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Cuasicontratos Aspectos Generales

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Derecho Civil

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Año académico: 2019/2020
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[Apunte Prof. Francisco Talep P. Versión 1 /2020.] LOS CUASICONTRATOS. Aspectos Generales.

Concepto y características.

Con los conceptos quedan los 1437 y 2284 del Código Civil, que se refieren expresamente a los cuasicontratos como fuentes de obligaciones, se les define habitualmente como el acto lícito, voluntario y no convencional que genera obligaciones.

La verdad es que semejante definición nada dice y es meramente señalando las características que diferencian a los cuasicontratos de las demás fuentes de las obligaciones.

Y así, al decir que es un acto voluntario se le distingue de las legales stricto sensu, pero el elemento no es siempre efectivo, porque en los cuasicontratos o mejor dicho en los que de tales son calificados, resulta obligada una persona sin que su voluntad haya intervenido para nada, o se haya incluso manifestado en contrario.

Y así en la agencia oficiosa puede resultar obligado el dueño del negocio, aun cuando haya prohibido la actuación del gestor. si la agencia le ha sido efectivamente útil (Art. 2291). Tan poco papel juega en realidad la voluntad, que la capacidad se toma menos en cuenta en los cuasicontratos que en otras situaciones.

Al decir que el acto es lícito se pretende diferenciar el cuasicontrato de los delitos y cuasidelitos en que existe acto voluntario del culpable o doloso. En tal sentido, evidentemente que él es lícito, pero esta expresión da la idea de legitimidad, en circunstancias que no es muy plausible, por cierto, la actitud del que ha recibido un

[Apunte Prof. Francisco Talep P. Versión 1 /2020.]

pago no debido a sabiendas.

Finalmente, con la expresión “no convencional” termina esta definición para separar los cuasicontratos de los contratos, a los cuales se les estimó tan parecidos, que se les denominó así. Sólo les faltaría el acuerdo de las voluntades para ser contrato; como no lo hubo, es casi un contrato, poco menos que éste. La verdad es que no es así, porque el cuasicontrato más se parece a las obligaciones legales que al contrato, según se verá.

Explicación jurídica del cuasicontrato.

Se han formulado numerosas teorías para fundamentar la discutida noción del cuasicontrato, algunas para negar su existencia, otras para afirmarla; ello sin contar, como decíamos, las que terminan por confundirlos con las obligaciones legales, pero no explican el porqué la ley permite crear o establece directamente la obligación.

Podemos mencionar 4. doctrinas principales:

1.° Voluntad tácita o presunta. Para algunos habría de parte de la persona que resulta obligada una voluntad tácita, pero esta doctrina resulta inaceptable, porque si la hubiera, se formaría lisa y llanamente el contrato, pues en la integración de éste la voluntad por regla general puede ser expresa o tácita.

A fin de esquivar este inconveniente hay quienes hablan de voluntad presunta, pero aun así toda explicación que pretenda fundarse en la voluntad choca con la realidad de que ciertas obligaciones cuasicontractuales nacen contra la intención del que resulta obligado, como decíamos recién.

2.° La equidad. No hay duda alguna de que el legislador establece las obligaciones emanadas del cuasicontrato por razones de equidad, pero en

[Apunte Prof. Francisco Talep P. Versión 1 /2020.]

1.° Pago indebido y agencia oficiosa: 2.° Comunidad; 3.° Depósito necesario en manos de un incapaz; 4.° Desagüe de la mina vecina: 5.° Aceptación de herencia o legado 6.° Litiscontestatio, y 7.° Cuasicontratos innominados.

Pago indebido y agencia oficiosa. Referencia. Como ya quedó dicho, son los más típicos cuasicontratos, los que han debido ser reconocidos como instituciones autónomas, no obstante los esfuerzos para incorporarlos a otras.

Al pago indebido se refieren los Arts. 2295 y siguientes; está enumerado como cuasicontrato por el ya citado Art. 2285; consiste en que quien ha recibido un pago que no se le debía, queda obligado a su restitución.

También la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos está definida como cuasicontrato en nuestro Código por el Art. 2285; la reglamentan los Arts. 2286 y siguientes, y consiste, , en que una persona sin mandato de otra gestiona intereses de ésta, resultando obligada respecto de ella y quedando obligada a veces la persona dueña del negocio, justamente atenta al carácter voluntario que se le asigna al cuasicontrato esta última circunstancia, que el dueño del negocio quede obligarlo, aún en contra de su voluntad.

