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10. Criterios de la admisibilidad de la acción de inaplicabilidad - Tribunal Constitucional

criterios de admisibilidad de la acción de inaplicabilidad- tribunal c...
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Derecho constitucional (constitucional)

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Criterios

de Inadmisibilidad

Requerimientos de Inaplicabilidad

por Inconstitucionalidad

Septiembre de 2014

Dirección de Estudios TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Septiembre de 2014

Criterios

de Inadmisibilidad

Requerimientos de Inaplicabilidad

por Inconstitucionalidad

Dirección de Estudios TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

[56-2] 2721 92 00 • Fax [56-2] 2721 93 03 • Apoquindo N° 4, Las Condes, Santiago de Chile secretaria@tcchile • tcchile

Ninguna parte de esta publicación, incluído el diseño de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo por escrito del editor.

Editado por Tribunal Constitucional de Chile Director de Publicaciones, Cristián García Mechsner

Registro de Propiedad Intelectual Inscripción Nº 246.

Santiago de Chile

Diseño e impresión: versión | producciones gráficas Ltda.

IMPRESO EN CHILE | PRINTED IN CHILE

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Presentación

En nuestro continuo afán de sistematización, para que la comunidad jurídica cuente con mayor y mejor información respecto de la jurisprudencia constitu- cional, es que presentamos, en esta oportunidad, un compendio actualizado de los criterios de inadmisibilidad de requerimientos de inaplicabilidad por inscontitucionalidad adoptados por las Salas de esta Magistratura.

Estamos ciertos que este trabajo será un importante apoyo para los le- trados que deseen acercarse a la jurisprudencia constitucional, tanto por fines pedagógicos como profesionales.

Cristián García Mechsner

Director de Estudios, Investigación y Documentación Tribunal Constitucional

Precisiones metodológicas

  1. Se incluyeron todas y únicamente las sentencias de inadmisibilidad dictadas por ambas salas del Tribunal Constitucional en procesos de inaplicabilidad, hasta la fecha del envío de imprenta, el 30 de septiembre de 2014.

  2. No se incorporan disidencias ni votos concurrentes o prevenciones.

  3. Está diseñado sobre la base de citas textuales de ciertas decisiones de inadmisibilidad, que fueron consideradas las más representactivas del criterio al que aplican.

  4. Se dividió su sistematización entre el período previo a la entrada en vigencia de la Ley Nº 20, modificatoria de la LOC Tribunal Constitucional, y la etapa posterior. La primera de ellas se encuentra en el acápite 2005- 2009, mientras que las posteriores se ubican en el apartado de criterios posteriores a 2009. En estos últimos se siguió la configuración del actual art. 84, LOC Tribunal Constitucional, en cuanto a sus numerales.

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Corte de Apelaciones invalidó de oficio la sentencia apelada y todo lo obrado. “Que, sin perjuicio de lo expresado, la declaración de inadmisibilidad se fun- da, además, en que, atendido el certificado estampado por el Secretario de este Tribunal Constitucional a fojas 50, en la causa Rol 891-2005 en la que incide el presente requeri- miento, con fecha 18 de junio de 2007 la Corte de Apelaciones de Temuco invalidó de oficio la sentencia apelada y todo lo obrado en los autos, retrotrayéndose la causa al estado que el juez tributario que corresponda y legalmente investido provea lo pertinente para dar curso a la reclamación y continúe con la tramitación del proceso hasta la dictación de la sentencia definitiva. En consecuencia, en este caso resulta evidente que ya no existe la gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial invocada en el requerimiento, en la cual pudiera recibir aplicación el artículo 116 del Código Tributario impugnado.” (STC 748 c. 8) (En el mismo sentido, STC 749, STC 750, STC 751, STC 752)

Recurso objeto de la causa fue declarado inadmisible o improcedente. “Que, consta del certificado estampado con fecha veintiséis de abril del año en curso por el Secretario de este Tribunal Constitucional, que el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, con esa misma fecha, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del señor Tocornal en la causa RUC 0500630007-5, RIT 273-2006. En consecuencia, con los antecedentes tenidos a la vista al momento de dictarse la presente resolución, no se ha verificado la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial en la cual pudiera recibir aplicación el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, precepto que, como antes se ha indicado, es objeto del presente requerimiento;” (STC 775 c. 5) (En el mismo sentido, STC 818, STC 1171, STC 1226, STC 1271, STC 1293, STC 1334, STC 1371, STC 1447, STC 840, STC 532)

