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Acordadas

acordadas de la corte suprema de justicia
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Derecho Constitucional (-)

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Año académico: 2019/2020
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ACORDADA 4/

En principio cabe recordar que la Constitución Nacional, siguiendo el modelo norteamericano, adoptó para la Corte Suprema de Justicia Nacional el control de constitucionalidad en última instancia y, en el mismo año en que se instaló la Corte por primera vez, 26/8/1863, se sancionó la Ley 48 que regula el REF por los arts. 14, 15 y 16. Si bien con posterioridad se sancionaron diversas leyes(1) que vinieron a complementar lo dispuesto por la Ley 48, lo cierto es que esta competencia de excepción (art. 117, parte 1°, CN) que tiene la Corte la convierte en intérprete final y definitivo de la Constitución Nacional, no constituyendo una tercera o cuarta instancia de los pleitos ideal para corregir cualquier injusticia o error que pueda existir en un fallo.

Lo cierto es que con la Acordada 4/2007, el Máximo Tribunal intenta regresar a los orígenes de este recurso, intentando enderezar un largo camino que venía desnaturalizándolo en lo cual las distintas creaciones pretorianas tuvieron un rol fundamental, vale recordar que la aparición de la cuestión federal por arbitrariedad de sentencia (2) en 1909 fue el primer paso para llegar al colapso actual que vive la Corte Suprema. Es decir, aquella competencia que en un primer momento se amplió y que luego se quiso reducir a través de la creación legal del certiori negativo, o más recientemente con la Acordada 2/2007(3), ahora se verá aún más restringida o mejor dicho, más especializada tanto desde el lado de los profesionales como de la Corte en si misma que busca cumplir con el cometido asignado originalmente (4), delimitando su jurisdicción constitucional.

Sabemos que para la procedencia del Recurso Extraordinario Federal es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos clasificados por la doctrina en comunes, propios y formales, algunos de ellos contenidos en la Ley 48, en el CPCCN y otros de creación pretoriana de la Corte.

Por la acordada 4/2007, 16/03/2007, la CSJN catalogó los requisitos de admisibilidad formal del Recurso Extraordinario Federal y del Recurso de Queja, teniendo en cuenta los reiterados precedentes de dicho tribunal, haciendo uso de su atribución legal (art. 18 de la Ley 48) de dictar reglamentos necesarios para la mejor administración de justicia.

Por el artículo primero del reglamento se establece la extensión máxima de los escritos, tanto el de interposición del recurso como el de contestación del traslado previsto en el 257 CPCCN, fijándose la misma en 40 páginas de 26 renglones y con letra de tamaño no menor a 12. En el caso de la Queja (art. 4), la cantidad de páginas se reduce a 10, manteniéndose el resto de las condiciones.

Actualmente, hasta tanto entre en vigencia la Acordada (5), como no existe límite material en este sentido, los abogados podemos confeccionar el memorial según nuestro libre arbitrio lo que, como señala Bianchi (6), ha tornado difícil examinar cada recurso extraordinario escrito según la libre creación de cada parte, contribuyéndose así a la demora y lentitud en la circulación de los expedientes por las distintas secretarías de la Corte.

Ambos recursos (arts. 2 y 5) deberán estar acompañados por una carátula cuyo modelo proporciona el reglamento. Para el caso del Recurso Extraordinario Federal se deberá indicar: a) expediente (nro. de causa y carátula); b) los tribunales intervinientes (el de origen y el que dictó la resolución recurrida, debiéndose consignar si intervinieron otros tribunales); c) los datos del presentante (tomo, folio, domicilio constituido, si actúa como apoderado, los nombres de los representados); d) la fecha de notificación del pronunciamiento; e) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso, f) la mención clara y concisa de las cuestiones federales planteadas, con cita de las normas involucradas y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también qué decisión se pretende del tribunal, aclarando que no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí y g) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso.

