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Ensayo DE Delito Y Cuasidelito

sobre los delitos y cuasidelitos información y análisis.
Asignatura

Derecho Civil Obligaciones

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Año académico: 2019/2020
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Estudiante anónimo
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Universidad Católica de Cuenca

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INTEGRANTES:

DANIEL FERNANDO LÓPEZ LOZADA

JULIE SILVANA RODRÍGUEZ PACHECO

JOSUE FERNANDO TORAL PAGUAY

CICLO:

QUINTO CICLO “A”

MATERIA:

DERECHO CIVIL OBLIGACIONES

TEMA:

ENSAYO DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS

DOCENTE:

DRA. RUTH BRAVO MORENO

FECHA:

28/01/

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo a realizar se observará sobre los delitos y cuasidelitos que son considerados como actos, de los cuales nacen obligaciones, pero en estos no caben a suponer que el vínculo que surge entre el sujeto activo y sujeto pasivo de un delito, es causa para una indemnización, contando que cuentan con un contrato.

Con el pasar del tiempo el tema de las fuentes de las obligaciones se ha visto desarrollando, teniendo en cuento el daño moral, también la indemnización de daños y perjuicios que se puede venir estudiando en varios casos; como el caso el cual se entrara analizar.

La figura Romana Delictum, que integraba a su vez comportamientos lesivos de intereses particulares daba conocimiento a la obligación de observar un deber de resarcimiento por parte del deudor a favor de quien había sufrido la afectación.

Tenemos dentro de este punto lo que se menciona de una forma general las obligaciones contractuales, las cuales se considera como una obligación que nace mediante un contrato entre dos partes y que tienen la obligación de cumplir lo pactado. Este tipo de obligación en las doctrinas anteriores se consideraba una obligación delictual.

El delito y el cuasidelito, son hechos ilícitos que causan daño; pero las dos figuras que representan conductas se diferencian básicamente en que el delito es cometido con la intención de dañar, en tanto que el cuasidelito, es un hecho culpable, que se comete sin intención de dañar. En el delito hay dolo malicia intención positiva de inferir injuria a la persona o a los bienes de otro.

Podemos tomar en cuenta en que cada uno tiene derecho a no ser perjudicado y si este llega hacerlo, entonces está obligado a recibir por el daño causado; esto está dentro de no dañar o perjudicar a otro. Se analizará lo que es un delito y cuasidelito basándose en la sentencia civil, en donde se manifiesta que el Banco de Pichincha C. debe indemnizar a la empresa INDUFAR CIA. LTDA y a la Sra. Myriam Cela Parra porque cometió negligencia y no entrego el dinero que le correspondía a la empresa, además de que siguió permitiendo el depósito en la cuenta corriente de la señora, pero cabe recalcar que de este modo ya se observa un delito desde el comienzo hasta lo cual se analiza bien las circunstancias y se determina que es un cuasidelito. Más adelante se verificará por qué los jueces lo determinan de tal manera, además de sus argumentos junto con el caso estudiado quedando claro sobre el tema correspondiente, además de que de esta determinación

existio una negligencia por parte del banco, ya que se realizaron de manera incorrecta los endosos de los cheques de la empresa INDUFAR CIA. LTDA y el banco no los reviso, ni dio aviso del mal endoso, ni la devolución de los mismos. Entonces se observó una negligencia por parte del banco ocasionando de esa manera que salga perjudicado tanto el tercero como la dueña de la cuenta, por ese motivo se considera una indemnización por los daños ocasionados.

La jurisdicción utilizada por los jueces es el art. 2184 del Código Civil que dispone lo siguiente: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.”

Dentro de este artículo se observa concordancias con lo que los jueces disponen, además del motivo por el cual este caso es considerado como un cuasidelito y no como un delito; como se mencionó anteriormente por la actuación de un tercero es considerado un cuasicontrato y además de que nace la obligación extracontractual, y la característica fundamental por la cual se guían los jueces es la negligencia que existe por parte del banco ocasionado daños externos.

Las características fundamentales del cuasidelito en nuestra legislación civil, se individualizan como:  Son una de las fuentes de las obligaciones  La responsabilidad a que dan lugar es extra contractual  Se trata de hechos ilícitos culposos cometidos por una persona  Debe haber una relación de causalidad entre tales hechos culposos y el daño, patrimonial o no patrimonial, inferido a otro  Aunque el delito es cometido con intención de dañar, es decir con dolo, y el cuasidelito sin tal intención, pero sí con culpa, la ley no distingue esta diferente situación de intencionalidad para efectos de la responsabilidad del hechor  Esta responsabilidad se concreta en la obligación de indemnizar a la víctima por el daño o perjuicio sufrido, obligación que debe entenderse como la manera de reparar dicho daño o perjuicio. Por consideración del juez se hace constancia a las partes de que la sentencia se da de manera de cuasidelito porque manifiesta todas las características que poseen los cuasidelitos; por este motivo la decisión del juez de indemnizar a la empresa es de manera correcta porque sufrieron daños por parte del banco y por ende este tiene la obligación de realizar el pago correspondiente.

Tenemos que considerar que la demanda inicial es que la empresa hace énfasis de que el Banco cometió un delito contra ellos, pero la decisión de los jueces es muy clara y precisa, ya que mencionan de que es un cuasidelito porque según lo narrado de que el banco no devolvió ni verifico los endosos entonces se observa claramente una negligencia la cual se menciona anteriormente como una característica principal del cuasidelito ya que no existe intención de dañar.

Se observa que la sentencia se encuentra bien fundamentada por parte de los jueces, ya que de esa forma hacen entender la resolución y porque llegaron a esa conclusión; lo primero que se manifestó es la diferenciación entre delito y cuasidelito, los jueces lo interpretaron de tal manera que se llegó a comprender que el delito tiene intención de dañar y obligación contractual, mientras que el cuasidelito no tiene intención de dañar, se da por una negligencia y tiene obligación extracontractual.

En la vida cotidiana es muchísimo más frecuente que el daño ocasionado por el hecho ilícito sea el resultado de la culpa de la persona. Por lo mismo, la responsabilidad por los hechos ilícitos es, por, sobre todo, una responsabilidad voluntaria pero no intencional lo cual a esto le llamamos cuasidelictual.

CONCLUSIÓN

Para concluir las definiciones de los jueces sobre los delitos y cuasidelitos son muy acertadas, porque se guían principalmente de nuestra legislación y de esa manera dan una diferenciación entre ambas, además para poder determinar porque en el caso se declara como un cuasidelito; pero hay que tomar en cuenta que sea un delito o un cuasidelito siempre existirá una indemnización para alguna de las partes.

Una vez analizado las declaraciones de los jueces sobre el presente caso podemos concluir que la decisión es acertada ya que a sabiendas de la ilegalidad de la señora Myriam Cela Parra el Banco del Pichincha acepta realizar las transacciones a su cuenta; no obstante se le acepta la casación pero se le impone que deberá reconocer los dineros pagados a la cuenta eximiendo de responsabilidad a la empresa INDUFAR y dejando de manifiesto el cuasi delito por parte del banco, el delito sobreseído por parte de la señora y la exoneración de responsabilidad para la empresa INDUFAR dejando como beneficiado del ilícito a la señora Myriam Cela Parra.

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