Ésta se encuentra concluida por sentencia ejecutoriada. “Que, en efecto, consta del certificado estampado con fecha 10 de abril del año en curso por el Secretario de este Tribunal Constitucional, que la sentencia dictada en los referidos autos criminales –RIT 273-2006–, se encuentra ejecutoriada a contar del día 9 de abril de 2007. En consecuencia, en este caso resulta evidente que no existe una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial en la cual pudiera recibir aplicación el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, precepto que, como antes se ha indicado, es objeto del presente requerimiento;” (STC 764 c. 7) (En el mismo sentido, STC 1139, STC 1211, STC 1349, STC 1338, STC 1134, STC 688)

Recurso pendiente ya fallado. “Que consta de la sentencia de 26 de noviembre de 2007, dictada en los autos Rol Nº 1-2007, que esta Magistratura ha tenido a la vista, que la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de segunda instancia, de 5 de enero de dos mil siete, de la Corte

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de Apelaciones de Santiago, no existiendo, en consecuencia, gestión pendiente donde pueda hacerse efectiva la declaración de inaplicabilidad que se solicita por el actor;” (STC 982 c. 4) (En el mismo sentido, STC 1020, STC 1057, STC 1060, STC 1062, STC 1213, STC 1259, STC 1474, STC 1494, STC 476, STC 1064, STC 1251)

No se promueve ante un órgano jurisdiccional. “Que, con el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, resulta evidente que el requerimiento deducido en autos no cumple con la exigencia según la cual éste debe incidir en ‘una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial’. En efecto, la Tesorería General de la República en este caso no actúa como órgano jurisdiccional, sino como órgano administrativo;”(STC 1381 c. 5) (En el mismo sentido, STC 1392, STC 1477, STC 514, STC 966)

Se impugna un precepto legal respecto de más de una gestión. “Que la forma en que se ha presentado la acción, según lo descrito en el considerando precedente, es contraria al requisito de admisibilidad según el cual cada requerimiento debe estar referido, en concreto o en forma singular, a la ‘existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial’ en la que los preceptos impugnados puedan resultar derecho aplicable.

Lo anterior se confirma por el hecho de que la decisión jurisdiccional que emita esta Magistratura en la materia de que se trata, ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso sub lite ;” (STC 984 c. 5) (En el mismo sentido, STC 832, STC 803, STC 1227, STC 1189, STC 1067)

No hay gestión según certificado de Tribunal a quo. “Que según consta de los antecedentes que obran en estos autos, como del certificado estampado con fecha veintidós de diciembre de 2006 por el Secretario del tribunal, no existe una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial en la cual pueda recibir aplicación el artículo 171 del Código Sanitario, precepto que, como antes se ha indicado, es objeto del presente requerimiento.” (STC 618 c. 4) (En el mismo sentido, STC 592, STC 638, STC 717, STC 516, STC 981, STC 637, STC 651)

Falta de precepto legal

Se impugna norma de carácter reglamentario. “Que, en este caso, ello no ocurre. Lo que se solicita es la declaración de inaplicabilidad del artículo 11 bis del Decreto Supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad que le concede el artículo 32, Nº 8, de la Carta Fundamental, esto es de una norma reglamentaria y no de un precepto legal como

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Publicidad y Propaganda de la Comuna de Las Condes, contenida en un Decreto Alcaldicio, disposición que evidentemente no tiene el carácter de “precepto legal”. En consecuencia, el requerimiento no cumple con el requisito constitucional de estar dirigido en contra de un precepto legal, y por tanto escapa del ámbito de competencia que ha sido asignado a este Tribunal Constitucional en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, e inciso undécimo, de la Constitución, razón el requerimiento de fojas uno será declarado inadmisible.” (STC 1268 c. 6) (En el mismo sentido, STC 1322, STC 1242)

Impugnación de acto administrativo. “Que, en este caso, ello no ocurre, toda vez que lo que se solicita, según el tenor expreso del requerimiento de la especie, es la declaración de inaplicabilidad del artículo 44 de la Resolución Nº 341, de 2005, de la Dirección General de Aguas –que deja sin efecto la Resolución DGA Nº 186, de 1996, y establece nuevo texto de resolución que dispone normas de exploración y explotación de aguas subterráneas–, esto es, lo que se impugna es un acto administrativo y no un precepto legal como lo exige el artículo 93, inciso primero, Nº 6, e inciso undécimo de la Constitución, para deducir la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante este Tribunal Constitucional.