A su vez, establece un orden en la redacción del memorial “en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias” (art. 3), debiéndose respetar el siguiente: 1ro) Demostración que la decisión apelada proviene del Superior Tribunal de la causa y que es definitiva o equiparable; 2do.) Relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones federales invocadas, con indicación de cuándo se presentaron por primera vez dichas cuestiones, cómo se introdujeron y mantuvieron con posterioridad; 3ro.) Demostración del gravamen; 4to) Refutación de todos y cada uno de los fundamentos de la decisión que se apela en relación a las cuestiones federales planteadas; 5to) Demostración de la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas, lo debatido y lo resuelto en el caso, y que la decisión que se apela es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas.

Si bien, exige la autosuficiencia del escrito (art. 10) de manera que permita la comprensión del caso sometido a consideración de los jueces y prohíbe la remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores como las enunciaciones genéricas y esquemáticas, deja aclarado que cuando se realicen citas de fallos de la Corte, se deberá indicar el tomo y la página de su publicación en la colección oficial, salvo que aún no estuvieran publicados, en cuyo caso se deberá indicar su fecha y carátula del expediente en el que fueron dictados (art. 9), es decir, ya no podrán transcribirse los extensos fallos en los que intentábamos demostrar al Tribunal el paralelismo de la cuestión planteada con otras resueltas por el mismo. A la vez, admite que se acompañen como anexo separado – lo que también puede hacerse dentro del escrito – todas las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el B indicando también su período de vigencia. (art. 8)

Por el art. 11 parece consagrarse el “certiorari positivo”, pues si bien en caso de incumplimiento o cumplimiento deficiente de algunos de los recaudos exigidos, la Corte desestimará la apelación con la sola mención de la norma reglamentaria y las actuaciones serán inoficiosas, renglón seguido establece “salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva”.

La diferencia con el certiorari negativo es que dicho poder discrecional fue otorgado legalmente (Ley 23) en tanto aquí el certiorari positivo está habilitado en cabeza de la Corte por la misma Corte que se atribuye la posibilidad de admitir la procedencia del recurso cuando el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable.

Por último, el art. 12 establece que dicho régimen no se aplicará a los recursos interpuestos in forma pauperis.

Esta excepción encuentra apoyatura en las mismas palabras de la Corte que emite la Acordada “con arreglo a reiterados y conocidos precedentes” y, dichos recursos siempre importaron una disminución de las exigencias formales y de fundamentación, según el concepto desarrollado por la Corte en 1868(7).

La doctrina (8) al entrar en el análisis de la presente acordada pone de manifiesto posibles enfrentamientos futuros entre lo dispuesto por la misma y la doctrina sentada en los precedentes de la Corte, así por ejemplo surge el interrogante en torno a lo establecido en el artículo 2 inc. f) (“.. se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí) ¿qué ocurrirá con el control de constitucionalidad de oficio?; o bien cuando el artículo 11 determina que el no cumplimiento o cumplimiento deficiente implicará desestimar la pretensión ¿se podrá rechazar la admisibilidad de un REF por excederse en la cantidad de páginas o renglones fijados en el reglamento, o porque la cita del fallo es inexacta? ¿Y la doctrina del exceso ritual manifiesto?. Se observa también que el reglamento no contempla disposición alguna que se refiera a la arbitrariedad de sentencia y a la gravedad institucional ¿se hará extensivo a ellas el reglamento?.

del incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país", y se señaló que "la insuficiencia normativa en la materia no empecé a que, con el fin de prevenir que se menoscabe la garantía del debido proceso legal, se adopten, por vía de interpretación integrativa, pautas mínimas indispensables ́ de prelación para que se eviten pronunciamientos contradictorios derivados de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismos bien jurídico".

La solución que le encontró la Corte a ese problema fue la creación del registro, que funcionará con carácter público, gratuito y de acceso libre, en el ámbito de la Secretaría General y de Gestión” del Máximo Tribunal, en el que “se inscribirán ordenadamente todos los procesos colectivos, tanto los que tengan por objeto bienes colectivos como los que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos”.

Dicha inscripción "comprende a todas las causas de la especie indicada, radicadas ante el Poder Judicial de la Nación, cualquiera que fuese la vía procesal por la cual tramiten -juicio ordinario, amparo, habeas corpus, habeas data, u otros- y el fuero ante el que estuvieran radicadas”, cuyo anexo obliga a proporcionar "la información de que se trata corresponde al tribunal de radicación de la causa”.

