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Esponsales. Dcho Familia

Los esponsales.
Asignatura

Derecho Civil Familia (0340)

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Universidad Católica de Salta

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DERECHO CIVIL

LOS ESPONSALES

POR EL DR. HECTOR CORNEJO CHAVEZ,
Catedrático de Derecho Civ·il de la Universidad de Arequipa,
ex-Catedrático de la Universidad Católica del Perú.

l. Generalidades

1. Concepto de esponsales. 2. Su evolución histórica.
ll. Naturaleza Jurídica de los Esponsales
  1. Teoría de los esponsales como parte integrante del acto de conclusión· -del matrimon. 4. Teoría del hecho. 5. Teoría del contrato. 6. Teoría del .. avant-contrat".
IIL Ruptura de los Esponsales
  1. Efectos de la ruptura. 8. A. Acción de daños y perjuicios. 9. Natura-
leza de la responsabilidad. 1 O. B. Rest;itución de las donaciones. 11. C.
Otros efectos. 1 2 Prescripción de acciones.

IV. Extinción de los Esponsales

1 3. Casos en que ocurre.
l. Generalidades
1 C? Concepto. El término .. esponsales", derivado del latín spon-

AUS, esposo, o spondere, sponsum:, prometer) tiene en el Derecho una do- ble significación: indica, de un lado, el conven~o de futuro matrimonio; y

se refiere, de otro, a la relatión producida por dicho convenio. En esta úl-

tima acepción, como es fácil advertirlo, los 'esponsales son sinónimo de no- viazgo. Los esponsales han jugado casi siempre un papel de cierta im- portancia en la preparación del casamiento, pues éste no se concibe, sobre todo en el Derecho moderno s¡in que medie un previo acuerdo entre los futu-

####### 12 DERECHO

!os esposos. Forzoso es, sin embargo,. agregar que el interés que la. figura ofre- ce es casi exclusivamente· teór 1 ico, porque diversas circunstancias, entre las.

que prima un sent;ido tal vez excesivo del decoro de la mujer, reducen al
mínimo los efectos que en la práctica tiene el hecho de la ruptura de la:

promesa de matrimonio, sobre todo en los pueblos. latinos.

3. Evolución histórilca. -a). La lógica, más que la investigación objeti:...

va, parece demostrar que los esponsales fueron ignorados en todos los· tiempos del matrimonio por rapto (del rapto real y no del simbólico que

pudo usarse d_espués) pues el inevitable elemento de violencia que éste·

implica resulta obviamente incompatible con la idea de un convenio entre las partes. b). Poste, cuando el casamiento afecta la forma de una. compra, aparece en conc de esponsales un contrato de Derecho de Obligaciones dirigido a la celebración del matrimonio. Empero, la situa-- ción enteramente subordinada en que la mujer estaba colocada, determinó al principio y seguramente por mucho tiempo el hecho de: que el contrato• esponsalicio fuera realizado entre el novio y los titulares de la potestad de la nov;ia sin consentimiento de ésta. Sólo en época muy posterior, los Dere- chos nacionales atribuyeron significación a )a voluntad de la mujer.

e). El primitivo Derecho Romano no establecjó una nítida separa-

CJon entre los esponsales y el matrimonio mismo. Aquellos fueron más. bien considerados como el elemento consensual de éste, y se tuvo la deductio

puellae como la ejecución del contrato. La distiinción, en cambio, aparece:
clara en el Derecho justinianeo, según el cual sponsalia sunt sponsic et re-
promissio nuptiarum futurarum unilateralmente resolubles sin más sanción:
que la pérdida de las arras si habían sido pactadas. ( 1 )
d). En el curso de la Edad Media, la figura asumió caracteres más
concretos. Bajo d influjo de la Iglesia, los esponsales entre el novio y lo&

tutores de la potestad de la novia con el consentimiento de ésta, evoluCio .. naron hasta convertirse en un convenio entre el varón y la muj·er con el consentimiento de los tutores de la última. De otro lado, el Derecho Canó- nico, predominante en el mundo medioeval, estableció una distinción im-

portante entre los sponsaHa, per verba de praesenti semejantes al mismo
matrimonio, y los sponsalia per verba de futuro de los que resultaba la

obligación de contraer matrimon,io. e). Tal distinción fué negada a comienzos de la Edad Moderna por el luteranismo, cuya tesis consistía en afirmar que los esponsales incon- dic¡ionados. constituyen siempre conclusión de matrimonio, mientras que los condicionales son sólo promesa del mismo.

f). La posición de las legislaciones contemporáneas frente a la fi-
gura de los esponsales. dista mucho d:e ser uniforme, especialmente en lo to-

cante a la forma que debe revestir el conven;io para tener eficacia jurídica

y a la acción que se hace derivar de la ruptura de la promesa matrimonial.

