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LA Publicidad Engañosa

apuntes de la materia sobre publicidad engañosa
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Derecho civil parte general

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Universidad Nacional de Lanús

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LA PUBLICIDAD ENGA—OSA - DA—OS AL CONSUMIDOR

Autor: Dr. Heriberto SimÛn Hocsman (8-2-08) Colaboradora: Dra. Sabrina Bruccheri El fallo Con fecha 30 de agosto de 2007 la Cámara Nacional en lo Civil, Sala F, en autos “M y otro c/ Carrefour Argentina S.”, a través del voto unánime de sus miembros, condeno a la empresa Carrefour Argentina S. a pagarle al consumidor, una suma de dinero en concepto de indemnizaciÛn por la lesiÛn sufrida en sus legÌtimas expectativas, las cuales fueron originadas en una oferta realizada por el hipermercado, utilizando publicidad engaÒosa. Carrefour Argentina S., organizÛ y presentÛ al p ̇blico una promociÛn que consistÌa en la posibilidad de adquirir ciertos productos, y consecuentemente participar de un sorteo con diferentes premios. De esta manera el hipermercado publicitó dicha promoción a través de la leyenda “Vivi como nunca la magia de Disney en Carrefour. Compra productos de la promo y disfruta de espectaculares premios”, la misma era pasible de ser encontrada en los sectores dÛnde se hallaban los productos incluidos en la promociÛn; conjuntamente con diversas y llamativas gr·ficas (con conocidos personajes de pelÌculas de Disney tales como Mickey Mouse, Bella y Bestia, Blanca Nieves, etc). Es dable destacar que la publicidad realizada por Carrefour llamaba en especial, la atenciÛn a los mas chicos que se ilusionaban con la posibilidad de “conocer y abrazar” a sus personajes favoritos- tal como pregonaba una de las leyendas de la promociÛn. Los Hechos El hipermercado, puso a conocimiento del p ̇blico una promociÛn por medio de la cual ofertaba ciertos productos, donde por cada $5 invertidos en los mismos, se obtenÌa un cupÛn para participar en un concurso con distintos premios, el m·s relevante consistÌa en 160 viajes a Walt Disney World en Orlando, Florida.

El menor de edad A.F., conjuntamente con su padre M., adquirieron los productos identificados con la silueta de Mickey Mouse, para poder ingresar al espect·culo y obtener los cupones para participar del sorteo. De esta manera, conjuntamente llenaron los cupones adquiridos, a nombre del menor, que era el interesado en el premio. El dÌa 14/05/2001, se comunicaron desde Carrefour Argentina S., con el actor, a efectos de comunicarle que era beneficiario de uno de los viajes a Disney promocionados. Sin embargo, al consultarle la edad del beneficiario del cupÛn, Carrefour le comunico que pese a haber resultado sorteado no podÌa ser acreedor por tratarse de un menor de edad. Sin embargo, no se encontraba establecido claramente (ni en el hipermercado, ni en la publicidad de la promociÛn que se trasmitÌa por la televisiÛn); que debÌan abstenerse de participar los menores de edad. Es ostensible que el ̇nico objetivo que tenÌa la publicidad realizada por Carrefour, era ver incrementada la venta de ciertos productos (los que se encontraban incluidos en la promociÛn con la etiqueta de Mickey Mouse), promocionando los viajes y premios. La sentencia de Primera Instancia La sentencia de Primera Instancia fue contraria a las pretensiones de la demandada, quien fue condenada al pago de una indemnizaciÛn por daÒo material, consistente en el equivalente en pesos de U$S 4 al momento de su efectivo pago de acuerdo a la cotizaciÛn del mercado libre de cambios, con mas la suma de $10 en concepto de daÒo moral, mas los intereses y costas derivados del proceso. Los fundamentos principales de C·mara. Un ejemplo para la defensa de los derechos de los consumidores Contra el pronunciamiento de Primera Instancia, interpone recurso de apelaciÛn la condenada, Carrefour Argentina S. El Dr. Posse Saguier, quien emitiÛ el voto con los fundamentos, a los que los dem·s miembros se adhirieron, considerÛ en principio que los argumentos esgrimidos en la expresiÛn de agravios de la demandada, no constituÌan una crÌtica razonable del fallo de Primera Instancia y solo eran argumentos inconducentes y reiterativos. El Magistrado entendió que “lo relevante es determinar si las mencionadas bases y condiciones fueron debidamente publicadas y podÌan ser visualizadas f·cilmente por los clientes que concurrieron a los