Según los parámetros de la acordada, el tribunal en el que se radique la causa "procederá a efectuar la comunicación pertinente tras haber dictado la resolución que considera formalmente admisible la acción colectiva; identifica en forma precisa el colectivo involucrado en el caso; reconoce la idoneidad del representante y establece el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio”.

En el fallo se tuvo presente "la importancia que corresponde asignar a la preferencia temporal en el marco de los procesos colectivos" y por ello se dispuso que "los jueces intervinientes en las causas a las que se hace referencia deberán unificar su trámite en aquél tribunal que hubiera prevenido en la materia, de manera tal de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integran, resulten excluidas". Lo resuelto fue notificado a las Cámaras Federales de Apelaciones de San Martín, la Plata, Bahía Blanca y Mar Del Plata.

ACORDADA 12/

La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció mediante la Acordada N° 12/2016 nuevas reglas procesales para reglamentar los procesos colectivos que tramiten ante el fuero nacional y federal.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció mediante la Acordada N° 12/2016 nuevas reglas procesales para reglamentar los procesos colectivos que tramiten ante el fuero nacional y federal (el "Reglamento"). En esta oportunidad, la Corte profundizó las reglas de procedimiento creadas mediante la Acordada N° 32/2014 para asegurar la eficacia práctica del Registro Público de Procesos Colectivos (el "Registro") y de este modo alcanzar los objetivos perseguidos con su creación. Al parecer, la experiencia acumulada desde que el Registro entró en vigencia, además de los aportes y sugerencias tanto de los tribunales como de las partes de los procesos colectivos registrados, reforzaron la necesidad de aclarar algunas cuestiones y establecer reglas para organizar este tipo de juicios.

A continuación describiremos brevemente las disposiciones del nuevo Reglamento.

i) Será aplicable a todos los procesos colectivos en trámite ante los tribunales nacionales o federales con excepción de aquellos que se inicien en los términos de la Ley General del Ambiente N° 25, o que involucren derechos de personas privadas de la libertad o se vinculen con procesos penales. Entrará en vigencia el primer día hábil de octubre de 2016, y hasta que el Congreso apruebe una ley para regular las normas de procedimiento para las acciones colectivas. En consecuencia, si el Congreso

Nacional aprueba una ley de procesos de clase o colectivos antes de aquella fecha el Reglamento no entrará en vigencia.

ii) Los requisitos para los procesos colectivos o de clase deben ser cumplidos por la parte actora al iniciar la demanda.

iii) El tribunal podrá solicitar más aclaraciones de la parte actora hasta que los requisitos se cumplan y tiene la facultad de adoptar todas las medidas tendientes a la dirección del procedimiento. Aun cuando la demanda no sea promovida con carácter colectiva, el tribunal puede readecuar el proceso si entiende que se trata de un supuesto comprendido en la Acordada N° 32/2014.

iv) El tribunal debe dictar una Resolución de Inscripción antes de proveer el traslado de demanda. La Resolución de Inscripción debe decidir sobre:

a. la identificación provisional de la composición del colectivo, con indicación de las características o circunstancias que hacen a su configuración; b. el objeto de la pretensión; c. la identificación de los sujetos demandados; y d. ordenar la inscripción en el Registro.

La Resolución de Inscripción es irrecurrible.

v) La inscripción en el Registro producirá la remisión a dicho tribunal de todos aquellos procesos cuya pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva.

vi) Después de que el demandado conteste la demanda, junto con la resolución de las excepciones previas o antes de la audiencia prevista por el artículo 360 del CPCCN, el tribunal debe resolver sobre la “Certificación del Colectivo”.

La Certificación del Colectivo debe:

a. ratificar o modificar según sea necesario la Resolución de Inscripción; y b. determinar los medios más idóneos para hacer saber a los demás integrantes del colectivo la existencia del proceso a fin de asegurar la adecuada defensa de sus intereses.

La Certificación del Colectivo es recurrible.

vii) Las medidas cautelares otorgadas en una demanda colectiva que aún no esté registrada deben ser informadas al Registro, así como también cualquier otra decisión posterior relevante (ej. homologaciones de acuerdos, sentencias, etc.).