Comunidad. Referencia. Aun en la doctrina clásica resulta muy discutible el carácter de cuasicontrato que el legislador asigna a la comunidad al enumerarla en el Art. 2285 y reglamentarla en el párrafo 3.° del título tercero, en los Arts. 2304 y siguientes.

[Apunte Prof. Francisco Talep P. Versión 1 /2020.]

El Código francés no la considera como tal, y según vimos, don Andrés Bello la incorporó a la teoría de los cuasicontratos junto con la vecindad, eliminando posteriormente a ésta. Se trata en ambos casos de situaciones de hecho, por lo general, que generan múltiples relaciones jurídicas. El más conspicuo caso de comunidad se presenta en la sucesión por causa de muerte, y en tal lugar se la estudia más extensamente, pero también se presenta por hechos o contratos entre vivos.

Depósito necesario en manos de un incapaz.

Depósito necesario es el que se efectúa en una situación de emergencia no estando el depositante, por tanto, en condiciones de elegir la persona a quien se le hace el encargo; cuando recae en manos de un incapaz, constituye de acuerdo al Art. 2238, un cuasicontrato “que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal”.

El Código recurre a la noción del cuasicontrato, porque como contrato sería nulo por la incapacidad del depositario; pero verdaderamente es un caso de obligación legal, en consideración a las circunstancias muy especiales en que está el depositante.

Desagüe de la mina vecina.

Se refiere a esta materia el Art. 107 del Código de Minería; dicho en términos muy generales, consiste en que si un minero efectúa obras que llevan consigo el desagüe de una o más pertenencias ajenas, tiene derecho a una remuneración de los dueños de las que resulten beneficiadas. En tal caso, se habla de cuasicontrato, pues resulta obligado el vecino que no concurrió a las obras, pero más propiamente parece haber aplicación del enriquecimiento sin causa.

[Apunte Prof. Francisco Talep P. Versión 1 /2020.]

del Derecho Procesal, que ve en el proceso una institución autónoma, regida por sus propias reglas, y el vínculo jurídico que liga a las partes y el tribunal como una relación o situación jurídica complejas, aunque esté muy lejos aún de haber acuerdo entre los autores.

Cuasicontratos innominados.

Ciertos comentadores y fallos, así corno se establecieron las convenciones innominadas, han pretendido establecer los cuasicontratos innominados.

Pero si vaga e imprecisa es la noción del cuasicontrato nominado, al menos las instituciones que en él se hacen caber existen. Pero ya esto de cuasicontrato innominado resulta francamente imposible de justificar.

La Corte Suprema recurrió a esta figura en sentencia de 18 de agosto de 1920: se trataba de un problema de concubinato en que a la separación, la mujer que había explotado un comercio en común con su conviviente reclamó el pago de sus servicios; en otros casos semejantes, la demanda de la concubina se ha fundado en la existencia de una comunidad, o de una sociedad de hecho, pero como se reclamaba el pago de los servicios, nuestro más alto Tribunal lo justificó diciendo que entre los concubinos había existido un cuasicontrato innominado surgido de la colaboración prestada por la mujer.

No entendemos la necesidad que tenía la Corte de recurrir a una noción jurídicamente tan extraña, cuando el caso así planteado era típico de aplicación del enriquecimiento sin causa..

EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Concepto: enriquecimiento a expensa ajena, injusto y sin causa.

[Apunte Prof. Francisco Talep P. Versión 1 /2020.]

En la vida comercial y jurídica hay un constante enriquecimiento de los patrimonios a costa de otros, pero no por ello el legislador está obligado a intervenir; si lo hiciera se haría imposible la vida jurídica y todos los actos jurídicos podrían ser atacados por no haberse obtenido exacta equivalencia entre lo que unos y otros reciben.

De ahí que si el enriquecimiento del sujeto tiene justificación jurídica, aun cuando moralmente pueda ser objetable, el Derecho no interviene; por ello el enriquecimiento del comerciante o industrial que vende sus mercaderías, del donatario en la donación, la indemnización que recibe la víctima de un hecho ilícito, son todos plenamente aceptados, porque hay un antecedente jurídico que los legitima.

Pero, en cambio, el legislador no acepta que se obtenga un enriquecimiento sin causa jurídica, lo que da origen a la teoría del enriquecimiento sin causa que ha alcanzado un gran desarrollo y tiene por objeto precisamente evitar que una persona se enriquezca a costa de otra si no puede justificar jurídicamente este enriquecimiento.

