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08 Albaceas. Ejecutores testamentarios

dercho civil 4. Albacea testamentario
Asignatura

Derecho Civil yPenal en el Peritaje

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Año académico: 2020/2021
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Universidad Autónoma de Chile

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LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS.

Definición. De acuerdo al artículo 1270, son albaceas o ejecutores testamentarios aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones. La definición no satisface toda la gama de funciones que corresponden al albacea. En efecto, éste no sólo debe ejecutar las disposiciones testamentarias, sino que también las disposiciones de la ley, cuando ellas coexisten con las testamentarias. Además, deben asegurar los bienes, custodiarlos, conservarlos, pagar las deudas hereditarias, etc. Propone por tanto la siguiente definición, más amplia: albaceas o ejecutores testamentarios podrían ser definidos como aquellas personas designadas por el testador, encargadas de asegurar los bienes de la sucesión, pagar las deudas hereditarias, y hacer cumplir las disposiciones legales y testamentarias relativas a la distribución de los bienes, sustituyendo en estas funciones a los herederos del causante. La institución del albacea no fue conocida en el Derecho Romano, siendo su origen español. La palabra albacea proviene del árabe, de cabezalero, es decir, de quien hace cabeza, dirige la forma de cumplir con las disposiciones testamentarias del causante.

Naturaleza jurídica del albaceazgo. Parece evidente que el albacea es una especie de mandatario. La propia definición del artículo 1270 alude la expresión propia del mandato. Además, el artículo 2169 alude al mandato póstumo, siendo el albaceazgo un caso típico de mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante. Con todo, hay diferencias entre el mandato ordinario y el mandato especial constitutivo de albaceazgo: a) El albaceazgo es un mandato solemne, pues debe otorgarse por testamento, mientras que el mandato ordinario, es consensual por regla general; ( b) Aceptado el cargo de albacea, éste es irrevocable; el mandato ordinario es por esencia revocable; ( c) El albacea ha de ser plenamente capaz; el mandatario puede ser relativamente incapaz (artículo 2128).

Características principales del albaceazgo. a) Es intuitu personae. El testador designa a una persona en calidad de albacea, por la confianza

que le merece su futuro desempeño, sobre todo considerando que el causante, obviamente, no podrá fiscalizar la actuación de su albacea. De esta característica derivan las dos siguientes. b) Es intransmisible.( Dispone el art. 1279 que el albaceazgo no se transmite a los herederos del albacea. Se trata de una norma similar a la contenida en el art. 2163, en el mandato, contrato que siempre se extingue por la muerte del mandatario. (

c) Es indelegable. ( No podrá delegar el albacea el encargo que le hizo el causante, a menos que éste hubiere autorizado expresamente la delegación (art. 1280). El carácter indelegable del albaceazgo, no impide sin embargo que el albacea designe mandatarios en el desempeño de sus funciones, pero será responsable de las operaciones de éstos (art. 1280). ( d) No confiere más atribuciones que las señaladas por la ley. ( En cierta medida, las normas relativas al albaceazgo son de orden público, pues la ley impide al testador ampliar las facultades del albacea ni exonerarle de sus obligaciones, previstas unas y otras por el CC (art. 1298). Así las cosas, la ley limita la libertad del testador en esta materia. e) Es remunerado. ( El cargo de albacea es remunerado (art. 1302). Las reglas son las siguientes: Primero, habrá que estar a la remuneración que hubiere fijado el testador; A falta de una determinación por el testador, se otorga al juez la facultad de fijar la (remuneración del albacea, tomando en consideración dos

aspectos:(1º El caudal hereditario (o sea, la cuantía de los bienes dejados por el difunto); y(2º El mayor o menor trabajo que demande al albacea el

desempeño de su cargo. La(remuneración del albacea constituye una baja general de la herencia. (

f) Tiene una duración determinada. ( El albaceazgo está sujeto a un plazo, llegado el cual expirará (artículos 1303 a 1306). Pueden darse las siguientes situaciones: El plazo corresponde fijarlo, en primera instancia, al propio testador; en el silencio del testador, la ley fija el plazo: el albacea tiene el plazo de un año, contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer el cargo. ( En ciertos casos, el juez podrá aumentar el plazo fijado por el testador o por la ley. ( g) Pueden existir varios albaceas. ( Los artículos 1281 a 1283 se ponen en el caso de existir dos o más albaceas. Estas reglas son muy semejantes a las establecidas para la pluralidad de guardadores.(Dispone el artículo 1281 lo concerniente a la responsabilidad de los albaceas conjuntos: por regla general, los albaceas responderán

interdicción.(iv) Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores.(v) Los que están privados de administrar sus propios bienes por

disipación.(vi) Los que carecen de domicilio en la República.(vii) Los que no saben leer ni escribir.(viii) Los de mala conducta notoria.(ix) Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella.(x) Los que han sido privados de ejercer la patria potestad según el artículo 271.(xi) Los que por torcida o descuidada administración ha sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.

