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Lección 2 - Lecture notes 2

Profesores Manuel Vial y Marc H. Vallés
Assignatura

Història del dret i de les institucions (3104G00078)

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Any acadèmic: 2020/2021
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Universitat de Girona

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LECCIÓN 2, LA EUROPA MEDIEVAL (S. IX-XV)

1. CARLOMAGNO Y LA RESTAURACIÓN DEL IMPERIO

1. La restauración carolingia El Occidente posterior a la caída del Imperio Romano (siglos V-VIII) está formado por reinos germánicos independientes. Sin embargo en el siglo VIII surge la amenaza musulmana por el sur; en el norte hay amenaza de los pueblos eslavos y en el este está el Imperio Bizantino. El acceso de la nueva dinastía carolingia tuvo como efecto la “restauración” del Imperio occidental la noche de Navidad del año 800 (Carlomagno recibió la corona imperial y era calificado de Augustus imperator romanum gubernans imperium ). Esta unidad imperial de Occidente fue corta (estubo unificado, con una extensión territorial amplia y bajo una cabeza única). Luis el Piadoso (hijo de Carlomagno) murió en el 840 y sus tres hijos se dividieron el Imperio en el Tratado de Verdún (843). Francia occidentalis, Francia media y Francia orientalis (Luis el Germánicos, retenía la dignidad imperial, el título de emperador). Además de esta descomposición política y territorial, a partir de la segunda mitad del siglo IX, se añadió el desarrollo de las prácticas vasallásticas: las relaciones sociales y políticas estaban jerarquizadas, dificultad de relación entre el emperador y la población. El debilitamiento del poder central fue vinculado a un fortalecimiento de los poderes intermedios y aquellos cargos y dignidades que habían sido nombrados por el emperador tendieron a perpetuarse en el cargo y a convertirlo sucesorio con independencia de la voluntad del emperador o del rey. Esta debilidad del poder central provocó que la herencia del título imperial fuera sustituida por la elección. Era la feudalidad (sistema de vínculos vasallásticos de la edad medida). Las Francias (pg 8) 1. El Sacro Imperio Romano En el 962, Otón I, restauró la línea y la dignidad imperial con el mismo nombre de “Imperio Franco” que había utilizado Carlomagno. Despúes de 38 años (Francia orientalis, actual Alemania, en el 924 el trono imperial quedó vacante). El Imperio Germánico se alimenta de una herencia romana, por un lado el Imperio se había idealizado y perduraba el reflejo lejano de aquella “pax romana” (a pesar del caos vivido al final del Imperio Romano de Occidente), y por otro la noción de imperio se identificaba con esa comunidad universal de paz y de derecho. Esta comunidad natural y universal ahora estaba impregnada del ideal cristiano de la ciudad de Dios. También tenemos la herencia cristiana. Se produjo una simbiosis entre imperio y cristianismo. Constantino había definido un ideal de unidad, entre la ley y la fe, que perduraría hasta el final de la Edad Media. Carlomagno mantuvo una concepción casi sacerdotal del poder imperial, sirviendo a una visión religiosa del orden del mundo. Por último tenemos la herencia germánica. Según fuentes, otón el Grande habría sido proclamado emperador el 955 por sus mismos guerreros después de una victoria militar. Esta proclamación se habría producido en un estilo germánico, reconociéndole el carisma victorioso (heil) que fundamenta y santifica el poder supremo. En conclusión, el imperio de Otón aspira a una reconstrucción territorial de la monarquía de Carlomagno. Desde el punto de vista ideológico, lo que llegaría a ser el Sacro Imperio Romano Germánico, solo tenia clara la vertiente imperial (occidental) y le quedaban por definir otros elementos no esbozados por Carlomagno. 2. LA IRRUPCIÓN DEL ISLAM EN OCCIDENTE

2. La expansión del islam En plena descomposición interna de la sociedad y de la monarquía visigoda (prácticas feudo-vasallásticas y debilidad monarquía por luchas entre facciones nobiliarias), en el 711 se producía la invasión musulmana de la península ibérica, en el 718 las tropas musulmanas habían ocupado casi toda la Península y habían irrumpido en el reino franco. En el 732 llegaron a Poitiers y fueron detenidos por Carlos Martel. Su rapida invasión se entiende por dos factores: primero la vigorosidad de la expansión de la nueva creencia religiosa y en segundo lugar porque las rivalidades entre facciones aristócratas visigodas lo facilitaron. La presencia musulmana en la península ibérica se prolongó hasta finales del siglo XV, cuando el reino de Granada cayó en manos cristianas. El Imperio Romano de Oriente estuvo siglos luchando contra el Imperio Turco, la caída de Bizancio se produjo en 1453 en manos del Imperio Otomano 2. El derecho musulmán Islam significa sumisión a Dios. Musulmán es aquel que profesa la religión de Mahoma. El Corán (libro sagrado de los musulmanes) se presenta como un código revelado religioso y social definido sobre todo por una ley (sharía: conjunto de prescripciones jurídico-religiosas que rigen la comunidad de los creyentes) que únicamente se aplica entre los creyentes. El Corán es la base esencial de la Ley, se trata de una compilación de recitaciones que había hecho oralmente Mahoma. El Corán no es un código jurídico, sino que tiene carácter global ya que afecta a todos los comportamientos del creyente: la moral, la religión, la familia, la vida social, la vida pública, etc. La Sunna (tradición: manera de actuar. Se aplica a la conducta y a los usos del profeta) es la segunda fuente de la Ley. Para resolver problemas nuevos que no se contemplan en el Corán, se recurre a los usos practicados en tiempos del profeta. Al lado de la ley y de la tradición está el tasfir. Es un comentario, análisis, que proviene de un teólogo o de un juez religioso. No es fuente del derecho, sinó una argumentación a favor de una opinión determinada. Entre las fuentes secundarias está la idjimâ (regla/hecho jurídico que viene de las discusiones pero que recoge la opinión unánime y la constatación práctica por parte de los jueces), la qyya (razonamiento por analogía). Tenemos que considerar también la noción de ritual, no es una fuente del derecho, esto se encuentra en la esfera de la práctica judicial, diriamos que son usos o estilos judiciales relativos a ciertas materias jurídicas. Por último están las compilaciones de jurisprudencia local. A la muerte de Mahoma (632) empieza la lucha por su sucesión. A lo largo del siglo VII se definieron dos facciones entre los musulmanes: los chiíes (partidarios de Ali) y los suníes (seguidores del clan de los omeyas y partidarios de la tradición). 3. EL TRIUNFO DE LA TEOCRACIA PONTIFICIA (S) 3. La lucha de las investiduras La relación entre el poder temporal y el poder espiritual se desarrolló en tres actos: la Iglesia bajo el protectorado del Imperio, la emancipación religiosa de la Iglesia con la lucha de la investiduras y la ofensiva teocrática contra el Imperio. Con Carlomagno y Otón se había llegado a un punto de equilibrio que dejaba a la Iglesia bajo la protección del emperador, esto terminará por parte de Otón III y Enrique III. El enfrentamiento estalló en la segunda mitad del siglo XI (Enrique IV- papa Gregorio VII) en la lucha de las investiduras (pg 14, emperador prohíbe clérigos...). 3. Gregorio VII y el “Dictatus Papae”