Se suele hablar indistintamente de enriquecimiento sin causa o injusto, pero esta expresión no es recomendable, pues es un concepto moral de difícil precisión, y así, el que obtiene una persona que vende muy caro un artículo de escaso valor, no carece de causa; lo justifica la compraventa, pero puede considerarse injusto, no obstante lo cual el legislador sólo interviene en caso de lesión o estafa.

Explicación jurídica. Enriquecimiento sin causa y cuasicontrato.

En un comienzo de la elaboración de la teoría del enriquecimiento sin causa, mucho se discutió sobre su naturaleza jurídica, especialmente en relación con el cuasicontrato.

[Apunte Prof. Francisco Talep P. Versión 1 /2020.]

El Código Civil chileno, por la época de su dictación y su inspiración, no reglamentó el enriquecimiento sin causa; no hay disposición específica como en los Códigos extranjeros citados que lo contemple como regla general o lo mencione.

Ello no quita que existan numerosas instituciones y soluciones que están inspiradas en él. El problema es precisar qué ocurre en los casos no legislados y que pueden presentarse. ¿Es posible aplicar, para resolverlos, la teoría en estudio o no?

Veremos algunos de los casos de aplicación legislativa, para luego enfrentar el problema señalado. Podemos citar como ejemplos:

1.° Las prestaciones mutuas. Toda esta institución, reglamentada en los Arts. 908 y siguientes, está encaminada principalmente a evitar el enriquecimiento injustificado, y tanto es así, que el reivindicante debe pagar las mejoras necesarias aun al poseedor de mala fe. La razón es que el objeto reivindicado, si hubiere estado en el patrimonio del vencedor, éste último, para evitar su destrucción, de todos modos habría debido efectuar dichas mejoras. Si no las indemnizare, obtendría un enriquecimiento sin causa.

2.° Accesión. Por ejemplo, el dueño del suelo en que se construye, siembra o planta con bienes ajenos, debe indemnizar al dueño de éstos (Arts. 668 y 669), pues en caso contrario obtendría un enriquecimiento injustificado.

3.° Responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno. Veremos que hay personas que deben responder por los hechos ilícitos de quienes están a su cuidado, como el marido por los de su mujer, pero tienen derecho a repetir contra el autor del daño, pues de no ser así, éste obtendría un enriquecimiento injusto: la economía de pagar la indemnización.

[Apunte Prof. Francisco Talep P. Versión 1 /2020.]

4.° Nulidad de los actos de un incapaz. De acuerdo al Art. 1, la nulidad judicialmente declarada opera retroactivamente, peto: “si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pago en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz”. El inc. 2° aclara cuando ocurre esto último: si las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas hubieren sido necesarias para el incapaz o subsistan y se quiera retenerlas, Si en tal caso no se restituyera, habría de parte del incapaz un enriquecimiento injustificado; y

5.° Teoría de las recompensas en la sociedad conyugal. Según hemos señalado, en el régimen normal de matrimonio se distinguen el patrimonio de la sociedad conyugal y el particular de cada uno de los cónyuges; mediante la institución de las recompensas, la ley evita que uno de ellos se enriquezca injustificadamente a costa del otro. Por ejemplo, se vende un bien propio de la mujer en $ 100; este dinero pasa a pertenecer a la sociedad conyugal (si no se efectúa una subrogación real), pero ésta le queda debiendo a la mujer igual suma, y a la liquidación de la sociedad deberá pagársela, porque si no habría obtenido un enriquecimiento a costa de ella sin causa; a la inversa, si se efectúan en otro inmueble de la Mujer reparaciones por $ 20 con dineros sociales, es la mujer la que los adeudará a la sociedad, por la misma razón, compensándose y pagándose todas ellas a la liquidación de la sociedad.

Según esto, el principio en estudio penetra ampliamente en todo el Código, y de ahí la tendencia predominante hoy en día a reconocer que los casos expresamente legislados no son sino aplicación específica de una regla general no establecida en términos formales, pero implícita en la ley.

También la jurisprudencia se inclina a darle una aplicación amplia a la doctrina que comentamos, haciendo innecesaria su introducción por la vía de la reforma legislativa.

[Apunte Prof. Francisco Talep P. Versión 1 /2020.]