Clases de albacea.

a) Albaceas generales y fiduciarios. (

Los albaceas generales responden al concepto de la institución, del artículo 1270. Los albaceas fiduciarios son los encargados de ejecutar los encargos secretos y confidenciales del testador. (

b) Albaceas con o sin tenencia de bienes.( Según veremos, las facultades del albacea con tenencia de bienes, son más amplias que (las del albacea sin tenencia de bienes. (

Facultades y obligaciones de los albaceas.

Distinguimos, según la clase de albacea: 6. Albaceas sin tenencia de bienes. Debemos tener presente nuevamente el art. 1298, que establece que el ejecutor testamentario no tiene más atribuciones ni obligaciones que las determinadas expresamente en la ley. En tal contexto, el albacea sin tenencia de bienes tiene las siguientes funciones:

a) Velar por la seguridad de los bienes de la sucesión; ( b) Pagar las deudas y legados; (

c) Ciertas atribuciones judiciales. ( a) Velar por la seguridad de los bienes de la sucesión.

De conformidad al art. 1284, los albaceas tienen facultades para velar por la seguridad de los bienes de la sucesión, sobre todo de los muebles, dineros y papeles.(En cumplimiento de esta obligación, el albacea debe:( a) solicitar la medida conservativa de guarda y aposición de sellos; y velar por que se haga inventario solemne de los bienes; pero podrá hacerse

inventario simple, si todos los herederos, siendo capaces, así lo acordaren (igual solución se encuentra en el art. 1766, referido a la sociedad conyugal).

b) Pagar las deudas y legados. b) Pago de las deudas hereditarias. Para ellos, establece la ley las siguientes diligencias, de cargo del albacea: El albacea debe preocuparse de que en la partición se forme hijuela de deudas, o sea, que se indiquen los bienes con los cuales van a pagarse las deudas hereditarias ((art. 1286); ( Dar noticia al público y especialmente a los acreedores-, de la apertura de la (sucesión, mediante tres avisos publicados en un diario de la comuna, capital de provincia o capital de región, si en la primera o en la segunda no lo hubiere (art. 1285).(Las dos obligaciones anteriores, pesan también sobre

los herederos presentes que (tengan la libre administración de sus bienes (entendemos por aquellos herederos que han reclamado para sí la herencia, en oposición a la situación que eventualmente, podría obligar a declarar yacente la herencia), sobre los guardadores y el marido de la mujer que no esté separada de bienes (art. 1287). (Si el albacea o las personas antes nombradas omitieren practicar las dos diligencias indicadas, la sanción consistirá en la indemnización de todos los perjuicios que dichas omisiones provoquen a los acreedores.(En relación también al pago de las deudas hereditarias, dispone el art. 1288 que el albacea procederá a ello, con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente, para el caso que ningún heredero hubiere reclamado la herencia. (La circunstancia de haberse encargado por el testador al albacea el pago de las deudas del primero, no impide a los acreedores, ante el no pago de los créditos, dirigirse directamente contra los herederos, lo que tiene lógica, pues los herederos son los actuales deudores, en su condición de continuadores de la persona del causante (art. 1289). Aún más, en realidad los acreedores no pueden demandar al albacea el pago de las deudas hereditarias y legados, sino que deberán dirigirse contra los herederos, porque ellos son los obligados a pagar las deudas y cumplir los legados. Así se desprendería del art. 1295.