El feudalismo es una formación social y un modos de producción, tiene unas relaciones sociales basadas en vínculos de fidelidad y de dependencia perosnal. 4. El derecho en la Alta Edad Media Durante la Alta Edad Media se va abriendo paso a una nueva concepción de derecho, que ya se alejaba de la noción romana de derecho. Esta idea de derecho estaba vinculada a las nuevas condiciones sociales y económicas de vida y al papel creciente de la Iglesia y su ideología. En esta época se identifica justicia y derecho; justicia se identifica con la voluntad divina, por la que se atriuye a cada una de las personas su derecho, pero son estas personas las que identifican su derecho cuando consideran como propio lo que les conviene o lo que les es útil. La divinidad es lo que permite a los hombres, según su condicion, pedir, tener y usar las cosas que les faltan. Los hombres de la epoca descubrian el derecho que formaba parte del orden divino de la creación. No existía una norma general para aplicar en una situación concreta. Esta concepción altomedieval de derecho presentaba dos características: el derecho era antiguo y era bueno. Antiguo porque siendo de origen divino, procedía de la creación misma. Y bueno porque si era de origen divino no podía ser malo. El derecho era identificado, y el antiguo derogaba al nuevo. No hay una creación de un derecho general y las normas jurídicas eran creadas mayoritariamente de manera consuetudinaria (a partir de las costumbres), las costumbres, efectivamente, son usos y prácticas reiteradas que socialmente acaban siendo aceptados y que contienen una norma y son de aplicación en los diferentes centros de convivencia. Pero también puede suceder que las costumbres sean el resultado de prácticas y usos que han sido impuestos por los poderosos. Que, como se ha dicho, en la visión o en el imaginario altomedieval, esto fuera percibido como un «mal uso» que ocultaba temporalmente el «auténtico derecho» de origen divino. 5. EL DESPERTAR ECONÓMICO Y CULTURAL DEL AÑO 1000 Ahora se verán los cambios que se produjeron a partir del 1000 y que marcarán profundamente la época bajomedieval (siglos XI-XV) y moderna (siglos XVI-XVIII). 5. El panorama político en Occidente en el año 1000 En términos geopolíticos, cuando hablamos de Occidente en el año 1000, nos referimos a los actores (en clave de unidades políticas) siguientes:  El Sacro Imperio Romano (Imperio Germánico): ocupaba una posición central, política y geográfica. El Imperio Germánico ocupaba la actual Alemania, Austria, República Checa, Suiza y el norte de Italia.  El verdadero Imperio Romano era el de Oriente, Bizancio, con su centro en Constantinopla, que se expandía hacia Oriente (la actual Turquía) y hacia Occidente (las actuales Grecia, Bulgaria, sur de Italia, Serbia, Croacia y resto de repúblicas balcánicas)  Los estados pontificios: gobernados por el papa, ocupaban Roma, el territorio circundante de Roma y la parte central de la península itálica  El reino de Francia: principal centro político y geográfico del siglo XI, había nacido de la división del Imperio de Carlomagno.  Inglaterra: Guillermo el Conquistador expulsa a los reyes anglosajones y se impone a la alta nobleza, refundando el reino.  El islam: hasta ese momento unido desde el punto de vista político, ahora se divide en tres califatos el de Bagdad, el de El Cairo y el de Córdoba

 Reinos cristianos independientes de León, Castilla, Navarra, Aragón y Cataluña (en la península ibérica): por el sur conquistaban territorios al califato de Córdoba  Fueron fundados los reinos de Dinamarca, Suecia y Noruega: después de incursiones vikingas (s. VII-IX) procedentes de países escandinavos, se cristianizan y se hacen sedentarios y se fundan estos tres reinos.  Reinos de Polonia y Hungría: reinos occidentales que se consolidan con un perfil propio. 5. El renacimiento urbano y el despertar comercial Europa vivió un renacimiento importante en todos los ámbitos de la sociedad a partir del 1000. Este fenómeno se entiende aludiendo a lo que había sucedido en siglos anteriores:  Entre mediados del IX y mediados del X Europa occidental sufre estragos de numerosas invasiones (que se suman a las que habían sufrido siglos atrás con los pueblos germánicos, el final del Imperio Romano occidental, eslavos y lombardos)  En el IX los ataques musulmanes afectaron al mar Egeo, la Costa Azul francesa y desde ahí penetraron hasta llegar a Suiza.  Incursiones normandas (se extienden por el Mediterráneo y Atlántico, llegan a Francia, al mar Negro y hasta Constantinopla)  Hungaros llegan hasta Aquitania y las puertas de Roma  Estas fueron las ultimas invasiones, luego se dio paso a un largo periodo de estabilidad. Los eslavos acabaran siendo evangelizados.  En el añó 1000 se duplica la superfície del mundo cristiano  El mundo vive una lenta suavización del clima y un perfeccionamiento de las técnicas  La revolución demográfica del año 1000, se transformará en una revolución agrícola y esta en revolución comercial

Y es que, efectivamente, este crecimiento demográfico, agrícola, comercial, económico y cultural acabó incidiendo, y mucho, en el renacimiento jurídico boloñés.