Respecto del primer punto, c leyes civile~ reconocen efecto- solamente a los esponsales efectuados con sujeción a formalidades prees--

tablecidas, mientras que otras admiten la promesa matrimonial sin fonna

determinada.

{ 1) .-0. 23. f. l. f. fl•rent. (cit. Ortolan).

14 DERECHO

promiso contraído por un artiata para realizar una obra y e-sto no priva a tal compl'omiso .¡le su carácter contractual.

En cuanto al s argumento, entraña una petición de princi ..

pio, porque la libertad de resolver los esponsales depende precisamente de la previa calificación de éstos como hecho o como relación de derecho.

5. Teoría del contrato. Para otro sector, la naturaleza contrac-

tual de los esponsales se pone de manifiesto con suficiente claridad en el

hecho de que implican, por d!efinición, una promesa mutuamente aceptada,

característica que, al mismo tiempo que diferencia los esponsales del libre galanteo, otorga a aquellos una evidente naturaleza contractual. Existen, en efecto, oferta y aceptación libremente formuladas por personas capa- ces, acerca de un objeto lícito, hechas en la forma que determina la ley positiva, y surgimiento de obligaciones concretas para ambas partes: se dan, pues, todos los elementos esenciales del contrato. En consecuencia, rigen para los esponsales las disposiciones. del negocio jurídico en general y del contrato en particular, en cuanto a la

capacidad, los vicios de la voluntad, condiciones y términos que no se

opongan a las buenas costumbres. A la objeción ya mencionada de que si los esponsales fueran real- mente un contrato sería judicialmente exigible la obligación de casarse, responde esta teoría de dos manetras: indicando que en otros contratos la imposibilidád del cumplimiento de la obligación se resuelve en una indem- nización por daños y perjuicios; e insinuando que los esponsales podrían ser considerados como un contrato de obligación alternativa o facultativa, en virtud del cual ambas partes se obligan a ·contraer matr,imonio o a in- demnizarse de ios daños y perjuicios que uno de ellos infiera al otro con su desistimiento. ( 7) Mantenida así la tesis de que existe verdaderamente un contrato

esponsalicio, el punto de controversia para los autores que muestran su
adhesión a esta teoría es el de determinar cuál es la naturaleza del contra-

to y si se trata de un contrato formal o no formal.

Tocante a lo primero, algunos tratadistas, como el uruguayo Brum,

ven en los esponsales un contrato de Derecho de Obligac;iones, porque de ellos se derivan obligaciones de hacer, de modo que cuando una de las partes se niega indebidamente a cumplirlas, debe· resarcir a la otra de los daños y perjuicios que le cause con su actitud. Otros autores, en cambio, consideran que los esponsales son tanto un contrato de Derecho de Obligaciones como de Derecho de Familia. Lo primero, por que las partes se obligan a casarse aunque ello no admita ac~ ción judicial. Lo segundo, porque de los esponsales derivan ciertos efectos del matrimonio mismo al crear entre los novios una relaGiÓn en cierta for- ma familiar. Tales efectos pueden ser reconocidos en las leyes penale:;; que ven en el noviazgo una Gircunstancia atenuante o eximente~ de pena en ciertos casos, y, dentro del Derecho Civil, en el antiguo impedimP d~ p·ública honestidad, una de cuyas causas era la relación esponsalicia con cH:Stinta persona, así como en algunas leyes modernas que, como la sueca de 11 de junio de 1920, conceden a la ·desposada un derecho alimentario en caso de muerte del prometido cuando los esponsales fueron celebrados a raíz de haber habido concepción o a la inversa.

( 7). -·-El Ce. de 185 2 mencionaba copulativamente ambas obligaciones en su art. 126.