b) Pago de los legados. También deberá encargarse el albacea del pago de los legados, salvo que el testador hubiere impuesto el pago a uno o ciertos herederos. Para este fin, el albacea pedirá a los herederos o al curador de la herencia yacente las sumas de dinero necesarias, si los legados fueren de dinero, y los bienes muebles o inmuebles que corresponda, si los legados recayeren en bienes determinados. Eventualmente, lo anterior no será necesario, si se tratare de

albacea con tenencia de bienes; si existe éste, no hay necesidad de declarar yacente a la herencia, porque habrían dos personas con iguales atribuciones; ( Los del albacea sin tenencia de bienes.(

b) facultades judiciales del albacea con tenencia de bienes. ( Considerando el doble juego de atribuciones del albacea con tenencia de bienes, se presenta un problema. En efecto, ocurre que los curadores de la herencia yacente tienen facultades judiciales más amplias que los albaceas sin tenencia de bienes. Los primeros pueden cobrar créditos y ser demandados para el pago de las deudas hereditarias. Entre otros objetivos, se designa curador de la herencia yacente, para que los acreedores tengan una persona contra la cual dirigir sus demandas. En cambio, hemos visto que los albaceas sin tenencia de bienes tienen limitadas facultades judiciales: las dos a las que aludimos anteriormente. (El art. 1296 dispone por su parte que el albacea con tenencia de bienes tiene las facultades del curador de la herencia yacente, pero acto seguido se agrega que sin perjuicio de la tenencia. Cabe entonces preguntarse qué facultades judiciales tendrá el albacea con tenencia de bienes: ¿las del curador de la herencia yacente, o sólo las del albacea sin tenencia de bienes. Admitiendo que el tenor del art. 1296 es confuso, concluye que las facultades del albacea con tenencia de bienes, son las del curador de la herencia yacente. Si así no fuera, resultaría que los acreedores no tendrían contra quien dirigir sus acciones (en cambio, si el albacea lo fuere sin tenencia de bienes, los acreedores deberán accionar contra los herederos o contra el curador de la herencia yacente, de haberlo). En cambio, bien puede ocurrir que el albacea con tenencia de bienes esté actuando sin que existan herederos que hayan aceptado la herencia. (La jurisprudencia no ha sido uniforme al respecto. En algunos casos, se ha concluido que al albacea con tenencia de bienes se le aplican las limitaciones judiciales consignadas en el art. 1295. En otras sentencias, se ha estimado que el albacea con tenencia de bienes puede cobrar los créditos testamentarios, aplicando el art. 1296 en relación al art. 487.

Prohibiciones a que están sujetos los albaceas. (

En síntesis, son dos:

a) Llevar a cabo disposiciones testamentarias contrarias a la ley; y ( b) Celebrar ciertos actos con la sucesión. ( a) Prohibición de llevar a cabo disposiciones testamentarias contrarias a la ley. Así lo dispone el art. 1301. De tal forma, si las disposiciones testamentarias

ejecutadas por el albacea son contrarias a la ley, lo actuado por éste adolece de nulidad, y se presume culpable de dolo al albacea. Se trata en todo caso de una presunción simplemente legal, de manera que podrá el albacea acreditar que no actuó de mala fe. Observamos que estamos ante un caso excepcional, en el cual se presume el dolo, modificándose el principio general del art. 1459 La consecuencia natural de presumir dolosa la actuación del albacea, será su remoción (art. 1300).

b) Prohibición de ejecutar ciertos actos con la sucesión. El art. 1294 aplica a los albaceas la prohibición contemplada en el art. 412 respecto de la administración de los guardadores. Dicho precepto impide a los guardadores celebrar ciertos actos jurídicos en representación de sus pupilos, cuando está comprometido el interés de los primeros y de los últimos. Recordemos que la norma es prohibitiva en lo concerniente a comprar o arrendar bienes raíces del pupilo, y por extensión tratándose de los albaceas, inmuebles pertenecientes a los herederos. La prohibición alcanza también al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del albacea. Se han planteado dudas en esta materia, que estudiamos cuando nos referimos a las incapacidades especiales en el contrato de compraventa. En efecto, el art. 1800 alude al mandatario, al síndico y al albacea, estableciendo que estarán sujetos, en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el art. 2144. Sin embargo, la referencia no es exacta en cuanto a los albaceas, a quienes no se les aplicaría el art. 2144, porque el art. 1294, según dijimos, somete a éstos a las mismas reglas aplicables a los tutores y curadores, y entre ellas, el art. 412. El art. 2144, en las normas del mandato, establece una doble limitación:((i) No puede el mandatario comprar las cosas que el mandante le ordenó vender;((ii) No puede el mandatario vender de lo suyo al mandante, lo que éste le ha ordenado comprar. Las limitaciones rigen, sea que el mandatario actúe personalmente o por interpósita persona. Pero en uno y otro caso, el mandante puede autorizar expresamente que el mandatario compre para sí o venda de lo suyo, lo que el primero le ordenó vender y comprar, respectivamente. La norma no es entonces prohibitiva, sino imperativa de requisito. Por ello, y considerando además que las limitaciones están establecidas para proteger los intereses del mandante, su infracción produce nulidad relativa y no absoluta. Lo dicho respecto de los mandatarios es perfectamente aplicable a los