6. LA CULTURA JURÍDICA ALTOMEDIEVAL ANTES DEL RENACIMIENTO CULTURAL DEL SIGLO XII 6. Sobre la existencia de una cultura jurídica altomedieval La Alta Edad Media es como si fuera un paréntesis falto de sustancia entre dos épocas plenas de contenido. 6. La cultura en la Alta Edad Media: “trivium” y “quadrivium” Durante buena parte de la edad media la cultura estuvo en manos solo de la Iglesia. La enseñanza giraba en torno a las llamadas “siete artes liberales” (artes propias del hombre lire, en oposición a las artes mecánicas del hombre servil o esclavo). A partir del siglo VIII (con Alcuino), las siete artes liberales estarían agrupadas en: el “trivium” (agrupaba las 3 artes por medio de las cuales se realizaba el razonamiento, se expresaba el espíritu, se razonaba y se discutía) y el “quadrivium” (agrupaba las 4 materias a través de las cuales el pensamiento conocía las cosas y el espíritu trabajaba, la dimensión, el número, el espacio y la armonía). La suma de estas 7 artes liberales, eran los instrumentos de la filosofia, que era la comprensión de todas las cosas. El estudio del derecho era la enseñanza de las tres primeras artes, su enseñanza era instrumentl y estaba al servicio de otras artes.

7. El derecho feudal de la Lombardía En el siglo XIII fue incorporado el derecho feudal en el Volumen authenticum (formando parte del ius civile o derecho romano). Los libri feudorum (libros de feudos) son la denominación genérica que recibían esas compilaciones privadas de derecho feudal que se redactaron por escrito a partir del s. XII por todo Occidente. Además de usos y prácticas feudales, esas compilaciones también recogían elementos de otros materiales (sentencias de cortes feudales, costumbres, fragmentos de obras de juristas...). La primera redacción escrita de derecho feudal tuvo lugar a mediados del siglo XII, es la Compilatio antiqua. La última redacción de derecho en Lomabrdía se hizo hacia 1250 y fue conocido como Vulgata o acurssiana. Esta última fue incorporada en el Volumen authenticum. El derecho feudal era el derecho propio de la época y que resolvía la mayor parte de los problemas reales que les eran suscitados a los hombres de aquella epoca, por eso se incluyó aunque los juristas preferian introducir el de justiniano. Para los juristas feudalistas el uso o la costumbre vencían a la ley y se aplicaban preferentemente. Para los juristas boloñeses, el emperador era el único creador del derecho a través de la ley. 7. El derecho canónico Como el derecho romano y feudal, el derecho canónico emprendió un proceso similar. A diferencia del derecho romano, donde existía un corpus historico concreto y determinado, el derecho de la Iglesia era muy diferente. Derecho canónico es el derecho producido por algunos de los órganos de la Iglesia como institución. Hasta el siglo XI la Iglesia era una institución muy descentralizada y se producian normas diferentes en distintos territorios. No existía un derecho canónico armónico o verdadero. En este contexto político, de reforma de la Iglesia y de renacimiento de la cultura y de los estudios superiores (pg 38), se escribió la primera de las cuatro grandes obras principales del derecho canónico medieval. Se trata del Decreto de Graciano , del año 1140. Este decreto reunía toda la tradición canonística hasta aquel momento y se convertía en la piedra angular de la codificacion canónica. Esta obra no tenía valor oficial ya que el monje la había escrito por su cuenta y no fue inmediatamente confirmada ni ratificada. Entre los años 1140 y 1170 a la obra se añadieron otros materiales (algunos no eran recientes y otros era nuevas decretales papales). El decreto abrió la puerta a nuevas colecciones legilativas, se hicieron varias más, la más importante fue la de Bernardo de Pavía (Papiense), que marcaría la tónica y la sistemática de las que seguirían. Estas recopilaciones posteriores al decreto quedaron sin ningun efecto a partir de la recopilacion oficial conocida como Decretales de Gregorio IX o Liber Extra en 1234 (segunda gran obra del corpus canónico). Otra compilación canónica, la tercera, estuvo hecha en 1298, Liber Sextus (se consideraba una continuación de la anterior compilación). En 1317 se promulgó la cuarta y última gran compilación del derecho canónico: el Liber Septimus o Clementinae (solo incluía decretales de Clemente V). Los siguientes años se dieron otras recopilaciones, pero no se consideraron de carácter oficial. A pesar de que se acabaron incorporando dentro del Corpus iuris canonici : las Extravagantes y las Extravagantes communes. La parición de la imprenta en el XV contribuyó a fijar los textos canónicos. 7.“Utumque ius”: la relación entre derecho civil y derecho canónico 8. LA FORMACIÓN DE LA CIENCIA JURÍDICA EUROPEA 8. Un derecho de juristas