####### LOS ESPONSALES 15

En cuanto a la forma. algunos tratadistas, como Enneccerus, pien-

san que la promesa matrimonial puede ser verbal o escrita, directa o tele- fónica, por declaración propia o por medio de mensajero (aunque no por órgano de un representante en la voluntad). (Ley alemana).

  • Para otros, por el contrario, no es libre la forma, sino que, para los efectos de la indón, deben constar los esponsales por documento público o privado (cartas, proclamas u otro medio análogo), de tal modo que ese documento no es un simple medio de prueba (probation eausa),
sino un requisito de· validez (solemnitatis causa) (Ce. español).
6<?. Teoria del "avant-contrat''. Esta concepción no ha sido sufiQien-

temente desenvuelta en la doctrina, pero su formulación se desprende de la manera como algunas legislaciones, como la francesa, han regulado los es- ponsales.

En síntesis, sostiene esta teoria que los esponsales no pueden ser
considerados sino como un ante-contrato (que no es lo mismo que contrato
preliminar o preWlo) ya que no es posible obligar a las partes a efectuar el

objeto de la promesa debido a que nadie puede encadenar definitivamente su libertad de contraer matrimonio.

La ley peruana no expresa su adhesión a, ninguna de las teorías que

se acaba de bosquejar; pero del texto de su art. 75 ( .. La promesa de ma-

trimonio mutuamente aceptada constituye los esponsales, siempre que ella conste de manera indubitahle") parece desprenderse que adopta la del contrato, s~ por tal ha de entenderse todo negocio jurídico bilateTal dirigi-

do a la creación de derechos y obligaciones.
Los esponsales estarían, pues, sometidos a las disposiciones genera-

le:: que gobier~an las relaciones contractuales en cuanto no aparezcan mo-

dificadas por las espec;iales de Título 1 de la Sección Primera del Libro de

la Familia. Requerirán, por tanto, de agente capaz (lo es' para prometer matrimonio quien está legalmente en aptitud de, casarse, según se infiere

del tenor del art. 76), objeto lícito (que no puede ser otro que el casa-

miento entre personas a quienes la ley no lo prohibe) y forma prescrita por fa ley (esto es cualquiera de la que aparezca indubitahleme:nte la pro- mesa).

Ill. Ruptura de los Esponsales
  1. Efectos de la ruptura. Si los esponsales se definen como ''la promesa mutuamente aceptada de contraer matr¡imonio", pare~ lógico t;ue su incumplimiento debiera originar una actio matrimonialis. No obs- tante, según ya se ha expresado anteriormente, la doctrina y el Derecho Po- sitivo, salvo muy pocas excepciones, rechazan semejante acción a mérito de la absoluta libertad con que debe otorgarse el consentimiento matri- monial. ¿Debe verse en este hecho una prueba de la ,ineficacia jurídica de los esponsales? La ausencia de un derecho a perseguir la conclus,ión del matrimonio, ¿significa que la ruptura de la promesa esponsalicia carece de trascendencia en el Derecho? ¿O debe, en cambio, atr¡ibuirse a tal ruptura efectos jurídicos distintos de la actio matrimonialis?

LOS ESPONSALES 17

a). Entrañan eventualmente una responsabilidad pecuniaria para el

que sin justa causa rompe la promesa; b). Pueden ser considerados como una de las circunstancias que permiten fundar la paternidad en la seducción de la madre; y e). Crean una obligación natural o de conciencia que puede servir de causa jurídica para una promesa de indemn,ización en caso de ruptura. Esta teoría, a nuestro juicio, responde a elementales principios de equidad y no atenta en modo alguno contra el axiomático prcipio de la ,Jibertad del conentjmiento matrimonial. En efecto, al atribuir a la ruptura de los esponsales ciertas conse- cuencias jurídicas -y sobre todo de la eventual responsabilidad , econó- mica-, no se intenta obl;igar al pretendiente a que se case, ni aún aplicar un castigo a 8U inconsecuencia o volubilid~d. sino evitar un injusto desme- dro materjal y moral al prometido inocente. Que esto es así resulta incues- tionable desde que no se trata de responsabilizar a todo prometido que viola el convenio, sino sólo a aquél que lo incumple con ligereza, capricho, Lralicia o deslealtad, y siempre que con su actitud haya ocasionado un daño. Pretender que ni aún en este caso haya responsabilidad equivale .a defender la monstruosidad de que el Derecho , respete la soberana libertad