La naturaleza de acto administrativo que reviste el texto normativo que contiene la disposi- ción impugnada es reconocida por el propio requirente en la página 11 de su presentación, al señalar: ‘Conforme a lo anterior la Resolución Nº 341 de 2005 es, desde un punto de vista formal, un mero acto administrativo de Jefe de Servicio...’;” (STC 816 c. 6) (En el mismo sentido, STC 820, STC 1010, STC 1147, STC 1433, STC 1457, STC 1227, STC 1194, STC 1240, STC 1283, STC 1067, STC 1009, STC 1420, STC 1510)

Vocablos que, por sí, no establecen una unidad lingüística de una conducta. “A mayor abundamiento, los vocablos ‘del acta de mensura’ tampoco pueden ser considerados un precepto legal, pues si bien su inclusión o supresión alteran el contenido de la norma, no son una unidad lingüística que establezcan las conductas que hacen debida la consecuencia, los sujetos obligados y las consecuencias mismas, sino sólo son una parte no autónoma de la consecuencia; esto es, de lo que el juez debe declarar. La ‘inscripción del acta de mensura’ es una cuestión distinta a la inscripción a secas. De suprimirse los vocablos impugnados, el juez dejaría vigente ‘la inscripción’, expresión que, en el contexto de la norma, se entendería como la ‘inscripción de la perte- nencia minera’. Se trata de dos inscripciones distintas, pero las expresiones ‘del acta de mensura’ no son siquiera vocablos que constituyan por sí la consecuencia jurídica, sino el calificativo de la inscripción que se trata de declarar vigente. Consideradas aislada- mente no son ni podrían tenerse como un precepto legal y ni siguiera como uno de sus componentes.” (STC 626 c. 10)

Impugnación de texto legales, individualizados en forma genérica. “Que, como puede apreciarse, en la especie, se solicita al Tribunal Constitucional pronunciarse

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sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de diversos textos legales señalados en forma indeterminada y genérica, sin precisar tampoco las normas constitucionales que se consideran vulneradas y la forma en que se produciría su supuesta infracción; Que en razón de lo señalado en los considerandos anteriores, no se da cumplimiento a la necesidad de la suficiente determinación del o de los preceptos legales que se consideren violatorios de la Carta Fundamental (...); Que, por las razones expuestas, teniendo precepto lo establecido en el artículo 93 de la Carta Fundamental, este Tribunal decidirá que no concurren los presupuestos constitucionales de que ‘se invoque un precepto legal determinado’ (...), por lo que el requerimiento de fojas uno debe ser declarado inadmisible.” (STC 1048 cc. 8 a 10) (En el mismo sentido, STC 1189)

Impugnación de norma cuestiona precepto constitucional. “Que, de acuerdo a lo prescrito en las normas constitucionales citadas y lo antes expresado respecto del precepto legal impugnado, su eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad al caso concreto conduce inexorablemente a cuestionar las facul- tades disciplinarias de la Corte Suprema, las cuales, por tener su fuente y desarrollo en la propia Constitución Política, son indubitables en su conformidad al ordenamiento jurídico fundamental. De ello resulta que la acción de inaplicabilidad interpuesta va más bien dirigida en contra de la ‘superintendencia correccional’ de la Corte Suprema, que es de rango constitucional, y no en contra del precepto legal que señala, razón por la cual no se cumple el presupuesto de estar ‘razonablemente fundado’ el requerimiento, ni tampoco se da cumplimiento a la exigencia constitucional de que el requerimiento se dirija, con suficiente fundamento, en contra un precepto legal determinado que resulte decisivo en la gestión;” (STC 795 c. 10)