La Corte además invitó a los tribunales superiores de las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires a celebrar convenios para compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos.

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Acordadas

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ACORDADA 4/2007
En principio cabe recordar que la Constitución Nacional, siguiendo el modelo norteamericano, adoptó
para la Corte Suprema de Justicia Nacional el control de constitucionalidad en última instancia y, en el
mismo año en que se instaló la Corte por primera vez, 26/8/1863, se sancionó la Ley 48 que regula el
REF por los arts. 14, 15 y 16. Si bien con posterioridad se sancionaron diversas leyes(1) que vinieron a
complementar lo dispuesto por la Ley 48, lo cierto es que esta competencia de excepción (art. 117,
parte 1°, CN) que tiene la Corte la convierte en intérprete final y definitivo de la Constitución Nacional,
no constituyendo una tercera o cuarta instancia de los pleitos ideal para corregir cualquier injusticia o
error que pueda existir en un fallo.
Lo cierto es que con la Acordada 4/2007, el Máximo Tribunal intenta regresar a los orígenes de este
recurso, intentando enderezar un largo camino que venía desnaturalizándolo en lo cual las distintas
creaciones pretorianas tuvieron un rol fundamental, vale recordar que la aparición de la cuestión federal
por arbitrariedad de sentencia (2) en 1909 fue el primer paso para llegar al colapso actual que vive la
Corte Suprema. Es decir, aquella competencia que en un primer momento se amplió y que luego se
quiso reducir a través de la creación legal del certiori negativo, o más recientemente con la Acordada
2/2007(3), ahora se verá aún más restringida o mejor dicho, más especializada tanto desde el lado de
los profesionales como de la Corte en si misma que busca cumplir con el cometido asignado
originalmente (4), delimitando su jurisdicción constitucional.
Sabemos que para la procedencia del Recurso Extraordinario Federal es necesario el cumplimiento de
ciertos requisitos clasificados por la doctrina en comunes, propios y formales, algunos de ellos
contenidos en la Ley 48, en el CPCCN y otros de creación pretoriana de la Corte.
Por la acordada 4/2007, 16/03/2007, la CSJN catalogó los requisitos de admisibilidad formal del
Recurso Extraordinario Federal y del Recurso de Queja, teniendo en cuenta los reiterados precedentes
de dicho tribunal, haciendo uso de su atribución legal (art. 18 de la Ley 48) de dictar reglamentos
necesarios para la mejor administración de justicia.
Por el artículo primero del reglamento se establece la extensión máxima de los escritos, tanto el de
interposición del recurso como el de contestación del traslado previsto en el 257 CPCCN, fijándose la
misma en 40 páginas de 26 renglones y con letra de tamaño no menor a 12. En el caso de la Queja (art.
4), la cantidad de páginas se reduce a 10, manteniéndose el resto de las condiciones.
Actualmente, hasta tanto entre en vigencia la Acordada (5), como no existe límite material en este
sentido, los abogados podemos confeccionar el memorial según nuestro libre arbitrio lo que, como
señala Bianchi (6), ha tornado difícil examinar cada recurso extraordinario escrito según la libre creación
de cada parte, contribuyéndose así a la demora y lentitud en la circulación de los expedientes por las
distintas secretarías de la Corte.
Ambos recursos (arts. 2 y 5) deberán estar acompañados por una carátula cuyo modelo proporciona el
reglamento. Para el caso del Recurso Extraordinario Federal se deberá indicar: a) expediente (nro. de
causa y carátula); b) los tribunales intervinientes (el de origen y el que dictó la resolución recurrida,
debiéndose consignar si intervinieron otros tribunales); c) los datos del presentante (tomo, folio,
domicilio constituido, si actúa como apoderado, los nombres de los representados); d) la fecha de
notificación del pronunciamiento; e) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el
recurso, f) la mención clara y concisa de las cuestiones federales planteadas, con cita de las normas
involucradas y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también qué
decisión se pretende del tribunal, aclarando que no se considerará ninguna cuestión que no haya sido
incluida aquí y g) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el
caso.