de quien obra ligera ¡, malvadamente hasta el punto de sacrificar el legíti-

mo derecho del prometido inocente o de buena fe. Por lo demás, la responsabilidad no es en modo alguno incompati- ble con la libertad. Muy por el contrario. surge como un necesario comple- mento y como una eficaz garantía de su recto ejercicio. La libertad sin res- ponsabilidad e convierte en impunidad y J,e. De otro lado, en toda sociedad organizada, la libertad de cada cual termina donde comien- .t:a el legítmo derecho de los demás, lo que significa que aquélla sólo es -digna de respeto mientras éste no sea atropellado, y que el incumplimiento de las obligaciones convencionales o la invasión de la esfera del derecho ajeno acarrea una responsab¡ilidad para el invasor.

La teoría que nos ocupa salva el conflicto entre el princ;ipio del li-

bre consent¡in1iento matrimonial y la necesidad de amparar al prometido inocente estableciendo que la ruptura de los esponsales no abre. camino a ur. acto matrimonialis, pero puede dar orígen a una responsabilidad para el pago de daños y perjuicios. El argumento de que el r5esgo de incurrir en tal responsabilidad constituye una forma indirecta de presión pierde toda su aparente fuerza sr se consider~ que quien promete matrimonio es una persona capaz, que nada le obligó a celebrar los esponsales, que supo o debió saber oportuna- mente la responsabilidad que aceptaba y que la ley puede poner un límite razonable a la cuantía de aquélla. De otro lado, hay error en suponer que el noviazgo tiene por obje. to promover el más cabal conocimiento mutuo para determinar si el matri- mol'l¡io debe celebrarse o no, aunque en la práctica -y precisamente ooY" la falta de seriedad con que se promete matrimonio-suele ocurrir as,í. Tan fuera de razón es prometer matrimonio a una persona a quien sólo se desea tratar a fondo, como lo sería obligarse a comprar ,una casa cuando lo que se quiere es únicamente conocerla. Se contrae la o'hl.;gación de adquirir el inmueble cuando ya se le conoce, y sólo entonces. Se promete matrimonio (1esoués de conocer suficientemente a la persona a ouien la promesa va di- rigida, y nunca antes. Lo corr¡iente es, por esto, que el noviazgo preceda

18 DERECHO

una etapa más o menos prolongada. de relaciones personales. A quien sos-- tenga que tales relaciones no bastan para asegurar ~n completo conoci- miento, podría respondérsele que el noviazgo no impide -y a veces, por

el contrario. acentúa -la posibilidad del engaño o el disimulo. Debe supo-

nerse, en suma, que los esponsales son la culminación y no el comienzo de ur. prudente y útil proceso de reciproco conocimiento. Su objeto es llevar adelante los preparativo¡ que, tanto en el orden material como en el moral, exige el próximo casam¡i, y justamente de ello puede surgir una res~ ¡ c para quien rompe ::1 compromiso contraído.

La mayoría de las legislaciones y la casi totalidad de la doctrina jt rídica aceptan esta última posición, y dan especial importancia al prime ...

ro de los efectos anteriormente enumerados, o s el relativo a la respon-

sabilidad pecuniaria que puede· recaer sobre el culpable de la ruptura. Nuestro Código, según se infiere claramente del texto de su articu- lado, adopta también esta teoría. ( 8)

9. Naturaleza de la responsabilidad. Ahora bien, admit,ido que la

ruptura de los esponsales puede acarrear una responsabi\idad, se suscita la

duda de si ésta debe basarse en la teoría del abuso del derecho o en la de

la responsabilidad por culpa. . a). La primera de estas posibilidades ha sido sostenida, entre otros, por -]osserand; y se basa en que los esponsales son un contrato ver- dadero, caracterizado únicamente po-r una facultad unilateral de recisión.