Desde la Baja Edad Media, más importante o decisivo que los textos legales en si, lo fue la tarea de «construcción» de los juristas que se ocupaban de ellos. Los textos romanos recuperados no constituían un «sistema» armonioso y perfectamente trabado, libre de contradicciones, sino que entre los textos había infinitas diferencias y contradicciones. La compilación no era un sistema, pero contenía los elementos necesarios para que una vez depurada, sí lo fuera. 8. El método escolástico boloñés El método de los profesores de Bolonia para abordar y trabajar los textos legales no iniciaba un camino radicalmente nuevo, sino que bebía de unos precedentes. Aquí fue capital la influencia del método sic et non de Abelardo (1079-1142). Odofredo, el jurista del siglo XIII explicó en qué consistía la enseñanza del derecho en Bolonia. Hay que prestar cierta atención porque el esquema de la lección oral para explicar el Corpus iuris muy pronto tendría reflejo o correspondencia en un instrumento escrito, la glosa. 8. Glosadores y comentaristas 8.3. Los glosadores Los primeros juristas recibieron el nombre de glosadores ( desde Irnerio hasta el siglo XIII) porque su instrumento primordial eran las glosas. Se trataba de anotaciones que se escribían entre líneas y sobre todo en los márgenes de las hojas de los textos legales. Para entender bien el alcance y la trascendencia de los primeros glosadores hay que situarse en el contexto histórico de una pobreza intelectual todavía considerable. Los primeros glosadores (Irnerio y sus 4 discípulos) se enfrentaban a textos romano-justinianeos y disponian de pocos instrumentos filológicos e históricos. El gran mérito de los glosadores fue «entender» y «comprender» el texto. En una primera fase, esta comprensión se consiguió a partir de una exégesis o análisis palabra por palabra. Haciendo el texto comprensible, recortaban la distancia temporal que separaba el texto legal de la realidad medieval. La fijación y comprensión del texto comportaba su adaptación y su interpretación a los nuevos tiempos. A finales del XIII, la técnica de la glosa llegaba a su límite, generaciones de glosadores abocados a los mismos textos agotaban los resultados y las glosas resultaban repetitivas y no aportaban nada nuevo. Accursio realizó una glosa perpetua llamada Magna glosa, que era una selección de las mejores o más brillantes glosas escritas hasta entonces sobre los textos del Corpus iuris civilis. El corpus iuris civilis seria estudiado conjuntamente con la magna glosa. Simultaneamente a la glosa los juristas desarrollaron otros géneros doctrinales, las summae (exposiciones sistemáticas de algunos títulos de alguno de los libros legales) y los consilia (dictamen de un jurista sobre un caso o problemática concreta) 8.3. Los comentaristas Desde el comienzo del siglo XIV, el método de la glosa fue sustituido por el del comentario, y los glosadores por los comentaristas. Esta nueva manera de abordad las fuentes jurídicas tuvo lugar en Francia, concretamente en la escuela de Orleans. Para los comentaristas, el corpus iuris civilis ya no era un texto sagrado, sino un tesoro de contenidos jurídicos vivos que había que procesar para adecuarlos a la realidad del momento. Los textos legales, civiles y canónicos eran el material de construcción con el que construir

ordenamientos jurídicos que calificaremos de “propios”, en contraposición al carácter “común” del “ius commune”. 9. Los derechos propios Los derechos propios ( iura propria ) son todos aquellos derechos generados por el propio territorio o desde el mismo territorio o desde ámbitos diferentes de una misma sociedad históricamente determinada. Esta calificación de derechos propios es genérica, porque los derechos propios de una sociedad fueron muy diferentes y simultáneos, con orígenes y naturalezas diversos. La tipología de derechos propios se repite de un territorio a otro, pero puede ser que en un momento dado y en un país determinado tengan más importancia unos derechos propios que otros. 9.2. Costumbres En la Alta Edad Media el derecho aplicable era el derecho consuetudinario. Con el renacimiento cultural y económico del 1000, se inició un proceso de progresiva escrituración de las costumbres, este proceso es importante porque es la defensa más eficaz que encuentra la sociedad para fijar las costumbres y evitar su desaparición. La costumbre, flexible y particular (desde el punto de vista geográfico) empezará a vivir a contracorriente a partir del momento que se inicie el proceso de renacimiento del poder legislativo de los monarcas (S. XIII) cuando se intente instaurar un orden jurídico más unitario y jerárquico. Pero esto no ocurrirá hasta los siglos XIV y XV. Hasta entonces, las costumbres, cada vez más escritas, compiladas y perfeccionadas técnicamente, seguirán conservando un papel y un protagonismo central en la vida de las personas. 9.2. Derechos locales Podemos calificarlos de derechos municipales y señoriales. Es una denominación genérica (no existe un unico derecho municipal ni uno señorial, sino tantos como municipios había, además que lo llamaban de diferentes maneras). Desde el punto de vista instrumental y conceptual, entenderemos por municipal aquella situación en que la villa o ciudad dependía directamente de la autoridad pública. Nos estamos refiriendo al derecho también propio y particular de un centro de convivencia y mayoritariamente generado por el mismo centro de convivencia. A diferencia de la costumbre (generada de manera anónima y espontánea por la sociedad), el derecho local es el derecho generado por personas u órganos concretos del ámbito local. Se pueden considerar las ordenanzas locales, cartas o privilegios concedidos por las autoridades y que prevenían una aplicación estrictamente local o particular. En algunos países de Occidente, los diferentes derechos particulares vivieron un proceso de fusión y compilación en el ámbito local durante la Baja Edad Media. 9.2. Estatutos corporativos En la edad media triunfó el principio asociativo entre aquellos grupos de personas en lo que se daba una confluencia de intereses, en el renacimiento del 1000, comportó la eclosión de numerosas corporaciones de profesionales (artesanos, mercaderes, etc.). Estas corporaciones redactaron un nuevo tipo de ordenaciones o estatutos que regulaban la organización interna de la profesión o la actividad, los aspectos técnicos de la labor profesional y regulaban de manera muy minuciosa tanto las relaciones entre los que ofrecían trabajo y los que trabajaban como las relaciones de la corporación con la municipalidad. En principio se trataba de normas consuetudinarias orales, pero poco a poco fueron