La apelante tambiÈn se agravio respecto a la indemnizaciÛn por el rubro de daÒo moral, el cu·l considero abultada. Frente a este argumento el Magistrado, sostuvo lo ante dicho por la jurisprudencia en cuanto al otorgamiento facultativo por el Juez de la indemnizaciÛn por daÒo moral, dependiendo de la prueba del efectivo incumplimiento contractual y la existencia de una lesión espiritual y de la “índole del hecho generador de la responsabilidad y de las circunstancias del caso (Todo ello conforme a lo resuelto por la C. Nac. Civ, Sal A, R. 161 del 5/4/1995). En el caso, el Dr. Posse Saguier, valoro la frustraciÛn del viaje y su implicancia para las expectativas del niÒo y considero que era procedente la indemnizaciÛn por el rubro de daÒo moral. Finalmente, la C·mara resolviÛ confirmar la sentencia de Primera Instancia en cuanto al monto de la indemnizaciÛn por daÒo material y reducirla respecto del daÒo moral a $5, m·s los intereses y costas del proceso. La informaciÛn brindada a travÈs de la publicidad Respecto de la información, el articulo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24240): “Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, informaciÛn veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”. Prestigiosa doctrina, en relaciÛn al deber de información entiende que “Con miras a la decisión que se debe asumir, la primera de las virtudes que debe tener la informaciÛn es la veracidad. O sea, debe responder a la realidad por la sinceridad del vendedor. Si el contenido es engaÒoso o tendiendo a destacar caracteres como esenciales que no son tales se crean falsas expectativas con el solo fin de incrementar el consumo, induciendo, en definitiva, en error. Por lo expuesto, entendemos que la exigencia del deber de informaciÛn, como algo accesorio imprescindible para el consumo o utilizaciÛn del producto, encuentra su sustento jurÌdico no sÛlo en el deber genÈrico de actuar de buena fe (art. 1291, CÛd. Civ.) sino tambiÈn dentro de la realidad accesoria que integra el producto y debe, en consecuencia, proporcionarse con la entrega del mismo...”( Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.) - Bueres, Alberto J. (dir.), “RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN EL TERCER MILENIO (HOMENAJE A ATILIO A. ALTERINI), 1997, LexisNexis - Abeledo-Perrot). En relaciÛn al derecho a ser informado, la doctrina entiende que “Los derechos del consumidor a la protecciÛn de la salud, seguridad e intereses econÛmicos tambiÈn est·n emparentados con la responsabilidad precontractual en la medida en que Èstos no hayan sido previa y debidamente

informados o hubieran sido mal informados sobre la composiciÛn y los riesgos del producto o por haberse generado marcos falsos de confianza respecto de la solidez de empresas destinadas a captar el ahorro p ̇blico. No puede olvidarse que la correcta informaciÛn es el peldaÒo sobre el que se asienta y construye el derecho de los consumidores a la protección de su salud e integridad física.” (Kemelmajer de Carlucci, AÌda (dir.) - Bueres, Alberto J. (dir.), “RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN EL TERCER MILENIO (HOMENAJE A ATILIO A. ALTERINI)”, LexisNexis - Abeledo-Perrot). En relaciÛn a la publicidad, que usualmente constituye la vÌa o canal por medio del cual llega a los usuarios y consumidores esa información debida, prestigiosa doctrina la define como “una forma de comunicaciÛn producida por una persona fÌsica o jurÌdica, publica o privada, con el fin de promover la contratación de productos o servicios” (Lorenzetti, Ricardo Luis “Tratado de los Contratos”, Tomo III, P·g. 101 y ss, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, 2000, Bs. As., Argentina). Ahora bien, el Art. 8 LDC establece con claridad que “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusiÛn obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor” La publicidad entonces constituye la oferta en este tipo de contratos de consumo, a consumidores indeterminados y conforme el Art. 7º “obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalizaciÛn, asÌ como tambiÈn sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocaciÛn de la oferta hecha p ̇blica es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer” En el fallo en an·lisis surge como evidente la utilizaciÛn de la publicidad como canal para hacer llegar al consumidor la oferta y promociones que el hipermercado ofrecÌa; sin embargo la demandada claramente incumpliÛ los artÌculos anteriormente citados de la Ley de Defensa del Consumidor; en cuanto a que la publicidad debÌa explicar sus condiciones y limitaciones; a su vez hay que tener presente la obligaciÛn que surge del articulo 4º, anteriormente citado, en cuanto a la obligación de brindar “información veraz, detallada, eficaz y suficiente”. En el mismo sentido, la ConstituciÛn Nacional, incorporo a travÈs de la Reforma Constitucional de 1994, un capitulo referido a los “Nuevos Derechos y Garantías”, y que en el Art. 42 establece en su primera parte:”Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relaciÛn de consumo, a la protecciÛn de su salud, seguridad e intereses econÛmicos; a una informaciÛn adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno....” La Ley 22 de “Lealtad comercial” prohíbe en su Art. 10: “ a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razÛn directa o indirecta de la compra de mercaderÌas o la contrataciÛn de servicios, cuando dichos premios o regalos estÈn sujetos a la intervenciÛn del azar) Promover u organizar concursos,

