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Decreto 1794 2000

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derecho aministrativo (19700220)

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DECRETO NUMERO 1794 DE 2000

(septiembre 14)

por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª. de 1992,

DECRETA:

ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). ( REVISAR PRINCIPIO DE IGUALDAD)

ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58%).

PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en núumero de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.

ARTICULO 3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico devengado en el mes de Junio del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de los (15) primeros días del mes de Julio. de cada año.

PARAGRAFO 1. Cuando el soldado a que se refiere este artículo, no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el salario básico devengado en el último mes más la prima de antigüedad.

PARAGRAFO 2. Cuando el soldado profesional se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de servicio anual será pagada de conformidad con las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 4. PRIMA DE VACACIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto el soldado profesional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del (1) de febrero del año siguiente a la vigencia del presente Decreto.

Esta prima deberá liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual el soldado profesional adquiere el derecho a disfrutarlas, previa autorización de la Fuerza respectiva.

ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año.

PARAGRAFO. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de antigüedad.

ARTICULO 6. PASAJES POR TRASLADO. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo que sea trasladado en forma individual dentro de las guarniciones del país, tendrá derecho al reconocimiento de sus respectivos pasajes.

ARTICULO 7. PASAJES POR COMISION. El soldado profesional de las Fuerzas Militares que cumpla comisiones individuales del servicio dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes.

En las comisiones transitorias en el exterior, el soldado profesional tendrá derecho al suministro de sus pasajes.

Las comisiones asignadas en el cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la respectiva Fuerza, no darán derecho a pasajes individuales.

ARTICULO 8. VACACIONES. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional tendrá derecho a treinta (30) días calendario de vacaciones remuneradas por cada año de servicio cumplido, las cuales se distribuirán en tres períodos teniendo en cuenta el reentrenamiento y las necesidades del servicio.

ARTICULO 9. CESANTÍAS. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional.

ARTICULO 16. PRELACION PRESTACIONES SOCIALES. Las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que ejerzan funciones de control de ejecución del presupuesto, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de muerte del soldado profesional.

ARTICULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Este Decreto regirá a partir del 01 de Enero de 2001, previa su publicación y deroga a partir de dicha fecha todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá D. C., a 14 de septiembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Defensa Nacional,

Luis Fernando Ramírez Acuña.

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DECRETO NUMERO 1794 DE 2000
(septiembre 14)
por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal
de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales
señaladas en la Ley 4ª. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales
que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al
salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo
salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de
diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de
1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por
ciento (60%). ( REVISAR PRINCIPIO DE IGUALDAD)
ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el
soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de
antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial
mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco
por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).
PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000,
que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean
aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con
la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en núumero de meses. A estos
soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el
porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al
nuevo régimen.
ARTICULO 3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. El soldado profesional de las
Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio
anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico devengado en el mes de
Junio del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de los (15)
primeros días del mes de Julio. de cada año.
PARAGRAFO 1. Cuando el soldado a que se refiere este artículo, no haya servido el
año completo, tendrá derecho al pago de esta prima proporcionalmente, a razón de una
doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el salario
básico devengado en el último mes más la prima de antigüedad.