De aquí se sigue que la ruptura no implica ipso facto una responsabilidad
por daños y perjuicios; pero cuando .el derecho de rescisión es ejercido

por capricho o ligereza, se abusa de él y entonces surge la responsabilidad. Esta teoría ha sido criticada, tanto porque se la supone derivada de la ¡idea de un contrato de esponsales civilmente obligatorio, cuanto por- que, según se afirma, no se puede hablar de un abuso del derecho de rup- tura, desde que no existe tal derecho, sino la libertad del orden público de consentir al matrimonio. Dicho en otras palabras: como los esponsales im- plican, por definición, una promesa, su resolución envuelve normalmente

la v;iolación de un deber, de modo que consagrar un de-recho de resolución

entrañaría el absurdo de otorgar el derecho de violar un deber .. En vez de

distinguir, pues, entre el uso y el abuso del derecho de ruptura: sería más

propio diferenciar la resolución justificada de la contraria a derecho pero

eficaz.

Planteado así el argumento, forzoso es reconocer que aparece como un ~¡imple juego de palabras, porque la resolución justificada se confundí"

( 8). -Art. 7 7. "Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de los mismos". Art. 7 8. "El que rehusare cMmplir los et:ponsales, sin juta causa, estará obli- gado a resarcir equitativamente a la otra parte, o a sus padres, o a los terce- ceros, los gastos qt1e hubiesen hecho de buena fe y los perjuicios que .hubieran sufrido por razón de la promesa. También habrá derecho a ex1g1r esta res~ ponsabilidad siempre que uno de los desposados, diera justa causa al otro pa- ra retirar su promesa".

####### 20 DERECHO

una violación del deber, un incumplimiento tal como puede darse en cual- .quier otro negOcio bilateral: a nadie podría ocurrírsele decir que ha abu- sado de un derecho el artista que, comprometido contractualmente a rea- lizar una obra de su arte, se niega a cumplir su obligación; se dirá, simple- mente, que ha incurrido en violación, que es todo lo contrario de la idea de derecho. Se podría, también, decir que en los casos propuestos si hay un fenómeno rescisorio, pues frente a la declaración terminante de uno de los esposos en el sentido de no contraer el matrimonio prometido, es el otro quien rescinde el negocio y cobra daños y perjuicios. Y esto es ciertamente admisible; pero entonces no hay un derecho de resolución abusivamente ejercitado por el novio culpable, sino un legít,imo uso de tal facultad por el .desposado inocente. En consecuencia, si en los tres supuestos indicados --que parecen .ser los únicos posibles-no se da un abuso, sino siempre un uso, del dere- cho de rescision, ¿en qué caso funciona la teoría?. Además, es incontesta- hJe que en esos tres supuestos podrá uno de los desposados reclamar la in- demnización consiguiente; luego, ¿la responsabilidad pecuniaria no se basa en el abuso del derecho?. El abuso del derecho puede ocurrir en un caso: cuando el novio ofendido, en vez de rescindir el negocio inmediatamente, prefiere aguardar a que el otro haya hecho gastos y se haya preparado al casami'ento para, acaso en el acto de la misma ceremonia, declarar resuelto el comprom¡so. En tal caso, sá precisamente el novio ofendido quien abuse de su derecho y es posible, que proceda contra él una acción indemnizatoria; pero no es

esta responsabilidad en que incurre el novio inocente -inocente en cuanto

novio-la que estudiamos, sino la que pesa sobre el nov culpable, el cual no ha usado ni abusado de ningún derecho y tendrá, ello no obstante, que afrontar una responsabilidad pecuniaria. A nuestro juicio, pues, la teoría del abuso del derecho no explica la naturaleza y fundamento de la responsabilidad pecuniaria que emana de la ruptura culpable de los esponsales. b). Planiol y Ripert piensan que es inútil apelar a la teoría del abuso del derecho para resolver este problema, pues la solución se encuen- tra en la teoría de la responsabilidad por culpa. ( 9)

Los elementos de esta concepción son los siguientes:

1. Que haya culpa en el demandado, que puede ser uno de los no-

vios. o un tercero. La culpa cons,1ste en la ruptura injustificada, ~sto es, la que se realiza o provoca sin motivos legítimos.