informaciÛn que se recibe del anunciante. La publicidad engaÒosa esta dada por cualquier informaciÛn o forma de presentaciÛn que pueda inducir al error publico sobre el producto o servicio, sus cualidades, precio y cualquier otra caracterÌstica. El engaÒo tambiÈn se da frecuentemente por la omisiÛn de alg ̇n dato relevante del producto o la oferta en si”. A su vez la doctrina es conteste en sostener que “... si en la publicidad e información median engaños (por acciÛn u omisiÛn), que inducen a error al consumidor llev·ndolo a prestar un consentimiento viciado, son aplicables las reglas sobre nulidad del contrato, y en su caso, la reparaciÛn del perjuicio causado por la anulaciÛn (art. 1056 CÛd. Civ.) , o sea una hipÛtesis tipificada de responsabilidad precontractual, que recaer· sobre el empresario. Pero asimismo, la falsa representaciÛn inducida por la informaciÛn o publicad (que engaÒa u oculta sobre caracterÌsticas, etc., de los productos y servicios), puede lisa y llanamente frustrar la formaciÛn del contrato que el consumidor esperaba, generando el supuesto de responsabilidad precontractual del empresario por la propia frustraciÛn injusta de las tratativas” ( López Cabana, Roberto M. (dir.) - Alterini, Atilio A. (dir.), “LA RESPONSABILIDAD (HOMENAJE AL PROFESOR DOCTOR ISIDORO H. GOLDENBERG)”, LexisNexis - Abeledo-Perrot). En el caso de producirse la frustraciÛn de las expectativas de los consumidores, a causa de la publicidad engañosa “... el consumidor goza de una acción de cumplimiento del contrato, o puede rescindirlo con derecho a restituciÛn de lo pagado con m·s los daÒos y perjuicios. Esta soluciÛn constituye una reparaciÛn in natura por los daÒos causados al consumidor engaÒado, que - adem·s- supera las objeciones que se le formulan basados en la "terceridad" del productor de quien proviene la declaraciÛn publicitaria, y el contrato es celebrado por un comerciante y el consumidor ; y ello en mÈrito de que resulta aplicable la expansiÛn de la legitimaciÛn pasiva a que se refiere el art. 40 de la ley 24240, seg ̇n ley 24999, en tanto hace responsables por los daÒos sufridos por el consumidor al productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. La calidad de la soluciÛn se acent ̇a si se repara en que el citado art. 40 constituye una manifestaciÛn de la unidad entre la responsabilidad contractual y aquiliana, por lo que tal diversidad de regÌmenes -existente a ̇n en nuestro derecho sustantivo- no hace mella en materia de derechos del consumidor. Como se aprecia, el sistema vigente, en general -y en particular, en lo atinente a los daÒos producidos por la publicidad engaÒosa-, coopera en la consecuciÛn del "derecho a accionar directamente contra el productor" (Ameal, Oscar J. (dir.) - Tanzi, Silvia Y. (coord.), “OBLIGACIONES Y CONTRATOS EN LOS ALBORES DEL SIGLO XXI”, LexisNexis - Abeledo-Perrot) El II Congreso Argentino de Derecho del Consumo efectuado en Rosario, en mayo de 1994, asentÛ algunos conceptos interesantes en la materia en estudio “la publicidad engañosa "es la que, mediante inexactitudes u ocultamientos, puede inducir a error, engaÒo o confusiÛn, menoscabando la voluntad jurídica del consumidor o usuario" (punto 2 de la conclusión de lege lata. Tema nro. 1)..... Ello se halla estrechamente vinculado con el derecho a la informaciÛn a que hicimos referencia anteriormente. Al

