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Decreto DE 23 DE Enero
Asignatura: Derecho (Cm-514)
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Universidad: Universidad Mayor de San Andrés
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DECRETO DE 23 DE ENERO
Los departamentos se dividen en provincias, y éstas en cantones; denominación de los
jefes respectivos y su gradual subordinación; quien ha de nombrarlos; se les señala
sueldo, sin otro emolumento; les es prohibido todo conocimiento judicial. (1)
EL GENERAL EN JEFE DEL EJÉRCITO LIBERTADOR ENCARGADO DEL MANDO DE
ESTOS DEPARTAMENTOS, &, &, &.
CONSIDERANDO:
1º-Que una gran parte de los males que sufren los pueblos, en su gobierno y
administración, depende de la irregularidad con que está dividido el territorio.
2º-Que la división exacta de él toca al cuerpo legislativo, sin embargo de lo cual, debe el
gobierno remediar aquellos males, ínterin se hace la nueva demarcación: oída la
diputación permanente.
DECRETO:
lº-Mientras se hace la división constitucional del territorio, continuará el que actualmente
tiene en cinco departamentos, á saber: el de Chuquisaca, Potosí, La Paz, Cochabamba y
Santa Cruz.
2º-Estos departamentos se dividen en provincias, tomando este nombre las que antes se
han llamado subdelegacías.
3º-Las provincias se subdividen en cantones; cada cantón será una parroquia, si su
población es de tres á cuatro mil almas; pero si nó, se reunirán dos parroquias, las más
inmediatas, para formar el cantón.
4º-Los jefes departamentales propondrán al gobierno la organización de los cantones de
modo que aquellos que tengan dos parroquias, se proporcionen la más fácil y pronta
comunicación entre sí.
5º-Los departamentos estarán mandados por un jefe civil con el nombre de Prefecto y las
provincias por otro con el nombre de Gobernador, subordinado al prefecto; los cantones
por un ciudadano con el nombre de Carregidor, dependiente inmediatamente del
gobernador de la provincia.
6º-Los prefectos serán nombrados por el gobierno, ínterin la Constitución determine otra
cosa. Los gobernadores serán propuestos por los prefectos, al Gobierno. Los corregidores
serán nombrados por los cantones mismos, según el reglamento particular que se dé, y
este cargo será desempeñado como concejil, relevándose cada año.
1() EL ARTÍCULO 1º DE STE DECRETO SE HALLA REFORMADO POR LAS LEYES DE
5 DE SETIEMBRE DEL MISMO AÑO, Y 24 DE SETIEMBRE DE 1831.- En lo demás está
sujeto á la Constitución y á los reglamentos de 10 de diciembre de 1829 y 28 de setiembre
de 1831.
7º-Los cantones en donde haya dos parroquias, tendrán éstas un alcalde nombrado
también por el pueblo y que estará subordinado al corregidor.
8º-Los prefectos gozarán los sueldos siguientes: seis mil pesos anuales los de La Paz,
Potosí y Chuquisaca; cinco mil el de Cochabamba y cuatro mil el de Santa Cruz. Los
gobernadores gozarán el sueldo de seiscientos pesos anuales, por asignación total.
9º-Los prefectos ni gobernadores pueden exigir de los ciudadanos, obvenciones ni
emolumento alguno, por el desempeño de sus destinos.
10.-Los prefectos y gobernadores, como agentes del gobierno, son solo los funcionarios
del poder civil y político, conforme á la ley de las cortes españolas de 9 de octubre de
1812, mandada observar provisionalmente en la República; y no tendrán, por tanto,
intervención alguna en la administración judicial, que toca á los jueces de primera