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Albaceazgo en dº sucesorio - CCCN

Cuestiones generales relativas al albaceas en el dº sucesorio - CCCN y...
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Derecho Privado VII

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Año académico: 2021/2022
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EL ALBACEAZGO

Concepto El albacea o ejecutor testamentario es la persona designada por el testador para hacer cumplir sus disposiciones testamentarias, ya sea encomendarle la realización de actos relacionados con el cumplimiento del testamento o sin atribuirle facultades concretas, le encarga velar por el cumplimiento del testamento. Caracteres  Voluntario: el testador puede o no asignar albacea y el designado puede o no aceptar el cargo  Personalísimo: debe desempeñarlo el albacea mismo.  Indelegable: no puede el albacea delegar el cargo a otra persona. ARTICULO 2525.- Delegación. El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario. Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinarte sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.  Intransmisible mortis causa: el albaceazgo termina con la muerte del albacea. Sin embargo, si se ha designado como albacea a un funcionario publico, el albaceazgo esta ligado a la función y no a la persona, con lo cual si se lo reemplaza al funcionario pasa a ser albacea el que lo reemplazo.  Retribuido: tiene dº a RETRIBUCION.  Testamentario: la designación se hace por medio de testamento.

Designación a) Nombramiento por el testador en el testamento : solo puede ser nombrado por el testador y por el testamento. Ahora... no es necesario que se lo nombre en el mismo testamento que se debe ejecutar. ARTICULO 2524.- Forma de la designación. Capacidad. El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se encomienda. b) Formas de nombramiento: hay libertad de formas pero siempre el nombramiento debe hacerse en el testamento. Se lo puede nombrar expresamente, tácitamente mediante la exteriorización de la voluntad de nombrarlo. c) Modalidades del nombramiento: puede nombrarse albacea sin modalidades o con ellas. En caso de que sea un nombramiento puro, los heres podrían ejecutar por si las disposiciones testamentarias; si es un nombramiento sujeto a modalidad, los heres debieran esperar que se cumpliera la modalidad para poder ejecutar las disposiciones d) El nombramiento y la revocación del testamento: ¿Qué pasa si el testador nombro al albacea en un testamento que luego se revoco por otro en el que no designa albacea, se revoca o no el nombramiento hecho en el primero? Hay que distinguir las siguientes hipótesis: - Que el testamento posterior revoque al anterior por ser totalmente incompatible con el: se revoca el primer testamento y con el, el albaceazgo. La excepción a esto es que el testador en su segundo testamento deje expresamente a salvo el nombramiento del albacea hecho en el primer testamento. - Que el testamento posterior solo sea parcialmente incompatible con el anterior: el nombramiento del albacea subsiste.

Numero de albaceas El testador puede nombrar uno o mas albaceas. Si nombra mas de un albacea hay que diferenciar:  Que les de a cada uno de los albaceas funciones diferentes: c/u debe desempeñar sus funciones bajo su propia responsabilidad.  Que no les de a c/u funciones diferentes: hay que distinguir: × Albaceazgo sucesivo: cuando el testador designa varios albaceas sin especificar la forma de actuación. El cargo debe ejercerlo el albacea nombrado en primer lugar, y si no acepta el cargo, los designados posteriormente. Art. 2523 párrafo 2º primera parte : Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están nombrados... × Albaceazgo conjunto: cuando el testador designa varios albaceas que actúan conjuntamente. Art. 2523 párrafo 2º segunda parte: excepto que el testador disponga el desempeño de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas y, faltando ésta, por el juez. Aceptación del cargo - Concepto: es el acto por el cual el albacea designado asume la función. - Formas: expresamente o tácitamente, cuando el albacea realiza actos que plasman su voluntad de aceptarlo. - Efectos: efectiva investidura del cargo con las consiguientes funciones, derechos y obligaciones. Capacidad para ser albacea Art. 2524 párrafo 2º: Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y los organismos de la administración pública centralizada o descentralizada. Atribuciones ARTICULO 2523.- Atribuciones. Las atribuciones del albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que según las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. Hay dos casos: a) Que no le designe facultades: va a tener las facultades necesarias para ejecutar la voluntad del testador. b) Que le designe facultades especiales: va a tener las que le designe el testador con arreglo a las leyes. Funciones y facultades - Funciones El albacea tiene funciones de: × Ejecución: debe ejecutar, mandar a ejecutar o vigilar la ejecución del testamento según la voluntad del testador. Corresponde naturalmente a los heres pero si hay albacea, se le pasa a el. × Administración: también tiene función de administrar el caudal hereditario pero esta es una función que les corresponde a los heres y no se le va a trasladar al albacea. ARTICULO 2529.- Supuesto de inexistencia de herederos. Cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el representante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesión es parte. Le compete la administración de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante. Está facultado

CONTESTACIONES

RELATIVAS A LA

VALIDEZ DEL

TESTAMENTO

Art. 2529 2º párrafo: Siempre que se cuestione la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones, el albacea es parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos. Lo impugnado puede ser el testamento o alguna de las disposiciones, justificándose la intervención del albacea en que el testamento o la disposición sean válidos. Solo podrá oponerse a la impugnación cuando la misma no este ajustada a dº. FALTA DE PERSONERIA EN LAS DEMANDAS CONTRA LA SUCESION

No puede intervenir en los pleitos que promuevan los acreedores de la sucesión u otros 3º porque allí tienen legitimación pasiva los heres y legatarios.

INTERVENCION

EN EL JUICIO

SUCESORIO

 Iniciación del juicio sucesorio: ¿Cuándo tiene facultad para iniciar el PS? × Si hay heres: es una facultad que les corresponde a estos, ergo, prevalece la sucesión iniciada por estos por sobre la iniciada por albacea. Puede iniciarla el albacea cuando haya negligencia manifiesta de los heres × No hay heres: tiene facultad para iniciarlo.