respecto han sostenido Gabriel A. Stiglitz y RubÈn S. Stiglitz, en su mencionada obra sobre la materia, que dicho derecho bien puede ser planteado en el centro de los derechos sustanciales de los consumidores. El mismo versa sobre el adecuado conocimiento de las condiciones de la operaciÛn realizada, de sus derechos y obligaciones consiguientes y esencialmente, de las caracterÌsticas de los productos y servicios comercializados. Del cumplimiento de los deberes de informaciÛn, depende la posibilidad concreta del consumidor, de emplear los productos y servicios con plena seguridad y de modo satisfactorio para sus intereses econÛmicos. En relaciÛn concreta a la publicidad engaÒosa, ponen de resalto Sandra Frustagli y Ariel Ariza, en la ponencia presentada a dicho certamen cientÌfico, que la misma, adem·s de estar prohibida por la Ley de Lealtad Comercial 22802, configura un supuesto de violaciÛn al deber de informaciÛn, correspondiÈndole al consumidor el derecho de plantear la nulidad total o parcial del acto (art. 37 ley 24240), no siendo necesario para ello que se configure vicio del consentimiento (punto 2). Puntualizan asimismo que cuando mediÛ publicidad engaÒosa, el juez debe integrar el contrato reconociendo como contenido aquello que razonablemente debÌa esperarse del producto o servicio en condiciones normales (punto 3). Otro aspecto interesante considerado en la referida reuniÛn de Rosario de mayo de 1994, fue el relacionado con la denominada publicidad abusiva. En el punto 3∫ de la conclusiÛn respectiva se sostuvo que ella "es la que atenta contra la dignidad de la persona, o vulnera los valores o derechos resultantes, explicita o implÌcitamente, de la ConstituciÛn. En ese ·mbito, debe ser considerada en especial la situaciÛn del designado como consumidor particularmente dÈbil". Al respecto sostienen Mosset Iturraspe y Lorenzetti que uno de los principios b·sicos de toda publidad es el de orden p ̇blico, toda vez que el interÈs general est· comprometido en su vigencia y eficacia; debiendo descartarse la publicidad abusiva, que atenta contra la igualdad democr·tica, promueve la discriminaciÛn o desconoce los derechos del niÒo, la mujer, la ancianidad; compromete la privacidad de las personas o atenta contra el medio ambiente, etcÈtera. En definitiva, tanto la publicidad engaÒosa, cuanto la publicidad abusiva, que acabamos de analizar, importan una violaciÛn al deber que pesa sobre los proveedores de cosas y de servicios de informar adecuadamente acerca de los riesgos susceptibles de provenir de una utilizaciÛn previsible de tales bienes o servicios. De esta manera, en caso de ocasionarse daÒos a la salud o la seguridad de los consumidores o usuarios, por tal violaciÛn, surgir· el correspondiente deber de resarcir a los damnificados” ( López Cabana, Roberto M. (dir.) - Alterini, Atilio A. (dir.), “LA RESPONSABILIDAD (HOMENAJE AL PROFESOR DOCTOR ISIDORO H. GOLDENBERG)”, LexisNexis - Abeledo-Perrot). Es importante destacar las conclusiones a las que se ha arribado en el IV Congreso Internacional de Derecho de Daños “1 - La publicidad comercial irregular, tanto la engaÒosa como la abusiva, es susceptible de afectar derechos del consumidor reconocidos por la ConstituciÛn Nacional; entre otros, el derecho a la informaciÛn adecuada y veraz, a salud y seguridad, a la protecciÛn de los intereses