La existeucia de la promesa es generalmente la base de la accwn de

responsabil~dad; pero no se trata de sancionar el incumpE:rnento de aqué- lla, sino de indemnizar a la víctima de un acto desleal. Esto signiHca que la existencia de una promesa formal puede ser invocada para facH;tar la prue- ba de la deslealtad, pero que ésta puede existir sin aquélla, como sería el caso de quien arbitrariamente se niega a contraer matrimonio después de hechos los anuncios ·del mismo, aunque no haya existido una promesa con- r entre las partes.

(9) .-Planiol y Ripert. Tratado Prácti de Derecho Civil Francés.

LOS ESPONSALES 2.

  1. Que haya daño o perJU~Cio para el demandante porque ele lo .. contrario la acción carecería de objeto.
Este elemento puede consistir en los gastos realizados --a raíz .

la promesa matrimonial o en vista del casam!nto próxi~o-- por el novi• burlado, en el abandono de una profesión o empleo, en el desmedro moral sufrido, etc. 3. Finalmente, debe haber relación de causalidad entre la culpe y el perJuicio. Lo que, desde luego, importa aclarar en esta teoría es el alcance T significado que otorga el concepto de culpa, que le es fundamental. En el lenguaje del Derecho, la palabra cUilpa suele ser usada sola-

mente para designar toda viola·ción de un deber jurídico ( 1 O) ; y entonces

comprende así el dolo, que es la violación intencional y maliciosa, como la .culpa propiamente dicha, que e 5 la infracción intencional aunque deriva- da. de una acción u omisón voluntaria. La culpa, entendida, en esta forma, vuede ocurrir tanto en las relaciones convencionales, cuanto en las que emergen del juego mismo de la vida social. En el primer caso, se expresa an el incumplimiento de las obligaciones estipuladas (dolo y culpa contrac- tuales), y en el segundo se manifiesta por una invasión lesiva o dañosa en la esfera del derecho ajeno sin que entre el autor y la víct,ima del daño haya mediado previamente pacto alguno (dolo y culpa del'ctuales 0 aquilianos. ·de las q~e se desprende la figura del acto ilícito). Ambas clases de culpa.,

junto con las ideas de culpa in 1contrahendo, responsabilidad objetiva y

responsabilidad por riesgo, proporcionan la bas a la teía integral de la responsabilidad c~vil. De orro lado, en la terminología jurídico-legal la palabra culpa puede ser usada en su sentido estricto, y entonces implica un concepto con-

trapuesto al del dolo, con el que de ningún modo se puede confundir. Se

entiende por culpa, dentro de esta acepción, la negligencia, el descu. la impericia, la imprudencia o imprevisión con que una persona actúa o deja de actuar en daño de tercero. El dolo, por oposición, es la act¡;Jud psicoló- ·gica maliciosa que se descubre detrás de un comportamiento que mediante el artificio o el engaño busca el propio provecho y acarrea un detrimento ajeno. Frente a estas dos acepciones de la palabra culpa, la teoría en es- tud,io adopta, obviamente, la primera, pues es claro que la ruptura de la promesa matrimonial puede ser provocada o decidida con ligereza (culpa en sentido estricto) o con malicia (dolo). Aclarado este punto, conviene llamar la atención hacia el hecho fundamental de que la teoría no exige, para que surja la responsab,ilidad, la previa e indudable existencia de una promesa matrimonial formalmente ·hecha y aceptada. Tal promesa pue-de ser muy útil desde el punto de vista proce'iaL .orohatiom~ c:aua., pero no es indispem:able para que funcione la responsabilidad. En consecuencia, esta teoría sólo puede ser admitida por qu1enes vean ~n los e.ponsales, no un contrato de Derecho Obligacional o F ami- liar. sino una relación pre-contractual o un hecho con efectos de derecho. Si bien ~e observa, la teoría bajo con'sideración no trae novedad digna de mención y se encaja naturalmeRte dentro de los términos de la

( 1 O). -A C. Cornejo. Código Civil. Exposición Sistemática y Comentario.

####### LOS ESPONSALES 23

que 1~ ex-novia acciOnara judicialmente contra Jos padres o hermanos de: su prorr-et o contra la nueva y actual novia de éste, todo lo cual sería

posible dentro de la ~eoría de. la responsabilidad por culpa delictual.