general, pues respecto a los últimos, el art. 2155 permite exonerar al mandatario de la obligación de rendir cuenta, con la limitación indicada en ese precepto. La rendición de cuenta deberá efectuarse al cesar en su cargo el albacea. Podrá hacerla voluntariamente o por orden judicial (a instancia de cualquier heredero e incluso de un legatario). En el primero caso, y aún cuando hubiere juicio de partición, el albacea podrá elegir a su arbitrio rendir la cuenta ante la justicia ordinaria o ante el juez partidor. El art. 1310 alude al eventual saldo a favor o en contra del albacea, que resulte de la rendición de cuenta. El saldo se pagará o cobrará aplicando lo dispuesto a propósito de los guardadores (art. 424).

Extinción del albaceazgo. (

Se extingue el albaceazgo por las siguientes causales: a) Por la llegada del plazo.( El albaceazgo es un cargo a día cierto y determinado. Distinguimos al efecto: terminará el albaceazgo cuando expire el plazo fijado por el testador (art.

1303); (a falta de determinación del plazo por el testador, la ley fija un plazo de un año, (contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo (art.(1304); (el juez podrá prorrogar el plazo voluntario o el legal, cuando así lo justifiquen (dificultades graves (art. 1305); esta facultad para prorrogar el plazo no compete a los herederos, según ha resuelto la jurisprudencia. También se ha fallado que la prórroga debe solicitarse antes que expire el plazo. ( En todo caso, el plazo dado al albacea no afecta la partición de los bienes ni su distribución entre los partícipes de la sucesión (art. 1306). (

b) Por el cumplimiento del encargo. (

Terminará el albaceazgo, aun cuando no hubiere expirado el plazo respectivo, cuando el albacea hubiere evacuado el cargo (art. 1307).(No será motivo para prolongar el albaceazgo, la circunstancia de existir legados o fideicomisos cuyo plazo o condición estuvieren pendientes, salvo si el testador hubiere dado expresamente al albacea la tenencia de dichos bienes, limitándose en tal caso el albaceazgo a la sola tenencia de dichas especies (art. 1308). Lo mismo vale para el pago de las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea, y cuyo plazo, condición o liquidación estuviere pendiente. (

c) Por remoción del albacea por culpa grave o dolo. (

Dispone el art. 1300 que el albacea puede ser removido de su cargo en caso de culpa grave o dolo. Podrán pedir la remoción los herederos o el curador de la herencia yacente.(El CC. suele equiparar la culpa grave al dolo. Pero en el art. 1300 se rompe tal principio y las consecuencias jurídicas serán diversas según el albacea hubiere actuado con culpa grave o con dolo. En efecto, si actuó con culpa grave, será removido de su cargo; pero si actuó con dolo, además de la remoción, el albacea quedará sujeto a las siguientes sanciones:

se hará indigno de suceder al causante; (

  • deberá indemnizar de todo perjuicio a los interesados; y (
  • deberá restituir todo lo que haya recibido por concepto de remuneración.( d) Por incapacidad sobreviniente del albacea. ( Así lo establece, quizá innecesariamente, el art. 1275. Así, por ejemplo, si el albacea cae en demencia, obviamente no podrá continuar desempeñando su cargo. (

e) Muerte del albacea. (

De conformidad al art. 1279, el albaceazgo no se transmite a los herederos del albacea. Por ende, igual que acontece en el mandato, que se extingue siempre con la muerte del mandatario, el albaceazgo expira con la muerte

del albacea. (

f) Por renuncia del albacea.(

El albacea puede dimitir de su cargo, según lo establece el art. 1278. (

g) Por la no aceptación del cargo en el plazo fijado por el juez. (

Según vimos, el juez, a petición de cualquier interesado, fijará un plazo al albacea para que acepte el cargo. De no hacerlo, caducará el albaceazgo (art. 1276). (

h) Por no prestar el juramento exigido por la ley, en el caso del albacea fiduciario (art. 1314, inciso final).