cierto y minimizando las situaciones de riesgo..... Pero en esta etapa de hipercompetitividad la publicidad suele traspasar los lÌmites que marca la Ètica, ya que con el fin de promover el m·ximo consumo, el mensaje publicitario es desnaturalizado, ocult·ndose informaciÛn, acudiÈndose al engaÒo, y apelando a herramientas y tÈcnicas subliminales que manipulan al consumidor modelando sus h·bitos con la finalidad de lograr la colocaciÛn del "objeto publicitado" .Las informaciones suministradas por los proveedores, vendedores, o las contenidas en los mensajes publicitarios crean en el receptor legÌtimas expectativas porque ha creÌdo en la veracidad de esa informaciÛn, y compromete y vincula a quien lo emite en esa misma medida. La omisiÛn o tergiversaciÛn de datos relevantes implica la ruptura del valor confiabilidad, defrauda la expectativa de que la prestaciÛn se cumplir· del modo prometido o sugerido, de igual manera en que lo hace una publicidad engaÒosa, deficiente, incompleta o ambigua. El art. 8 LDC. por ello integra la publicidad al contrato, lo que hace es conferir implÌcitamente una tutela a la confianza, que determina la exigibilidad obligacional de las expectativas econÛmicas jurÌdicamente razonables suscitadas por la publicidad en el consumidor. Su incumplimiento afecta la indemnidad patrimonial, porque quien apuesta a una marca o a una publicidad con determinados atributos, invierte en confianza, es decir, paga un plus por tales calidades ofrecidas y no satisfechas, implicando un desplazamiento econÛmico que no tiene su adecuado correlato en la prestaciÛn de la empresa. Dicha normativa establece que sÛlo las precisiones formuladas en la publicidad integran la oferta del contrato, pero la publicidad, como medio de comunicaciÛn, siempre algo expresa o sugiere, aun fuera de las precisiones, generando en el receptor determinadas representaciones mentales, que conforman, como lo señala la doctrina alemana, el marco funcional del contrato” (Weingarten, Celia “El valor económico de la confianza para empresas y consumidores”, JA 2000-III-1221). La jurisprudencia en la materia Respecto de esta temática la jurisprudencia sostuvo que “El acto publicitario despliega una virtualidad significativa en el momento contractual, haciendo nacer en su receptor el derecho a obtener lo prometido, si por su parte entra en el supuesto de un hecho jurídicamente relevante” (C. Nac. Com., sala C “Barzola, Gervasio y otros v. Siembra Seguro de Retiro y otros”, 02/02/2007). “las condiciones generales de la contrataciÛn que la entidad predispone; y b) las manifestaciones de la entidad, contenidas en los medios de publicidad e informaciÛn que son oponibles por el consumidor y vinculantes para la empresa de ahorro previo que las ha emitido” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 3™, “Plan Rombo S. de Ahorro para Fines Determinados v. Dirección Nacional de Comercio Interior”, 14/12/2006)” “No debe olvidarse que la publicidad en sí misma tiene como fin lograr convencer al público de la necesidad de adquirir un bien o un servicio, mostrando a Èstos de la manera m·s persuasiva, poniendo

de resalto sus ventajas o bondades. Asimismo, las campaÒas de promociÛn como la que se examina constituyen un medio efectivo de atracciÛn de clientes al establecimiento en relaciÛn no sÛlo al producto promocionado, sino también a los demás bienes existentes en el comercio” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 4ª,” Supermercados Ekono S. v. Dirección Nacional de Comercio Interior”, 31/10/2006) “la publicidad se convirtió en uno de los pilares esenciales del proceso de comercializaciÛn en masa de bienes y servicios, no sÛlo por el rol preponderante que desempeÒa en la difusiÛn de bienes y servicios sino especÌficamente por la funciÛn de persuasiÛn que ejerce sobre la voluntad de los consumidores. Si la publicidad en sÌ misma tiene como fin lograr convencer al p ̇blico de la necesidad de adquirir un bien o un servicio mostrando el producto o servicio en forma persuasiva, como asÌ tambiÈn informarlo de manera que pueda decidirse con conocimientos de los bienes y servicios de sus cualidades, tributos y posibilidades, debe comprenderse que el consumidor tiene derecho a que sÛlo informe en formal verbal, detallada, eficaz y suficiente sobre las caracterÌsticas esenciales de los bienes y servicios que le son ofrecidos -art. 1 ley 24240- (en este sentido, esta sala, in re "Viel Automotores S.A.C.I.F.", sent. del 28/4/1998) (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, “Fiat Auto Argentina S. v. Dirección Nacional de Comercio Interior”, 11/04/2006). “La publicidad desarrolla un papel predominante dentro del proceso de construcciÛn de sociedad de masas, su funciÛn principalÌsima como herramienta de la sociedad de consumo es la de convencer y persuadir. A travÈs de ella, no solo se establecen vÌnculos comerciales, sino que por el contrario con ese objetivo, se apela a los sentimientos humanos llevando al consumo a grandes grupos humanos. En ese tipo de contrataciÛn masiva, las tradicionales tratativas preliminares son sustituidas por la publicidad que se transforma en la causa psicolÛgica de la contrataciÛn. La confianza que genera una pauta en su receptor no puede verse vulnerada por la existencia de discordancias entre la publicidad y la ejecuciÛn contractual, resulta lÛgico entonces pensar que si la publicidad induce a la contrataciÛn la conducta de la empresa debe ser coherente con lo ofrecido, de lo contrario se verÌa lesionada la confianza objetiva depositada (conf. Lovece, Graciela I. y GarcÌa Ocio, Alejandro M., "Derechos del Consumidor", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 46). (C. Fed. Mar del Plata, “Marceillac, Juan I. v. Telefónica Comunicaciones Personales S.”, 10/04/2006). “Cabe recordar que en lo que respecta a la realización de concursos y promociones comerciales con entrega de premios, las conductas reprimidas son las taxativamente previstas por el art. 10 ley 22802 y sus normas reglamentarias, situaciÛn que con respecto a la legislaciÛn anterior (ley 17088 ) implica una flexibilizaciÛn sobre el particular. Las limitaciones contenidas por la normativa vigente tienden a evitar la distorsiÛn que por la generalizaciÛn de la promociÛn se puede ocasionar en el mercado mediante premios, y a lograr que los productos se vendan por sus caracterÌsticas propias (conf. art. 10 y exposiciÛn de motivos de la ley 22802, Luzi, Nora E., "Ley de Lealtad Comercial", Ed. LL, 1999, p. XIX.) y no en funciÛn de la posibilidad