Precepto legal no decisivo o aplicable

No ha sido fundamento de resoluciones. “Que, ni en las declaraciones que el actor ha prestado en la causa criminal en que incide el requerimiento ni en las numero- sas presentaciones que en dicho proceso ha hecho en su defensa, se alude a una eventual aplicación en él del artículo 99 del Código Tributario; Que en el mismo sentido es necesario destacar que en el auto de procesamiento de fojas 402 (404) y en las acusaciones de fojas 716 (718) y 958 tampoco se menciona el precepto legal impugnado como fundamento de dichas resoluciones; Que, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la aplicación del artículo 99 del Código Tributario no resulta decisiva en la causa seguida en contra del requirente ante el Juzgado de Letras y Familia de Río Negro que motiva este requerimiento;” (STC 512 cc. 7 a 9) (En el mismo sentido, STC 843, STC 844, STC 1004, STC 1190, STC 1280)

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que distinguir nítidamente entre la inaplicabilidad y la inconstitucionalidad, institutos ya precisados en esta sentencia. Respecto de la irretroactividad de la declaración de inconstitucionalidad, dicho efecto está establecido en forma expresa por la Constitución Política, en cambio, no ocurre lo mismo respecto de la inaplicabilidad, ya que, además de ser un control de aplicación futura, tales efectos están determinados sólo en función de los requisitos que el artículo 93 establece para que una de las salas del Tribunal Constitucional se pronuncie acerca de la admisibilidad del requerimiento formulado, puesto que exige que el precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, por lo que cabe concluir, por esa vía, que si el precepto ya fue aplicado, no se cumple con el referido presupuesto procesal. Ello implica necesariamente concluir que los efectos de la sentencia de inaplicabilidad, en relación a la retroactividad de la norma impugnada, producirán los mismos resultados que la declaración de inconstitucionalidad, es decir, si el precepto legal impugnado no existe, no puede resultar decisivo en la resolución del asunto;” (STC 882 c. 18) (En el mismo sen- tido, STC 837, STC 1386, STC 748, STC 749, STC 750, STC 751, STC 752, STC 877)

Derogado por declaración de inconstitucionalidad. “ Que esta Magistratura, en ejercicio de la competencia específica que le asigna el requerimiento, debe precisar que en la época en que se efectuó la delegación el artículo 116 del Código Tributario sí tenía plena eficacia de ley y careciendo de ella ahora, no le corresponde a este Tribunal Constitucional declarar su inaplicabilidad retroactiva; Que en mérito de lo considerado precedentemente este Tribunal decidirá que carece de facultades para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que no tiene existencia constitucional y que, además y a mayor abundamiento, como su principal consecuencia, ya no puede tener efecto alguno en la decisión del fondo de la materia en litis. Cabe concluir entonces que, mientras la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no sea solicitada y luego decidida, acogiéndola, la ley decisoria cuestionada en un proceso que se siga ante otro tribunal, debe considerarse que no es contraria a la Constitución;” (STC 837 cc. 16 y 17) (En el mismo sentido, STC 1386, STC 877)

En cumplimiento incidental de sentencia. “ Que, de lo expuesto se constata que la causa que sirve de sustento al requerimiento interpuesto ante esta Magistratura se encuentra con sentencia firme y ejecutoriada y, por tanto, que no se verifica la existencia de una gestión pendiente, como tampoco que la aplicación de la Ley Nº 20 impugnada, pueda resultar decisiva en la fase del cumplimiento incidental de una sentencia definitiva, sin alterar una sentencia ejecutoriada; Que, de lo razonado precedentemente, es fuerza concluir que no se verifican todos los requisitos exigidos por la Carta Fundamental para admitir a tramitación el requerimiento deducido, toda vez que con los antecedentes se colige que no se cumple con el requisito constitucional de ‘la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial’ y ‘que la

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aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto’, por lo que el requerimiento será declarado inadmisible.” (STC 1338 cc. 6 y 7)

Aplicación de norma penal sobre acusado ausente. “Que, encontrándose el requirente fuera del territorio de la República y mientras se mantenga dicha circunstan- cia, resulta evidente que no existe posibilidad de que sea juzgado por el tribunal en que se encuentra radicada la gestión pendiente, por lo que, obviamente, tampoco podrá verificarse la aplicación del artículo 365 del Código Penal para la resolución del asunto sub lite.