escritas. El derecho local y las autoridades locales (que ejercían un control sobre los estatutos de las corporaciones) eran el límite para las corporaciones de una villa o ciudad. 9.2. Derecho mercantil Se trata del ordenamiento jurídico que crean los propios comerciantes para regular sus actividades. Nos referimos a la actividad mercantil que ultrapasa los límites de los reinos (no a la que se desarrolla a pequeña escala). La gran actividad mercantil medieval se practicaba por vía marítima. Este derecho se desarrollaba por zonas de tráfico comercial marítimo, dos eran las principales en el Occidente europeo: la mediterránea y la atlántica. Este derecho es un derecho propio de los comerciantes que regula exclusivamente su actividad mercantil. 9.2. Derecho del rey En la Alta Edad Media se consideraba que el derecho era de creación divina, pero en realidad sí que existía producción de derecho, pero la actividad legislativa de reyes, señores y municipios era discreta. Por lo tanto los reyes y el emperador, hasta el siglo XII no tuvieron un gran protagonismo en la creación del derecho, la mayor parte del cual era de carácter consuetudinario. No existía un derecho general para un reino, sino una multitud de derechos particulares. Con la recepción de las ideas del “ius commune” observamos un renacimiento de la potestad legislativa de los reyes. Estos reivindican la potestad de crear derecho y de hacerlo a todos los efectos para su reino. Si el monarca altomedieval tenía un perfil rey-juez, ahora busca añadir el de rey-legislador. A los nuevos juristas formados en el derecho común les parecía natural que los reyes legislaran. Los juristas dijeron que la justicia sería divina, pero ahora al rey le correspondería plasmarla en derecho por medio del “ius aequum”. La idea de naturaleza contribuía a disolver la noción de fidelidad que vinculaba con demasiada cercanía al rey con los grandes señores feudales. La naturaleza o la dignidad regia ponían distancia entre rey y señores y situaba al primero por encima. Los reyes aspiran a crear un escenario nuevo en que el rey ejerce de manera plena de rey-legislador, mientras que los otros poderes aspiran a conservar el “statu quo” altomedieval, en que la creación del derecho les favorecía. Los reyes lucharán para obtener la creación del derecho y para obtener el monopolio de esta creación del derecho. De manera progresiva se formará un derecho regio o del rey, el resultado de este puede adopatr diferentes denominaciones (ley, constitución, estatuto, etc.) que aspirará a ser un derecho general para todos sus sometidos. Esta nueva situación, que no se dará hasta la época moderna (s. XVI-XVIII) con el nacimiento del Estado moderno, se conocerá bajo el concepto de soberanía. 9.2. Derecho del reino A partir del XIII, con diferencias según los territorios, entró en escena un nuevo actor político y jurídico, las asambleas estamentales. El origen de estas está a finales del XII y comienzos del XIII, cuando el rey decide incorporar el estamento ciudadano a las reuniones que venía manteniendo con la nobleza y la Iglesia para tratar asuntos del reino. Estas asambleas tienen un carácter estamental, en las que participaban los tres estamentos de la sociedad medieval: el estamento eclesiástico, el estamento nobiliario y el estamento ciudadano o popular (integrado por representantes de las villas y ciudades que estaban bajo al jurisdicción directa del rey). Representaban el territorio desde los parámetros

10. La dimensión política, social y práctica de la recepción Hubo razones políticas, económicas, sociales y culturales de peso que impulsaron a los diferentes sectores sociales y políticos a tomar posiciones diferentes y contrapuestas. Por lo tanto, hubo sectores o grupos sociales favorables al nuevo derecho y los hubo de signo contrario. El emperador del Imperio Germánico medieval era favorable a la recepción (el derecho romano justinianeo descubierto en Bolonia era el derecho del Imperio). Los monarcas de los diferentes reinos occidentales acabaron siendo favorables a la recepción (en principio no porque no querían reconocer el poder extraordinario como que el príncipe no estaba sometido a la ley o que tenía fuerza de ley). Los juristas encontraron la forma de revertir la situación: los juristas subrayaron en la decretal papal la afirmación de Inocencio III de que el rey de Francia era independiente en el dominio temporal y, en consecuencia, añadieron que no estaba sometido al emperador. En definitiva, los reyes tuvieron un gran interés político en promover la recepción del ius commune en sus reinos. La burgesía fue el segundo sector social que tuvo interés en el derecho de la recepción. Era el derecho que mejor respondía a las necesidades de su actividad profesional y porque era el derecho que mejor les permitía organizar las instituciones de gobierno ciudadano que estaban naciendo y que ellos controlaban. Y el sector de los profesionales del mundo del derecho (juristas, jueces, notarios, abogados, etc.), formados en Bolonia o en universidades que sólo enseñaban “utrumque ius”, el derecho de la recepción era su medio natural y la manera de ganarse la vida. En contra del nuevo derecho de la recepción estaban la nobleza y el campesinado. Los motivos de la nobleza era porque el derecho romano justinianeo ponía en crisis la noción de fidelidad (que era la esencia del pacto de vasallaje: protección por fidelidad). En el derecho romano se basaban en el parámetro de la naturaleza. Los ciudadanos romanos tenían derechos por el hecho de ser ciudadanos. También había razones económicas, y es que si en el mundo feudal la justicia había sido privatizada por los grandes señores feudales, en el imaginario romano la justicia era pública y los importes de las penas se ingresaban en el erario imperial y no feudal. El campesinado lo percibía como un derecho nuevo que les era impuesto para resolver sus problemas de siempre, con la diferencia de que no lo entendían (era extremadamente técnico y estaba en latín). El derecho de la recepción provocaba una muy comprensible inseguridad jurídica entre el campesinado. Además el proceso judicial romano-canónico era mucho más lento, requería presencia de un abogado, y en consecuencia la justicia era mucho más cara 10. Derechos propios y recepción del “ius commune” La recepción no fue igual en todas partes de Occidente, ni en intensidad ni en resultados. La combinación de la recepción (fenómeno diferente según los territorios) con los derechos propios (también con perfiles y pesos diferentes según territorios) estaba destinada a sar un resultado necesariamente diverso. Se dio un proceso de particularización de la recepción en cada territorio de Europa. La recepción del “ius commune” fue más allá de la disposición de un sistema normativo aplicable, un fenómeno cultural. Cultural porque integraba religión, ética y derecho y porque acababa afectando y modificando los diferentes niveles de la sociedad y del poder.

10.3. Sacro Imperio Romano Fue recibido relativamente tarde en el Imperio pero de manera intensa. Hay tres fases para el proceso de recepción:  Recepción temprana o teórica (s. XII-XIII)  Recepción principal o práctica (s)  Recepción tardía o pandectística (s)

El primer periodo estuvo marcado (a efectos prácticos y en todo Occidente) por una primera difusión superficial de los conceptos jurídicos romano-canónicos. En este periodo se estableció la premisa de que el derecho romano justinianeo descubierto en Bolonia era el derecho común del Imperio, así se daba continuidad entre el Imperio Romano Occidental (de Roma), el imperio restaurado por Carlomagno en el 800 y el Sacro Imperio Romano. Se trataba de la teoría de la “translatio imperii”. Pero esta concepción (sobre todo de carácter político) tenía una implicación práctica inmediata, y era la recepción “in complexu”, o sea, en su totalidad.

