hubiere cumplido se levante la prisión o se haya cumplido el término de la pena, lo cual tiene su importancia para efectos de registro y rehabilitación. En estos casos, deberá informarse a la Corte Suprema de Justicia, conforme lo establecido en el artículo 103 del Código de Notariado, y al Colegio Profesional (Abogados y Notarios) conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria.

El Código Penal establece:

Inhabilitación especial ARTÍCULO 57. La inhabilitación especial consistirá según el caso: ... 2º. En la prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación...

Aplicación de inhabilitación especial ARTÍCULO 58.- Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación especial, cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una profesión o actividad. En los delitos contra la administración pública y administración de

ARTÍCULO 18. Del Tribunal de Honor. El Tribunal de Honor se integra con siete (7) miembros titulares: un presidente, un vicepresidente, un secretario y cuatro vocales, así como dos miembros suplentes. Los miembros del Tribunal de Honor, durarán en sus cargos dos (2) años a partir de la toma de posesión y su desempeño es ad- honorem....

ARTÍCULO 19. Funciones y Atribuciones. Corresponde al Tribunal de Honor conocer de las denuncias, instruir la averiguación y dictar la resolución, imponiendo las sanciones cuando proceda, en los casos en que se sindique a alguno de los miembros del Colegio de haber faltado a la ética, haber afectado el honor y prestigio de su profesión o haber incurrido en notoria ineficiencia, incompetencia, negligencia, impericia, mala práctica o conducta moralmente incorrecta en el ejercicio de la misma.

Para cumplir con su función, el Tribunal de Honor hará las comunicaciones y notificaciones procedentes para la ejecución de sus resoluciones, deberá contar con la colaboración de la Junta Directiva. El Tribunal de Honor, elaborará y en su caso revisará periódicamente, el Código de Ética del colegio y lo someterá a través de Junta Directiva, a la aprobación de la Asamblea General...

ARTÍCULO 26. Sanciones. Las clases de sanciones a imponer a los colegiados por quejas ante el Tribunal de Honor son: sanción pecuniaria (***ver art. 28), amonestación privada (***por escrito), -amonestación pública (***ver art. 29), suspensión temporal en el ejercicio de su profesión y la suspensión definitiva. La suspensión temporal en el ejercicio de su profesión no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años...

La suspensión definitiva conlleva a pérdida de calidad de colegiado activo; siempre que se relacione con la profesión y la decisión sea tomada por la dos terceras partes de sus miembros.

REHABILITACION DE LOS NOTARIOS:

El Código de Notariado Establece:

Artículo 104. -Los Notarios que hubieren sido condenados por los delitos especificados en el inciso 4o. del artículo 3o. de esta ley, podrán ser rehabilitados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que concurrieren las circunstancias siguientes: 1º Que hubieren transcurrido dos años más del tiempo impuesto como pena en la sentencia; 2º Que durante el tiempo de la condena y los dos años más a que se refiere el inciso anterior, hubieren observado buena conducta; 3º Que no hubiere reincidencia; y 4º Que emitiere dictamen favorable el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos.

Artículo 105. -El expediente de rehabilitación se tramitará, ante la Corte Suprema de Justicia, y contra la resolución que ésta dicte no cabrá más recurso que el de responsabilidad.

El recurso de responsabilidad no se encuentra regulado en la LOJ, pero el Código de Trabajo, en el art, sin embargo resulta ser inaplicable.

La Ley de Colegiación Profesional , establece:

CAPÍTULO V SANCIONES Y REHABILITACIONES

El art. 26 establece: ... El procedimiento a seguir por el Tribunal de Honor, se debe fijar por cada colegio en sus respectivos estatutos, debiéndose respectar en todo caso el derecho constitucional de defensa y debido proceso. Se implementaran los principios de oralidad, inmediación, continuidad y economía procesal. De preferencia se debe unificar el procedimiento de todos los colegios profesionales.

IMPUGNACIONES Y RECURSOS

En el tema de sanciones que se pueden imponer a los notarios, debe existir, como condición legal, la posibilidad de ejercitar la defensa por parte de la persona sobre la cual recae queja o imputación. El derecho de defensa es un derecho fundamental de la persona, sea en el orden jurisdiccional o administrativo, y se encuentra consagrado

como un derecho humano. En tal virtud, el Notario, en particular tienen derecho a defenderse de la queja o de la imputación que se formule en su contra.

Los recursos que, según el Código de Notariado, puede interponerse, relacionados con sanciones adminsitrativas son:

1. Recurso de responsabilidad, regulado en el Código de Notariado

Artículo 88. -Si de la inspección y revisión apareciere que en el protocolo no se observaron los requisitos formales, el funcionario respectivo remitirá copia certificada del acta correspondiente a la Corte Suprema de Justicia, la que previa audiencia al Notario, resolverá lo pertinente. Contra la resolución que dictare la Corte, no cabrá más recurso que el de responsabilidad.

Esta Inspección la efectúa el Archivo General de Protocolos, por delegación de la Corte Suprema de Justicia y generalmente tiene a ser conciliatoria y las resoluciones que se emitan relativas a la inspección y revisión del protocolo no prejuzgan sobre la validez de los instrumentos públicos (art. 89)

Artículo 105. -El expediente de rehabilitación se tramitará, ante la Corte Suprema de Justicia, y contra la resolución que ésta dicte no cabrá más recurso que el de responsabilidad.