El albaceazgo fiduciario. Concepto. Se desprende del art. 1311 que el albacea fiduciario es aquella persona a

calidad para ser legatario, de lo cual se sigue que no puede tratarse de una persona incapaz de recibir una asignación por causa de muerte. Cabe preguntarse ¿por qué se impone este requisito si sólo se trata de un ejecutor testamentario? iv) La ley delimita la parte de la herencia que puede destinarse a este efecto, a la mitad de la porción de bienes que el testador haya podido disponer a su arbitrio. O sea, se trata de una disposición testamentaria, que se limita en función de la parte de libre disposición, la misma que sirve para determinar las asignaciones testamentarias voluntarias. v) Para tomar posesión de las especies o dinero asignados al encargo, el albacea fiduciario debe jurar que él no tiene por objeto pasar parte de los bienes a persona incapaz o invertirla en un objeto ilícito. De esto se sigue, inequívocamente, que el encargo puede acceder en beneficio del propio albacea fiduciario. En cambio, resulta inconcebible que un ejecutor testamentario realice un encargo en provecho propio y se haga dueño de los bienes que recibe para tal fin. vi) Las restricciones que le impone el artículo 1315 (dejar en depósito o afianzar una cuarta parte de lo que por razón del encargo se le entregue) tienen por objeto responder de la acción de reforma de testamento y de las deudas hereditarias. Esta responsabilidad dimana de la calidad de asignatario a título singular y no de ejecutor testamentario. vii) Tampoco puede conciliarse la calidad de ejecutor testamentario con la regla del artículo 1316, que dispone que el albacea fiduciario no estará obligado en ningún caso a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administración. Ambos efectos son absolutamente inconciliables con la naturaleza de la función del albacea. viii) Si el albacea fiduciario se hace incapaz después de abierta la sucesión, no cesa en el cargo, a diferencia de lo que ocurre con los albaceas generales, conforme al artículo 1275. La ausencia, en las normas aplicables a los albaceas fiduciarios, de una norma semejante a la del artículo 1275, revela que se trata de una asignación testamentaria. Por tanto, para adquiría, se debe ser capaz y digno al momento de abrirse la sucesión, y no importa lo que después le pueda ocurrir. ix) Si el albacea fiduciario fuera efectivamente un ejecutor testamentario, su función debería ser remunerada. No existe ninguna norma sobre el particular, lo que revela que no se trata de un ejecutor testamentario. x) Por último, cabe preguntarse ¿qué consecuencias se siguen de que el albacea fiduciario no acepte el encargo o bien no cumpla con el requisito del juramento a que alude el artículo 1314? Si seguimos el criterio de que el albacea fiduciario tiene la calidad de ejecutor testamentario, tendrán aplicación los artículos 1277, inciso 2o y 971, inciso 2o, y el albacea se hará indigno de suceder al acusante en otras asignaciones voluntarias. Si, a la

inversa, se piensa que se trata de un legatario, no se seguirá de la repudiación una indignidad para suceder. Parece evidente que del Título IX del Libro III no se sigue una indignidad, y que nada autorizaría a extender la aplicación del artículo 1277 al albacea fiduciario. c) Debe designarse en el testamento el bien o la suma de dinero que debe entregarse al albacea fiduciario para cumplir con el encargo.

Cantidad máxima que puede destinarse a encargos secretos. Establece el art. 1313 que no se podrá destinar a encargos secretos más de la mitad de la porción de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio. Es decir, no se podrá exceder de la mitad de la parte de libre disposición (no más de la mitad de la cuarta de libre disposición, si hubiere legitimarios; o no más de la mitad de la totalidad de los bienes hereditarios, de no haber legitimarios). La jurisprudencia ha concluido que si se deja para encargos secretos una cantidad superior a la señalada por la ley, la disposición es válida hasta el límite legal, y es nula en el exceso.