Siendo el derecho romano el derecho del Imperio, lo más lógico era que fuera recibido en su integridad. Esto sucedió por medio de una decisión del Tribunal Cameral Imperial en 1495, que indicaba que el tribunal debía dictar sentencias siguiendo, también, «el derecho común del Imperio», aludiendo al derecho romano justinianeo y al derecho canónico.

El derecho común tenía un carácter subsidiario, porque había de aplicar el derecho estatuario (el derecho particular del lugar donde se suscitaba la causa). El derecho estatuario tenía algunas limitaciones muy significativas (pg 65).

En caso de que el derecho estatutario resultara insuficiente se aplicaría el derecho territorial, y finalmente, con carácter supletorio, el derecho común de la recepción.

Siglo XVI, Imperio salía de crisis provocada por la Guerra de los Treinta Años, hubo un intento de buscar una legitimación legal para la recepción del ius commune en el Imperio. Se formó la leyenda de Lotario (este emperador antes de morir estableció que el derecho romano fuera aplicado en tribunales y enseñado en universidades), en 1643 se demostró la falsedad y la leyenda se esfumó. Entonces se acuñó la teoría de la recepción pragmática: que el derecho romano había sido recibido “de facto”, por el uso, de forma progresiva en virtud de su utilidad.

10.3. Inglaterra El aislamiento insular respecto del continente y la más débil romanización durante la época romana explican la situación medieval y el resultado. Un primer gran impulso a la cultura latina lo dio Lanfranco, que se convirtió en un estrecho colaborador del rey inglés Guillermo el Conquistador. Los estudios de derecho romano no se iniciaron hasta la llegada a Inglaterra de Vacarius, un glosador civilista que abrió su propia escuela de derecho (en el XII). La reacción de la nobleza inglesa temerosa de que el derecho romano diera alas al absolutismo del rey, y el temor del propio rey a que la enseñanza del derecho romano situara Inglaterra en una situación de supeditación y de debilidad ante el Imperio, obligó a Vacarius a cerrar su escuela y se le impidió en 1151 enseñar en

Desde mediados del siglo XIII podemos identificar una mitad norte donde prevalece la costumbre (pays de coutumes), y que se identifica con la región de la langue d’oïl, y la mitad sur, de langue d’oc, donde prevalecerá el derecho de la recepción (pays de droit écrit). En esta división intervinieron factores geográficos, linguisticos, étnicos, historicos , etc. Desde el siglo XIII, sin embargo, el derecho de la recepción se convirtió en el denominador jurídico común del sur, llegando a adquirir el valor de costumbre general. Se recurría al ius commune (también llamado droits savants) con carácter supletorio cada vez que había una laguna jurídica en las costumbres. Muchos problemas teóricos fueron resueltos por el derecho romano-justinianeo. El tercer gran elemento que tomaría cada vez más protagonismo a partir del final de la edad media (junto con la costumbre y el droit savant, o sea, ius commune) es el derecho creado por el rey. 10.3. Italia La pluralidad de derechos propios presuponía siempre la existencia de un ordenamiento por encima de ellos que fuera capaz de resolver el conjunto y la totalidad de los problemas de las personas de la época, y este derecho era el ius commune. Los estatutos comunales, que calificaríamos como el derecho propio y particular de las ciudades-república, ocupaban el rol de lex municipallis o ius proprium, y completándolos encontramos la lex y, para la vida espiritual, los cánones, o sea, el derecho común. La práctica judicial y las reglas de la interpretación hacían que, en todos los casos, los estatutos prevalecieran ante cualquier otra fuente concurrente, que se aplicaran preferentemente y que solo en ausencia de solución se pudiera proceder a la aplicación de otras fuentes. 10.3. Reinos hispánicos Conviene tener presente que en el momento de máxima intensidad de la recepción, en el siglo XIII, se desarrolló la potestad legislativa de los reyes y nacieron las cortes. Estas asambleas estamentales, no obstante, tuvieron un papel o un peso distinto en los reinos de la Corona de Castilla (León y Castilla) y en los reinos de la Corona de Aragón (Aragón, Cataluña, Valencia, Baleares).  Corona de Castilla En la Corona de Castilla el momento más importante de la recepción se produjo a mediados del siglo XIII. En 1255 este rey, Alfonso X, había confeccionado el Fuero Real, con el que reivindicaba el monopolio legislativo para el rey y lo concedía a los territorios donde el poder regio estaba más debilitado, o sea, Castilla y las Extremaduras. Alfonso X redactó Las Partidas pensando que sería el derecho del Imperio y vertió o incorporó en ellas buena parte del derecho de la recepción, tanto derecho canónico (el que estaba compilado hasta entonces) como derecho del Corpus iuris civilis boloñés. Pero estas Partidas, impregnadas de ius commune, junto con la anterior legislación del Fuero Real, en 1269 suscitaron una reacción antialfonsina de la nobleza y las ciudades que veían amenazada su autonomía. El momento culminante lo podríamos situar en 1348, cuando Alfonso XI dictaba el Ordenamiento de Alcalá, que incluía un orden de prelación de fuentes para la Corona de Castilla (pg 73).