Este requisito ha sido, sin embargo, objeto de dura crítica, por parte de algunos tratadjstas, como Sánchez Rom.án, Consideran estos autores que ninguno de los motivos que tenga uno de los esposos para romper su promesa puede ni debe ser objeto de deliberación judicial; que tal contro-

versia es de todo punto inconveniente al decoro de la familia y al buen

nombre de la mujer; que en todo caso es causa bastante justa para incum- plir la promesa el hecho de no pers en los sentimientos que determina- ron a una persona a formularla; y que estos sentirn~entos pueden cambiar aún contra la voluntad del sujeto y sin culpa alguna de éste. Empero, tales argumentos, aparte de que marcan excesivamente el acento sobre la nota efectiva de la promesa, conducirían, en realidad, a suprimir toda respon- •sabilidad esponsal;icia, aunque exista perversidad y malicia, y han sido re-

batidos más arriba ( suprá 8, A, II).
2. Que haya daño o perjuicio en el demandante.

Este elemento puede refer·irse al detrimento material (representa- do, por ejemplo, por los gastos efectuados en vista del futuro casamiento, la dejación de un empleo o cargo, el abandono de una profesión o negoqo,

etc.) o en el desmedro moral; pero, tratándose del primero, es preciso te-

ner presente que los gastos sólo puden ser los habituales según las costum- bres imperantes y la condici-ón económico-social de los esposos, es decir aquellos en que no se hubiera incurrido de· haberse podido p-rever la ruptu- ra, pues si fueran excesivos no se presumiría la buena fe en el novio que los realizó salvo que el otro los hubiera acon_sejado o aprobado. En cuanto

al daño moraJ, puede consistir en el simple hecho de provocar la maligni-

dad pública en torno a la prometida haciéndole más difícil contraer matri- monio con distinta persona o en el ridículo que recae sobre el novio burla-

do ( 11 ).
En todo caso, el interés perjudicado que se indemniza es solamente
el negativo o de la confianza, tales como los gas,tos efectuados, y no el po-

sitivo (representado por las ventajas. que el matrimon;i hubiera reportado al esposo abandonado), sin que se admita convención previa capaz de sos- layar esta norma ( 12). Estrictamente, no debería admitirse la pos-ibilidad de que un ter- cero aCGÍone contra el prom culpable, por el , principio ya aludido de que los efectos de los contratos se circunscriben a las partes; pero si se tiene en cuenta que los esponsales son más un contrato de Derecho F ami-

( 11). -El art. 79 del texto peruano determina que "cuando el matrimonio deje de celebrarse por culpa exclusivamente imputable a uno de los desposados, y ·SU no celebración dañe gravemente los derechos inherentes a la personalidad del otro, e) juez podrá conceder al inocente una suma de dinero en concepto de reparación del daño moraL Este dere<:lho es personal. Sin embargo, pasará a los herederos si el deudor lo hubiera reconocido o hubiera sido ya deman- do al tiempo de abrirse la sucesión"'. ( 12). ---"Los esponsales no producen obligación de ... ajustélrse a los estipulado para c·l caso de incumplimiento de los mismos" (art. 77).

####### 24 DERECHO

Har que Obligacional y suscitan la intervención de próximos parientes y aún de extraños (los cuales pueden incurrir por ello en gastos), se explica

que se suela otorgárse a éstos _la acción indemnizatoria. ( 1 3)
3. Que exista relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Aparte de las anteriores diferencias que separan a la teoría de la responsabilidad por culpa aquiliana de la que se basa en la culpa contrac- tual, puede señalarse otra de orden procesal: la de saber a quien incumbe la pru~ba de la culpa. Se ha dicho-sobre este particular que el fardo de la prueba recae sobre el demandante si se trata de culpa aquiliana, y que en cambio corres- ponde al qemandado acreclitar su inculpabilidad si se trata de inej ecución

d obligaciones convencionales; pero este problema no existe en el presen:.

te caso, porque si se admite la teoría de la responsabilidad delictual la rup- tura de los esponsales constituiría un acto ilícito por omisión (negativa a c.: ~arse) y no por comisión, en cuyo supuesto, como lo hace notar acerta-

. .;:: amente el doctor León Barandiarán ( 14), el peso de la prueba incumbi-

rfa al demandado, lo mismo que si se admite la teoría de la responsabili- dad contractual. En realidad, la cliferencia en cuanto a la prueba no proviene de la teoría que se acepte, sino de quien sea el demandante. Si lo es el esposo quf" no tomó la iniciativa de la ruptura, corresponderá al que cortó el com- promiso probar que obró con causa justificada. Si, por el contrario, qll¡ien demanda es el esposo, que invocando la conducta irregular del otro, retiró la promesa, es al actor al que incumbe el fardo de la prueba.