2. Recurso de reposición:

Código de Notariado: Artículo 98. -Para los efectos de esta ley, el Ministerio Público o cualquier persona particular, tiene derecho de denunciar ante la Corte Suprema de Justicia, los impedimentos del Notario para ejercer su profesión. El Tribunal, con intervención de uno de los fiscales de las Salas, tramitará la denuncia en forma sumaria con citación del Notario impugnado; y ordenará la práctica de las diligencias que estime pertinentes, así como las que proponga el Notario. Contra la resolución que se dicte cabrá el recurso de reposición ante la misma Corte.

Ley del Organismo Judicial. ARTICULO 144. Irrevocabilidad de autos. Las sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dictó. Se exceptúan: a) Los autos originarios de los tribunales colegiados; b) Las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, que infrinjan el procedimiento, cuando no se haya dictado sentencia.

Ley del Organismo Judicial. ARTICULO 145. Reposición de autos. La reposición de autos se pedirá dentro de los dos días siguientes a la última notificació n. De la solicitud se dará audiencia por dos días a la otra parte, y con su contestación o sin ella, el tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes.

También el recurso de reposición es mencionado en los artículos 88 j) de la LOJ.

3. Recurso de reconsideración:

Código de Notariado: Artículo 100. – Los Notarios que dejaren de enviar los testimonios a que hace referencia el artículo 37, o de dar los avisos a que se contrae el artículo 38 de esta Ley, dentro de los términos fijados para el efecto, incurrirán en una multa *equivalente al cien por ciento (100%) de los honorarios fijados conforme al arancel previsto en el Titulo XV de la presente Ley, por infracción, que impondrá el Director General de Protocolos y se pagará en la Tesorería del Organismo Judicial, como fondos privativos de dicho Organismo.

Todas las sanciones fijadas por el Director General de Protocolos se impondrán, previa audiencia por el término de quince días al interesado, audiencia que se notificará por medio de correo certificado con aviso de recepción, a la última dirección que haya fijado para el efecto en el Archivo General de Protocolos. Contra lo

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El Notario se encuentra sometido a las normas de orden público, pro lo que existe la posibilidad de que incurra en
responsabilidad civil o penal por causa de sus actuaciones, en caso de que se contravenga ese orden.
La imposición de sanciones al Notario no se ejerce de forma única por los órganos jurisdiccionales, sino también
por el ente gremial, es decir por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por lo que se debe hablar
precisamente sobre el gobierno y el régimen disciplinario que corresponde al Notario.
LA COLEGIACIÓN PROFESIONAL OBLIGATORIA:
La Constitución Política de la República de Guatemala, establece:
Artículo 34.- Derecho de asociación. Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni
a formar parte de grupos o asociaciones de auto-defensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación
profesional
Artículo 90.- Colegiación profesional. La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por
fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio.
Los colegios profesionales, como asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionarán de conformidad con
la Ley de Colegiación Profesional obligatoria y los estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia de las
universidades de las que fueren egresados sus miembros. Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la
Universidad de San Carlos de Guatemala y a los fines y objetivos de todas las universidades del país. En todo asunto
que se relaciones con el mejoramiento del nivel científico y técnico cultural de las profesiones universitarias, las
universidades del país podrán requerir la participación de los colegios profesionales
En el Decreto 72-2001 del Congreso de la República, Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, se establece lo
siguiente:
ARTICULO 1.-OBLIGATORIEDAD Y AMBITO: La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tiene
por fines la superación moral, científica, técnica, cultural, económica y material de las profesiones universitarias y el
control de su ejercicio, de conformidad con las normas de esta ley. Se entiende por colegiación la asociación de
graduados universitarios de las respectivas profesiones en entidades respectivas, de conformidad con las
disposiciones de esta ley.
Deben colegiarse:
a) Todos los profesionales egresados de las facultades de las universidades autorizadas para funcionar en el país y
que hubieren obtenido título que los habilite para el ejercicio de una profesión, por lo menos en el grado de
licenciatura; b) Los profesionales incorporados a la Universidad de San Carlos de Guatemala; c) Los profesionales
graduados en el extranjero que hayan obtenido u obtengan autorización legal para ejercer la profesión en el país,
de conformidad con tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala; d) Los profesionales
universitarios graduados en el extranjero que formen parte de programa de postgrado, entrenamiento u otras
actividades organizadas por las universidades del país, instrucciones estatales y no estatales o internacionales que
por tal motivo deban ejercer su profesión en el país, podrán hacerlo mientras dure el programa respectivo con la
sola autorización del Colegio profesional que corresponda
Es importante tomar en cuenta que el acto de colegiación en Guatemala es una condición previa para ejercer de
manera legal y autorizada la especialidad de que se trate. También el estatus de colegiado activo, que también
constituye un requisito permanente para el ejercicio de la profesión, lo cual se logra con el adecuado desempeño
en las obligaciones profesionales, como con el pago de los derechos correspondientes al colegio respectivo, lo
consiste en el pago de una tasa anual, lo que se puede hacer cubriendo la total de la cuota anual, o bien, en forma
periódica.

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