ConclusiÛn En el fallo en an·lisis la publicidad emitida por el hipermercado, se considera engaÒosa puesto que uno de los datos elementales, la edad que debÌa tener el participante, se oculta, se menciona de forma poco clara. La realidad de los hechos es que si M hubiera sabido que debÌan abstenerse de participar menores de edad, podrÌa haber llenado los cupones a su nombre, o decidir no participar del concurso- y por ende no comprar los productos que se requerÌan para obtener los cupones del sorteo. Si Carrefour hubiera actuado de buena fe, hubiese explicado claramente las bases y condiciones (aunque sea a travÈs de avisos al lado de los productos a adquirir) tal como ofrecÌa la promociÛn en cuestiÛn, con dibujos, leyendas y gr·ficos; al no hacerlo priorizo su interÈs de aumentar las ventas de los productos ofertados para el concurso, por sobre el interÈs y el derecho de los consumidores de ser adecuadamente informados acerca del producto que adquieren. El fallo confirmatorio emitido por la Alzada, es un ejemplo m·s en la defensa de los intereses del consumidor, y el cuidado de sus legÌtimas expectativas e intereses, aunque la valoraciÛn de la reparaciÛn es exigua a mi entender por los fundamentos antes expresados.

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LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DAÑOS AL CONSUMIDOR
Autor: Dr. Heriberto Simón Hocsman (8-2-08)
Colaboradora: Dra. Sabrina Bruccheri
El fallo
Con fecha 30 de agosto de 2007 la Cámara Nacional en lo Civil, Sala F, en autos “M.M y otro c/ Carrefour
Argentina S.A.”, a través del voto unánime de sus miembros, condeno a la empresa Carrefour Argentina
S.A. a pagarle al consumidor, una suma de dinero en concepto de indemnización por la lesión sufrida en
sus legítimas expectativas, las cuales fueron originadas en una oferta realizada por el hipermercado,
utilizando publicidad engañosa.
Carrefour Argentina S.A., organizó y presentó al público una promoción que consistía en la posibilidad
de adquirir ciertos productos, y consecuentemente participar de un sorteo con diferentes premios.
De esta manera el hipermercado publicitó dicha promoción a través de la leyenda “Vivi como nunca la
magia de Disney en Carrefour. Compra productos de la promo y disfruta de espectaculares premios”, la
misma era pasible de ser encontrada en los sectores dónde se hallaban los productos incluidos en la
promoción; conjuntamente con diversas y llamativas gráficas (con conocidos personajes de películas de
Disney tales como Mickey Mouse, Bella y Bestia, Blanca Nieves, etc).
Es dable destacar que la publicidad realizada por Carrefour llamaba en especial, la atención a los mas
chicos que se ilusionaban con la posibilidad de “conocer y abrazar” a sus personajes favoritos- tal como
pregonaba una de las leyendas de la promoción.
Los Hechos
El hipermercado, puso a conocimiento del público una promoción por medio de la cual ofertaba ciertos
productos, donde por cada $5 invertidos en los mismos, se obtenía un
cupón para participar en un concurso con distintos premios, el más relevante consistía en 160 viajes a
Walt Disney World en Orlando, Florida.