Asignaciones que pueden dejarse bajo la modalidad de encargos secretos. Se ha planteado reiteradamente ante nuestros tribunales si puede dejarse una herencia para encargos secretos, o por el contrario, sólo pueden dejarse bienes determinados, vale decir si sólo pueden dejarse legados para ser pagados por albaceas fiduciarios. Ejemplo de la primera situación: declara el testador que es su voluntad que se entregue al albacea la octava parte de sus bienes, con el objeto de que cumpla los encargos que en forma secreta la ha encomendado. Ejemplo de la segunda situación: el testador manifiesta que es su voluntad que se le entregue al albacea la suma de $ 5.000.- o un determinado bien, para el cumplimiento de un encargo secreto. Nadie discute que la segunda situación es válida, pero sí se discute la validez de la primera. Si bien la jurisprudencia ha sido vacilante, tiende a orientarse a estimar que no pueden destinarse para encargos secretos asignaciones a título universal, en base a dos argumentos: Porque en las herencias dejadas para el efecto indicado, no se cumpliría con el tercer requisito señalado en el art. 1312, esto es, indicar en el testamento la especie o suma de dinero que se destinan a los encargos secretos. Si se deja, por ejemplo, la octava parte de los bienes, en estricto rigor no se está señalando ni especies ni sumas de dinero determinadas. ( La regla segunda del art. 1312 dice que el albacea fiduciario debe reunir los requisitos de albacea y de legatario. El empleo de dicha expresión excluiría la posibilidad de recibir herencias; en otras palabras, el albacea fiduciario

que los mandatarios, están obligados a rendir cuenta de su gestión (art. 1309). ( Caso en el cual el albacea fiduciario está obligado a rendir caución (art. 1315). A la obligación de prestar juramento que pesa sobre el albacea fiduciario puede sumarse la de rendir caución, cumpliéndose los requisitos siguientes: Que lo solicite un albacea general, un heredero o el curador de la herencia yacente; ( Que exista justo motivo para pedirlo.(De acogerse la solicitud, el albacea dejará en depósito o afianzará la cuarta parte de lo que por razón del encargo se le entregue. Con dicha suma se trata de asegurar la responsabilidad del albacea frente a una acción de reforma de testamento y el pago de deudas hereditarias. Podrá aumentarse la cantidad, si el juez lo estimare necesario para la seguridad de los interesados. (La caución expirará a los cuatro años, contados desde la apertura de la sucesión, restituyéndose al albacea la suma entregada o su saldo, según corresponda. (

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LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS.
Definici—n.
De acuerdo al art’culo 1270, son albaceas o ejecutores testamentarios
aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus
disposiciones.
La definici—n no satisface toda la gama de funciones que corresponden al
albacea. En efecto, Žste no s—lo debe ejecutar las disposiciones
testamentarias, sino que tambiŽn las disposiciones de la ley, cuando ellas
coexisten con las testamentarias. Adem‡s, deben asegurar los bienes,
custodiarlos, conservarlos, pagar las deudas hereditarias, etc. Propone por
tanto la siguiente definici—n, m‡s amplia: albaceas o ejecutores
testamentarios podr’an ser definidos como aquellas personas designadas
por el testador, encargadas de asegurar los bienes de la sucesi—n, pagar las
deudas hereditarias, y hacer cumplir las disposiciones legales y
testamentarias relativas a la distribuci—n de los bienes, sustituyendo en
estas funciones a los herederos del causante.
La instituci—n del albacea no fue conocida en el Derecho Romano, siendo su
origen espa–ol. La palabra albacea proviene del ‡rabe, de cabezalero, es
decir, de quien hace cabeza, dirige la forma de cumplir con las disposiciones
testamentarias del causante.
Naturaleza jur’dica del albaceazgo.
Parece evidente que el albacea es una especie de mandatario. La propia
definici—n del art’culo 1270 alude la expresi—n propia del mandato.
Adem‡s, el art’culo 2169 alude al mandato p—stumo, siendo el albaceazgo
un caso t’pico de mandato destinado a ejecutarse despuŽs de la muerte del
mandante.
Con todo, hay diferencias entre el mandato ordinario y el mandato especial
constitutivo de albaceazgo:
a) El albaceazgo es un mandato solemne, pues debe otorgarse por
testamento, mientras que el mandato ordinario, es consensual por regla
general; (
b) Aceptado el cargo de albacea, Žste es irrevocable; el mandato ordinario
es por esencia revocable; (
c) El albacea ha de ser plenamente capaz; el mandatario puede ser
relativamente incapaz (art’culo 2128).
Caracter’sticas principales del albaceazgo.
a) Es intuitu personae.
El testador designa a una persona en calidad de albacea, por la confianza