Siendo ello así, no cabe sino concluir que mientras el requirente no comparezca en el juicio, el precepto legal cuestionado no podrá aplicarse decisivamente en la resolución del asunto que se invoca en el libelo bajo examen, por lo que, en la especie, no se da cumplimiento a uno de los presupuestos que la Carta Fundamental prevé para declarar la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad;” (STC 1482 c. 14)

Precepto legal impugnado ha perdido su oportunidad de aplicación. “Que si bien el requirente es uno de los condenados en el proceso en el que incide la casación en el fondo a que se refiere su libelo, éste no ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia condenatoria, según consta en el certificado de fecha 11 de septiembre de 2009, agregado al expediente en cumplimiento de la resolución dictada el día 10 del mismo mes y año. Por consiguiente, el único interés que podría tener el actor en tal gestión judicial aparecería en el caso de que tenga aplicación el artículo 548 del Código de Procedimiento Penal, en tanto expresa que: ‘Si sólo uno de entre varios procesados ha entablado el recurso la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se en- cuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados para declarar la casación de la sentencia.’ Esta precisión resulta especialmente relevante para calificar la procedencia de la exigencia constitucional de admisibilidad del presente requerimiento, en orden a determinar si la aplicación de la preceptiva legal impugnada puede ser decisiva en la resolución del asunto judicial pendiente que se invoca;”

“Que, conforme a los antecedentes que obran en autos, también se verifica que el requirente es parte en una incidencia de nulidad de derecho público promovida con fecha 22 de junio de 2008, y que fue resuelta el día 23 del mismo mes y año, por la Segunda Sala de la Corte Suprema. Ahora bien, es en el marco de dicho asunto que las alegaciones de constituciona- lidad planteadas en la acción examinada podrían tener incidencia, sin embargo, aquél se encuentra agotado procesalmente, por lo que no existe gestión pendiente en la que puedan recibir aplicación los preceptos impugnados en el requerimiento;” (STC 1479 cc. 6 y 7)

Cuestionamiento genérico a la aplicación de la normativa legal im- pugnada. “Que tampoco se cumple la obligación de que la ‘aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo’, ya que se realiza un cuestionamiento genérico a la aplicación de diversa normativa previsional;” (STC 966 c. 6)

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requerimiento se limita a afirmar que el artículo 9 del Decreto Ley 2 de 1979 carece de una descripción de la conducta que tipifica como delito que cumpla con las exigencias constitucionales, pero no contiene análisis alguno de cuales son las razones que sirven de fundamento para realizar dicha aseveración, en términos de configurar una cuestión de constitucionalidad en la forma requerida por el ordenamiento constitucional para deducir una acción de esta naturaleza;” (STC 518 c. 7) (En el mismo sentido, STC 482, STC 746, STC 782, STC 824, STC 1004, STC 1019, STC 1055, STC 1060, STC 1067, STC 1189, STC 1241, STC 1249, STC 1263, STC 1265, STC 1275, STC 1305, STC 777, STC 840, STC 1283, STC 624, STC 1350, STC 832, STC 803, STC 1018, STC 1048, STC 1480, STC 469, STC 470, STC 483, STC 484, STC 508, STC 510, STC 511, STC 543, STC 544, STC 545, STC 562, STC 573, STC 585, STC 625, STC 643, STC 644, STC 645, STC 648, STC 651, STC 667, STC 673, STC 693, STC 708, STC 737, STC 779, STC 802, STC 947, STC 966, STC 1198, STC 1236, STC 1286, STC 1430, STC 1436, STC 1513, STC 1510)

Contradicción entre petitorio y cuerpo de requerimiento. “Que, por otra parte, hay una evidente contradicción entre la parte petitoria del requerimiento y el cuerpo del mismo. En la primera, se solicita la declaración de inaplicabilidad de los artículos 3º y 4º, Nº 2, de la Ley Nº 17. No obstante, en el segundo, se indica que las disposiciones que se estiman inconstitucionales son los artículos 3º, 4º, Nº 2, y 1º de dicho cuerpo legal.” (STC 482 c. 8) (En el mismo sentido, STC 777, STC 1021, STC 1475, STC 1478, STC 1360)

