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Albaceazgo en dº sucesorio - CCCN
Asignatura: Derecho Privado VII
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Universidad: Universidad Nacional de Cuyo
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EL ALBACEAZGO
Concepto
El albacea o ejecutor testamentario es la persona designada por el testador para hacer cumplir sus
disposiciones testamentarias, ya sea encomendarle la realización de actos relacionados con el
cumplimiento del testamento o sin atribuirle facultades concretas, le encarga velar por el cumplimiento del
testamento.
Caracteres
Voluntario: el testador puede o no asignar albacea y el designado puede o no aceptar el cargo
Personalísimo: debe desempeñarlo el albacea mismo.
Indelegable: no puede el albacea delegar el cargo a otra persona.
ARTICULO 2525.- Delegación. El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se
transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por
mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado
albacea subsidiario.
Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinarte sólo deben ser
sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para
el cumplimiento del albaceazgo.
Intransmisible mortis causa: el albaceazgo termina con la muerte del albacea. Sin embargo, si se ha
designado como albacea a un funcionario publico, el albaceazgo esta ligado a la función y no a la
persona, con lo cual si se lo reemplaza al funcionario pasa a ser albacea el que lo reemplazo.
Retribuido: tiene dº a RETRIBUCION.
Testamentario: la designación se hace por medio de testamento.
Designación
a) Nombramiento por el testador en el testamento : solo puede ser nombrado por el testador y por el
testamento. Ahora… no es necesario que se lo nombre en el mismo testamento que se debe
ejecutar. ARTICULO 2524.- Forma de la designación. Capacidad. El nombramiento del albacea debe
ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se
encomienda.
b) Formas de nombramiento: hay libertad de formas pero siempre el nombramiento debe hacerse en
el testamento. Se lo puede nombrar expresamente, tácitamente mediante la exteriorización de la
voluntad de nombrarlo.
c) Modalidades del nombramiento: puede nombrarse albacea sin modalidades o con ellas. En caso de
que sea un nombramiento puro, los heres podrían ejecutar por si las disposiciones testamentarias;
si es un nombramiento sujeto a modalidad, los heres debieran esperar que se cumpliera la
modalidad para poder ejecutar las disposiciones
d) El nombramiento y la revocación del testamento: ¿Qué pasa si el testador nombro al albacea en un
testamento que luego se revoco por otro en el que no designa albacea, se revoca o no el
nombramiento hecho en el primero?
Hay que distinguir las siguientes hipótesis:
-Que el testamento posterior revoque al anterior por ser totalmente incompatible con el: se revoca el
primer testamento y con el, el albaceazgo. La excepción a esto es que el testador en su segundo
testamento deje expresamente a salvo el nombramiento del albacea hecho en el primer testamento.
-Que el testamento posterior solo sea parcialmente incompatible con el anterior: el nombramiento del
albacea subsiste.
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