Tanto el enriquecimiento como el empobrecimiento se aprecian con amplitud. Lo normal será un aumento en el patrimonio de orden material en el enriquecido y la pérdida correspondiente en el otro, como si ha versado sobre una cosa que se ha traspasado de éste a aquél, o en el ejemplo ya señalado de las mejoras efectuadas en un bien de uno de los cónyuges con dineros sociales. Pero no hay inconveniente alguno para que consistan en la economía de un gasto por un lado, y la pérdida de un ingreso cierto o de un desembolso efectuado para la contraparte. Tal es el caso, por ejemplo, de las mejoras necesarias efectuadas por el poseedor vencido y el fallado por nuestros tribunales respecto al concubino. El reivindicante y el concubino habían evitado el uno hacer las reparaciones y el otro pagar un empleado. Tal economía es suficiente enriquecimiento, y el empobrecimiento recíproco ha consistido en un gasto del poseedor vencido, o de ciertos bienes, en la accesión o en la pérdida del trabajo o esfuerzo desarrollado en el otro ejemplo propuesto: la concubina podría haber obtenido una remuneración o utilidad en otro trabajo.

La conclusión es obvia: no es necesario el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro; lo único que se exige es que el enriquecimiento se haya generado a costa del empobrecimiento de la contraparte.

Incluso la jurisprudencia francesa ha aceptado un enriquecimiento meramente moral en el caso de un profesor que dio clases sin contrato a un alumno incapaz.

Como estamos no en el terreno contractual, sino extracontractual, no rigen las normas sobre capacidad dadas para las convenciones.

2º Carencia de causa. Ya señalamos que enriquecimientos y empobrecimientos de patrimonios se presentan frecuentemente en el Derecho, pero para que tenga lugar la acción de in rem verso, debe faltar la causa, expresión que en este caso está usada en el sentido de antecedente jurídico que justifique el beneficio

[Apunte Prof. Francisco Talep P. Versión 1 /2020.]

obtenido y el perjuicio sufrido.

En consecuencia, no habrá lugar a aplicar la teoría del enriquecimiento injustificado si existe entre las partes una relación patrimonial, ya sea derivada de un contrato, de un hecho ilícito, o de la mera ley. De ahí que no puede prosperar la acción de ni rem verso contra texto legal expreso, por muy injusto que pueda ser el enriquecimiento, pues la ley lo justifica.

3º La acción de in rem verso sólo puede intentarse a falta de otra. Para evitar el uso abusivo de una acción tan amplia como puede resultar la acción in rem verso, la doctrina ha establecido el requisito de que no es posible recurrir a ella sino a falta de toda otra que permita obtener la reparación. Si la ley ha otorgado en el en caso en cuestión otra acción al empobrecido, debe éste sujetarse a la que está prevista expresamente para esa situación, y no a la de repetición que, por lo menos en la legislación Francesa y en la nuestra, deriva únicamente de las reglas generales. Es, pues, una acción subsidiaria.

Prueba del enriquecimiento sin causa.

Al actor que pretende que su demandado se encuentra obligado a restituir o indemnizar, le corresponde probar la existencia de la obligación (Art. 1698), para lo cual deberá acreditar la concurrencia de los requisitos antes señalados.

Su prueba es libre, ya que se trata de establecer hechos: el enriquecimiento, el empobrecimiento y la falta de causa.

Efectos del enriquecimiento sin causa.

Obtenida la acción de in rem verso, el enriquecido debe indemnizar al empobrecido el perjuicio sufrido por ést.

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LOS CUASICONTRATOS.
Aspectos Generales.
Concepto y características.
Con los conceptos quedan los 1437 y 2284 del Código Civil, que se refieren
expresamente a los cuasicontratos como fuentes de obligaciones, se les define
habitualmente como el acto lícito, voluntario y no convencional que genera
obligaciones.
La verdad es que semejante definición nada dice y es meramente señalando las
características que diferencian a los cuasicontratos de las demás fuentes de las
obligaciones.
Y así, al decir que es un acto voluntario se le distingue de las legales stricto
sensu, pero el elemento no es siempre efectivo, porque en los cuasicontratos o
mejor dicho en los que de tales son calificados, resulta obligada una persona sin
que su voluntad haya intervenido para nada, o se haya incluso manifestado en
contrario.
Y así en la agencia oficiosa puede resultar obligado el dueño del negocio, aun
cuando haya prohibido la actuación del gestor. si la agencia le ha sido
efectivamente útil (Art. 2291). Tan poco papel juega en realidad la voluntad, que la
capacidad se toma menos en cuenta en los cuasicontratos que en otras
situaciones.
Al decir que el acto es lícito se pretende diferenciar el cuasicontrato de los delitos
y cuasidelitos en que existe acto voluntario del culpable o doloso. En tal sentido,
evidentemente que él es lícito, pero esta expresión da la idea de legitimidad, en
circunstancias que no es muy plausible, por cierto, la actitud del que ha recibido un
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