Impugnación de norma cuestiona precepto constitucional. “Que, de acuerdo a lo prescrito en las normas constitucionales citadas y lo antes expresado respecto del precepto legal impugnado, su eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad al caso concreto conduce inexorablemente a cuestionar las facul- tades disciplinarias de la Corte Suprema, las cuales, por tener su fuente y desarrollo en la propia Constitución Política, son indubitables en su conformidad al ordenamiento jurídico fundamental. De ello resulta que la acción de inaplicabilidad interpuesta va más bien dirigida en contra de la ‘superintendencia correccional’ de la Corte Suprema, que es de rango constitucional, y no en contra del precepto legal que señala, razón por la cual no se cumple el presupuesto de estar “razonablemente fundado” el requerimiento, ni tampoco se da cumplimiento a la exigencia constitucional de que el requerimiento se dirija, con suficiente fundamento, en contra un precepto legal determinado que resulte decisivo en la gestión;” (STC 795 c. 10)

Interpretación, sentido y alcance de precepto legal aplicable. “Que, si bien el citado escrito de complementación contiene una más amplia fundamentación del eventual atropello del principio de tipicidad, ella no se traduce en una precisión de la cuestión de constitucionalidad respectiva e incurre, nuevamente, en el mismo error del

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requerimiento, esto es, plantear un problema de interpretación del precepto legal aplicable y no relativo a su constitucionalidad; Que, por último, los términos ‘autoridad’, ‘autoridad pública’ ‘u otra autoridad en el ejercicio del cargo’ son elementos de un tipo suficientemente explicado, cuya significación jurídica incumbe fijar, en el caso, al juez de la causa en la función interpretativa que naturalmente le incumbe. No es esta Magistratura la encargada de determinar el sentido y alcance de esa norma legal, pues le corresponde únicamente discernir si la aplicación de tal precepto es o no contrario a la Constitución;” (STC 824 c. 8 y 12) (En el mismo sentido, STC 471, STC 522, STC 586, STC 617, STC 667, STC 684, STC 737, STC 842, STC 1010, STC 1026, STC 1036, STC 1129, STC 1132, STC 1210, STC 1227, STC 1267, STC 1286, STC 1344, STC 1375, STC 1385, STC 1433, STC 1451, STC 1475, STC 1513)

Interpretación, sentido y alcance de precepto legal aplicable (1). Aplicación de normas legales en el tiempo. “Que, respecto de la exigencia seña- lada en la letra c) del considerando precedente, no puede considerarse como razonablemente fundado un requerimiento de inaplicabilidad si, como en el deducido en estos autos, sólo se formula un cuestionamiento acerca de la aplicación de determinadas normas legales en el tiempo, lo cual compete resolver a los jueces del fondo y, por ende, no es de incumbencia de esta Magistratura Constitucional;” (STC 839 c. 6) (En el mismo sentido, STC 1214, STC 1451)

Inaplicación de norma provocaría efectos contrarios a Constitución. “De lo expuesto en el mismo requerimiento resulta claro, entonces, que el artículo 384 del Código del Trabajo ha sido dictado para dar cumplimiento al mandato del inciso final del Nº 16 del artículo 19 de la Constitución, por lo que resulta contradictorio que los ocurrentes soliciten que este Tribunal declare su inaplicabilidad por inconstitucionalidad basándose, precisamente, en que su aplicación al caso concreto vulnera la reserva legal prevista en la disposición constitucional que ordena su dictación, pues, de accederse a su pretensión, el resultado será la creación de un vacío legal que dejaría sin cumplirse un expreso mandato constitucional y, por consiguiente, en lugar de resolverse un conflicto de constitucionalidad se provocaría una situación de hecho contraria a la Constitución, lo que priva de su razo- nabilidad al fundamento del requerimiento de autos;” (STC 996 c. 5)

Contradicción genérica y abstracta entre norma y Constitución. “Que, en síntesis, la argumentación que se desarrolla por la actora al formular el requerimiento dice relación básicamente con la contradicción genérica de las normas que impugna con la Constitución, lo que es propio de la declaración de inconstitucionalidad pero no de la acción de inaplicabilidad como actualmente se configura en la Carta Fundamental;” (STC 967 c. 17) (En el mismo sentido, STC 1003, STC 1004, STC 1048, STC 1060, STC 1057, STC 1189, STC 510, STC 733, STC 1036, STC 1360, STC 1346)

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