 Intervención en los tramites posteriores × Si hay heres: no es necesario que intervenga en el PS, siendo necesario que vigile los tramites posteriores pero sin intervenir. En caso de manifiesta inactividad de los heres, el albacea podría intervenir para acelerar el procedimiento y si de el depende la ejecución del testamento. × No hay heres: tiene amplia intervención en los tramites.

Facultades de heres y legatarios. ARTICULO 2528.- Facultades de herederos y legatarios. Los herederos y los legatarios conservan las facultades cuyo desempeño no es atribuido por la ley o por el testador al albacea. Los herederos pueden solicitar la destitución del albacea por incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el desempeño de la función, y en cualquier tiempo poner término a su cometido pagando las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con todos los interesados. Los herederos y legatarios pueden solicitar las garantías necesarias en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en poder del albacea. Obligaciones OBLIGACIONES DEL ALBACEAS ARTICULO 2526.- Deberes y facultades del albacea. El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes con citación de los interesados. El albacea está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos. CONSERVACION DE LOS BIENES

El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario... Son medidas provisionales de conservación que tienen por finalidad evitar la perdida, sustracción o deterioro de los BH. Pueden ser otorgadas a pedido de los heres o a pedido conjunto. INVENTARIO .. el inventario de los bienes con citación de los interesados...  Debe contener la descripción detallada y el estado de todos los bienes dejados por el causante e indicando las mejoras.  Debe ser realizado de forma directa por el albacea. Si llegan a hacerlo los heres o legatarios, el albacea tiene que controlarlo y prestar su conformidad.

 Se va a hacer de forma privada cuando todos los heres estén presentes y sean plenamente capaces; se va a hacer judicialmente cuando haya heres ausentes o no sean capaces. En ambos casos se debe hacer con citación de heres, legatarios y demás interesados. RENDICION DE CUENTAS

El albacea está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos.  El albacea debe dar cuenta de su gestión a los heres y no rendir cuentas, porque su función no es la administrar los BH, ni de disponer de ellos. Ergo, no tiene sentido que rinda cuentas. Lo que debe hacer es dar a conocer a los heres la forma en que ha cumplido su misión. Si se le ha otorgado función especial, si debe rendir cuentas. Cuando no hay heres, actúa como un administrador y ahí si debe rendir cuentas.  Da cuentas al final del mandato pero cualquier interesado puede solicitar mediante el juez en cualquier momento la obligación de dar cuentas.  Se le deben reembolsar los gastos en que incurra para cumplir su cometido.

Retribución ARTICULO 2530.- Remuneración. Gastos. El albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados. Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de la función constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra remuneración excepto que deba entenderse, según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador. Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar su cometido y pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión. Fin del albaceazgo ARTICULO 2531.- Conclusión. El albaceazgo concluye por la ejecución completa del testamento, por el vencimiento del plazo fijado por el testador y por la muerte, incapacidad sobreviniente, renuncia o destitución del albacea. Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los herederos y legatarios.

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EL ALBACEAZGO
Concepto
El albacea o ejecutor testamentario es la persona designada por el testador para hacer cumplir sus
disposiciones testamentarias, ya sea encomendarle la realización de actos relacionados con el
cumplimiento del testamento o sin atribuirle facultades concretas, le encarga velar por el cumplimiento del
testamento.
Caracteres
Voluntario: el testador puede o no asignar albacea y el designado puede o no aceptar el cargo
Personalísimo: debe desempeñarlo el albacea mismo.
Indelegable: no puede el albacea delegar el cargo a otra persona.
ARTICULO 2525.- Delegación. El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se
transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por
mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado
albacea subsidiario.
Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinarte sólo deben ser
sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para
el cumplimiento del albaceazgo.
Intransmisible mortis causa: el albaceazgo termina con la muerte del albacea. Sin embargo, si se ha
designado como albacea a un funcionario publico, el albaceazgo esta ligado a la función y no a la
persona, con lo cual si se lo reemplaza al funcionario pasa a ser albacea el que lo reemplazo.
Retribuido: tiene dº a RETRIBUCION.
Testamentario: la designación se hace por medio de testamento.
Designación
a) Nombramiento por el testador en el testamento : solo puede ser nombrado por el testador y por el
testamento. Ahora… no es necesario que se lo nombre en el mismo testamento que se debe
ejecutar. ARTICULO 2524.- Forma de la designación. Capacidad. El nombramiento del albacea debe
ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se
encomienda.
b) Formas de nombramiento: hay libertad de formas pero siempre el nombramiento debe hacerse en
el testamento. Se lo puede nombrar expresamente, tácitamente mediante la exteriorización de la
voluntad de nombrarlo.
c) Modalidades del nombramiento: puede nombrarse albacea sin modalidades o con ellas. En caso de
que sea un nombramiento puro, los heres podrían ejecutar por si las disposiciones testamentarias;
si es un nombramiento sujeto a modalidad, los heres debieran esperar que se cumpliera la
modalidad para poder ejecutar las disposiciones
d) El nombramiento y la revocación del testamento: ¿Qué pasa si el testador nombro al albacea en un
testamento que luego se revoco por otro en el que no designa albacea, se revoca o no el
nombramiento hecho en el primero?
Hay que distinguir las siguientes hipótesis:
-Que el testamento posterior revoque al anterior por ser totalmente incompatible con el: se revoca el
primer testamento y con el, el albaceazgo. La excepción a esto es que el testador en su segundo
testamento deje expresamente a salvo el nombramiento del albacea hecho en el primer testamento.
-Que el testamento posterior solo sea parcialmente incompatible con el anterior: el nombramiento del
albacea subsiste.