1 O. B. Restitución de las donaciones. Otro de los efectos de la

ruptura de los esponsales es la devolución de las. donaciones que, con oca- siór: del futuro matrimonio, hubiera hecho uno de los prometidos al otro o an tercero a uno o a los dos esposos.

En princ1p1o sostienen Planiol y Ripert ( 1 5), tales donaciones

deben ser resttuídas; pero es preciso determinar en cada caso la razón de la liberalidad: serán revocados únicamente aquéllos que en el espíritu del disponente estaban s,ubordinadas a la celebración del matrimonio. En lo que se refiere específicamente a los pres hos por uno de los pro- rnetidos al otro, sólo se restituyen cuando la ruptura se debe a desacuerdo.

$: se debe a la muerte de uno de ellos, pueden ser conservaldos a título de

recuerdo, salvo si éste no se guarda (caso de nueva promesa o de matri- monio inmediato con distinta persona, por ejemplo), acción posterior de restitución por parte de los herederos. También se puede conservar la libe- ralidad q4_e, hecha con ocasión del matrimonio, tiene s embargo otra causa (como la reparación de un perjuicio). En cuanto a las donaciones hechas por terceros, hay que distinguir las que por su entidad constituyen una verdadera donación de bienes, de aquéllas cuyo pequeño valor hace suponer que fueron simple expresión de

( 13). -"El que rehusare cumplir los esponsales sin justa causa estará obligado a re- aarcir equitativamente a la otra parte, o a sus padres, o los terceros, los gastos que hubiesen hecho de buena fe y los perjuicios que hubieran sufrido por ra- zón de la promesa de matrimonio,. (art. 78). ( 14). -José León Barandiarán. Comentarios al Código Civil Peruano. ( 1 5). -Planiol y Ripert. Ob. cit.

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LOS ESPONSALES
POR
EL DR. HECTOR CORNEJO CHAVEZ,
Catedrático
de
Derecho
Civ·il
de
la
Universidad
de
Arequipa,
ex-Catedrático
de
la
Universidad Católica del Perú.
l.
Generalidades
1.
Concepto
de
esponsales.
2.
Su
evolución
histórica.
ll.
Naturaleza
Jurídica
de
los
Esponsales
3.
Teoría
de
los
esponsales
como
parte
integrante
del
acto
de
conclusión·
-del matrimon.ilo.
4.
Teoría
del
hecho.
5.
Teoría
del
contrato.
6.
Teoría
del
..
avant-
contrat".
IIL
Ruptura
de
los
Esponsales
7.
Efectos
de
la
ruptura.
8.
A.
Acción
de
daños
y
perjuicios.
9.
Natura-
leza
de
la
responsabilidad.
1
O.
B. Rest;itución
de
las
donaciones.
11.
C.
Otros
efectos.
1 2
Prescripción
de
acciones.
IV.
Extinción
de
los
Esponsales
1 3.
Casos
en
que
ocurre.
l.
Generalidades
1
C?
Concepto.
El
término
..
esponsales",
derivado
del
latín
spon-
AUS,
esposo,
o
spondere,
sponsum:,
prometer)
tiene
en
el
Derecho
una
do-
ble
significación:
indica,
de
un
lado,
el
conven~o
de
futuro
matrimonio;
y
se
refiere,
de
otro,
a
la
relatión
producida
por
dicho
convenio.
En
esta
úl-
tima
acepción,
como
es
fácil
advertirlo,
los
'esponsales
son
sinónimo
de
no-
viazgo.
Los
esponsales
han
jugado
casi
siempre
un
papel
de
cierta
im-
portancia
en
la
preparación
del
casamiento,
pues
éste
no
se
concibe,
sobre
todo
en
el
Derecho
moderno
s¡in
que
medie
un
previo
acuerdo
entre
los
futu-