Efectivamente, según el Ordenamiento de Alcalá no se podía recurrir al ius commune –sí que se autorizaba, no obstante, su estudio–, pero en la práctica sí se recurrió. La única novedad que aparecería a partir del siglo XV fue el fenómeno compilador. En Castilla, en definitiva, durante la Baja Edad Media y la edad moderna se había configurado un modelo donde la potestad del rey tenía un papel central y donde el rey disponía del monopolio legislativo sin estar excesivamente vinculado ni al derecho existente ni a los intereses de los estamentos manifestados en las Cortes. Y efectivamente se produjo recepción del ius commune, pero en este caso introduciéndose, sobre todo, dentro del derecho propio de Las Partidas.  El Principado de Cataluña La situación en Cataluña durante la Alta Edad Media fue similar a la de los otros reinos peninsulares: pervivencia del Liber iudiciorum –quizás con más fuerza o intensidad que en algunos otros reinos– junto con unos derechos especiales particulares (señorial y municipal). Durante el último tercio del siglo XII se formó un derecho del conde de Barcelona que recibió el nombre de Usatges de Barcelona (triple componente: su contenido es la compilación y plasmación escrita de usos y prácticas feudales del condato de BCN, el utillaje jurídico que usa el jurista proviene de la tradición visigoda del Liber y a este jurista ya le habían empezado a llegar rumores del ius commune. Primero se recurría a los usatges, luego a las leys (liber) y al arbitrio o voluntad del príncipe. Al poco de compilarse los Usatges de Barcelona, ya encontramos las primeras muestras evidentes de que la recepción se estaba produciendo en Cataluña. Así lo testimonian sin ningún tipo de duda los textos municipales de Lérida (1228), Tárrega (1242), etc. cuando afirman que en las respectivas villas y ciudades se usan «muchas leyes romanas». Es así cuando en 1243, en una carta real, y sobre todo en 1251, en una disposición de cortes, el rey Jaime I se vio obligado por los estamentos nobiliarios a prohibir el recurso al derecho romano, al derecho canónico y al Liber; según la disposición, las alegaciones debían ser realizadas siguiendo los Usatges y «las aprovadas costumas» del lugar, y en ausencia de usatges y costumbres, según «seny natural» de los jueces. El recurso a los Usatges y a las costumbres locales era del todo insuficiente para una sociedad dinámica y comercial como la catalana del siglo XIII, y el antiguo Liber visigodo había perdido su espacio de derecho general y completo ante la perfección técnica y doctrinal del ius commune, que aspiraba a ocupar ese mismo espacio jurídico. A pesar de la prohibición de recurrir al derecho de la recepción en la práctica se recurria y varias disposiciones oficiales lo impulsaban. A comienzos del siglo XV (ya se había producido la recepción) se adoptó de forma oficial en una disposición de cortes. Se trataba de un capítulo de Corte en que se relacionaban los derechos que se debían de aplicar en los tribunales de justicia (usatges, constituciones y capítulos de corte, privilegios, usos y costumbres, derecho común, equidad y buena razón).

regente impartiendo justicia, más que legislando. El Estado es un futurible, debido a que ningun poder político llega a caracterizarse de estatalidad. Falta el gran titititero y la manifestación legislativa del derecho es irrisoria. El poder no tiene capacidad de crear el derecho, dejando en manos de estudiosos y operadores prácticos el arduo deber de extraerlo de una profunda plataforma consuetudinaria y de definirlo. Esta es la carácterística más peculiar: el derecho del mundo medieval pertenece a las entrañas de la sociedad. Concurrirá en su producción una amplia pluralidad de fuentes, queriendo demostrar que el derecho expresa la integridad de la sociedad que debe ordenar. Dichas fuentes no estan unidas por un nexo de jerarquia y de entre ellas la ley desempeña un papel totalmente secundario como expresión de la voluntad del detentador del poder.

IV. La disyunción durante la Edad Media del derecho con respecto al poder político y el vínculo del derecho con toda la complejidad de “lo social” tienen como consecuencia un indefectible pluralismo jurídico.

Cuadro de la compleja realidad jurídica medieval: en la plataforma de una sociedad donde pululan tantas sociedades vitales, se vislumbra una red de interrelaciones y de autolimitaciones. La noción de soberanía resulta inútil, ya que soberanía es una noción totalitaria, absolutista y aislante, que no corresponde a un ordenamiento jurídico sorprendido junto a otros en el centro de un denso tejido de ordenamientos. En la obra de Romano, el jurista enfatiza la noción de autonomía. Disyunción entre autonomía y soberanía. Soberanía: aparta a su titular (sea un individuo o un ente) provocando su total aislamiento. Se trata de una posición que prescinde de cualquier contribución proveniente del exterior, intensificando al máximo la separación del soberano de todo el resto. Autonomía: típica posición de relación, si bien podemos decir que un sujeto es soberano, no basta decir que un autónomo, sinó que habrá que añadir y precisar de quién y hacia quién se es autónomo. Autonomía conlleva siempre una relación. La relatividad y la elasticidad son las características esenciales de la autonomía.

Se trata de una clave de lectura jurídica de la constitución medieval que permite componer armónicamente un nudo de relaciones. La constitución medieval no se encuentra articulada en un archipiélago de soberanías, sino en un tejido de autonomías. La única manera de ordenar situaciones complejas es la convivencia (en un mismo territorio) del derecho común y de derechos locales: el continuo entrelazarse de derecho imperial, canónico, estatuario, feudal, mercantil, cuya comprensión puede ser facilitada solamente gracias al relativismo y a la elasticidad de la noción de autonomía en el sentido de co-presencia y co-vigencia de varios ordenamientos, de varias autonomías que elásticamente se comprimen en una dialéctica perenne entre lo universal y lo particular, entre lo general y lo especial, y que jamás dará lugar a roturas y fragmentaciones.

PREGUNTA 15 DEL CUESTIONARIO:

Relaciones de orden público, entrada la Baja Edad Media empezarán a surgir, en vez de relaciones privadas (porque tienes fidelidad a un superior). La nobleza está en contra del “ius commune” porque rompe estas relaciones privadas (no fidelidad). Se sigue el orden feudal, pero se ve complementado con relaciones con multiples poderes, además de la relación personal (entre superior e inferior, de fidelidad). Poderes distintos que forman una sociedad (sociedad orgánica/corporativa), y las personas pertenecen a una o varias organizaciones (ejemplo: si soy cristiano, al cristinismo, pero si además soy zapatero, pertenezco al gremio de

zapateros). El rey ya no es una figura absoluta, el rey es uno más de los poderes, dentro de una sociedad corporativa, que es plural, es la cabeza de esto. El rey se verá obligado a mantener relaciones con las organizaciones. Cada una de las organizaciones actúa con independencia, esto lo conocemos con el nombre de pluralismo político (dentro de una misma comunidad hay una pluralidad de organizaciones relativamente autonomas). Ese pluralismo político es interno y externo. Interno: cuando se desarrolla dentro de la comunidad política. Pluralismo político dentro de una comunidad política. Externo: comunidad política tiene unos ordenamientos jurídicos y otra comunidad política tiene otros ordenamientos jurídicos/ constituciones/ costumbres, etc. Cada comunidad política internamente tiene su personalidad política.

Cuando alguien tiene poder político establece reglas, normas, estatutos, etc.

Entonces, en la Edad Media todos los que tienen poder (el superior de cada organización) establecen reglas, establecen ordenamientos jurídicos. Estos actores sociales (comerciantes, iglesia, gremios, etc.), establecen reglas de funcionamiento, reglas para resolver conflictos (no podemos pedirelo al rey porque es lento y no le preocupa, asi que creamos tribunales para resolver conflictos, seguros, competencias...). Esto es el pluralismo jurídico, se podría decir que es consequencia del pluralismo político.

En este escenario de pluralidad, no tiene sentido hablar de soberanía, no hay un unico poder, el poder no lo tiene el soberano. los límites los ponen los otros, cuando ya tocan terreno de otra organización.

La autonomía se caracteriza porque no hay alguien que determine cuanto ni quien tiene poder. Como no hay nadie que ordene, cada uno marca su espacio y lo mantiene (demostración de fuerza constante). La autonomía no se da, se tiene que ganar. Es frontera de mi espacio y el de otros es relativa y flexible, nadie impone unos límites, se van marcando.

Eso que sucedía, donde sucede ahora? Hoy en el mundo no hay soberanía, los países entre sí son autónomos, esta es la semejanza de autonomía en la edad media y ahora. Cuando hay autonomía lo importante para que no haya caos, es que haya equilibrio.

Cuando no se quieren problemas se respetan los pactos, no está escrito, simplemente se respeta lo del otro, así se mantiene el equilibrio. Si no tenemos pacto no podemos vivir con equilibrio.

Autonomia: espacio que ocupa un grupo, la autonomía es flexible y relativa. Soberanía: poder absoluto y perpétuo, tener el poder (el poder no depende de otros).

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Lección 2 - Lecture notes 2

Assignatura: Història del dret i de les institucions (3104G00078)

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LECCIÓN 2, LA EUROPA MEDIEVAL (S. IX-XV)
1. CARLOMAGNO Y LA RESTAURACIÓN DEL IMPERIO
1.1. La restauración carolingia
El Occidente posterior a la caída del Imperio Romano (siglos V-VIII) está formado por
reinos germánicos independientes. Sin embargo en el siglo VIII surge la amenaza
musulmana por el sur; en el norte hay amenaza de los pueblos eslavos y en el este
está el Imperio Bizantino.
El acceso de la nueva dinastía carolingia tuvo como efecto la “restauración” del
Imperio occidental la noche de Navidad del año 800 (Carlomagno recibió la corona
imperial y era calificado de Augustus imperator romanum gubernans imperium).
Esta unidad imperial de Occidente fue corta (estubo unificado, con una extensión
territorial amplia y bajo una cabeza única). Luis el Piadoso (hijo de Carlomagno) murió
en el 840 y sus tres hijos se dividieron el Imperio en el Tratado de Verdún (843).
Francia occidentalis, Francia media y Francia orientalis (Luis el Germánicos, retenía la
dignidad imperial, el título de emperador).
Además de esta descomposición política y territorial, a partir de la segunda mitad del
siglo IX, se añadió el desarrollo de las prácticas vasallásticas: las relaciones sociales y
políticas estaban jerarquizadas, dificultad de relación entre el emperador y la
población.
El debilitamiento del poder central fue vinculado a un fortalecimiento de los poderes
intermedios y aquellos cargos y dignidades que habían sido nombrados por el
emperador tendieron a perpetuarse en el cargo y a convertirlo sucesorio con
independencia de la voluntad del emperador o del rey. Esta debilidad del poder
central provocó que la herencia del título imperial fuera sustituida por la elección. Era
la feudalidad (sistema de vínculos vasallásticos de la edad medida). Las Francias (pg 8)
1.2. El Sacro Imperio Romano
En el 962, Otón I, restauró la línea y la dignidad imperial con el mismo nombre de
“Imperio Franco” que había utilizado Carlomagno. Despúes de 38 años (Francia
orientalis, actual Alemania, en el 924 el trono imperial quedó vacante).
El Imperio Germánico se alimenta de una herencia romana, por un lado el Imperio se
había idealizado y perduraba el reflejo lejano de aquella “pax romana” (a pesar del
caos vivido al final del Imperio Romano de Occidente), y por otro la noción de imperio
se identificaba con esa comunidad universal de paz y de derecho. Esta comunidad
natural y universal ahora estaba impregnada del ideal cristiano de la ciudad de Dios.
También tenemos la herencia cristiana. Se produjo una simbiosis entre imperio y
cristianismo. Constantino había definido un ideal de unidad, entre la ley y la fe, que
perduraría hasta el final de la Edad Media. Carlomagno mantuvo una concepción casi
sacerdotal del poder imperial, sirviendo a una visión religiosa del orden del mundo.
Por último tenemos la herencia germánica. Según fuentes, otón el Grande habría sido
proclamado emperador el 955 por sus mismos guerreros después de una victoria
militar. Esta proclamación se habría producido en un estilo germánico, reconociéndole
el carisma victorioso (heil) que fundamenta y santifica el poder supremo.
En conclusión, el imperio de Otón aspira a una reconstrucción territorial de la
monarquía de Carlomagno. Desde el punto de vista ideológico, lo que llegaría a ser el
Sacro Imperio Romano Germánico, solo tenia clara la vertiente imperial (occidental) y
le quedaban por definir otros elementos no esbozados por Carlomagno.
2. LA IRRUPCIÓN DEL ISLAM EN OCCIDENTE

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