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10326 Codigo de Convivencia Ciudadana

Código de convivencia ciudadana
Asignatura

Derecho Penal (Penal 2)

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Año académico: 2020/2021
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La Legislatura de la Provincia de Córdoba

Sanciona con fuerza de

Ley No 10326

CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA

DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL

Capítulo Único Definiciones

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto el resguardo de las condiciones que aseguren la convivencia social y el respeto al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades consagrados en la Constitución y las leyes.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. Este Código se aplica a las infracciones que en él se tipifican y que sean cometidas en el territorio de la Provincia de Córdoba, sin perjuicio de otras faltas previstas en leyes especiales.

Artículo 3º.- Igualdad. Todas las personas recibirán de la autoridad la misma protección y trato, sin que puedan ser afectadas por distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias de carácter discrimina- torio, debiéndosele brindar protección especial a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o debili- dad manifiesta.

Artículo 4º.- Tolerancia. La convivencia ciudadana pacífica exige -tanto de particulares como de autoridades- la aceptación y el respeto por la diferencia y la diversidad que es propia de toda sociedad de- mocrática, pluralista y participativa.

Artículo 5º.- Extensión de las disposiciones generales. Las disposiciones ge- nerales de este Código serán aplicadas a todas las infracciones previstas por leyes provinciales y ordenanzas municipales, salvo que éstas dispusieran lo contrario.

Artículo 6º.- Terminología. Los términos “infracción”, “contravención” o “falta” están usados indistintamente y con idéntica significación en este Código.

Artículo 7º.- Participación. Todos los que intervinieren en la comisión de una infracción, sea como autores, cómplices o mediante cualquier otra forma de participación quedan sometidos a la misma escala penal, sin perjuicio que la sanción se gradúe con arreglo a la respectiva participación y a los antecedentes de cada imputado.

Artículo 8º.- Culpabilidad. Salvo disposición en contrario sólo es punible la intervención dolosa.

Artículo 9º.- Causas de inimputabilidad y de justificación. Las infracciones no son punibles en los siguientes casos: a) En los previstos por el artículo 34 del Código Penal; b) En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario, y c) Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren diecio- cho (18) años de edad cumplidos a la fecha de comisión del hecho.

Artículo 10.- Infracciones cometidas por personas menores de 18 años. En el caso del inciso c) del artículo 9 º de este Código la autoridad arbitrará los medios necesarios para hacer inmediata entrega del niño menor a sus padres, tutores o guardadores, a quienes se avisará y citará a ese fin, dando intervención a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o el organismo que en el futuro la reemplace, como Autoridad de Aplicación del Sistema de Pro- moción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Ni- ños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, según Ley N º 9944. En ese caso, como en los que el niño o niña careciera de adultos responsables, este organismo tratará de hacer cesar la conducta contravencional, asegurando en todo tiempo la integri- dad psicofísica del mismo y determinará si existen o no derechos del niño o niña que se encuentren vulnerados, en cuyo caso apli- cará las medidas de protección integral de derechos que corres- ponda según lo establecido en el artículo 42 de Ley N º 9944.

aplicación de este Código oficiarán comunicando las diversas resoluciones para su anotación. Transcurridos dos (2) años de recaída la sentencia condenatoria sin que el infractor haya cometido otra falta, el registro de aque- lla caducará. En estos casos los registros caducos no podrán hacerse constar en los certificados de antecedentes.

Artículo 17.- Concurso de infracciones. Agravantes. Si mediare concurso de varios hechos independientes de infracciones reprimidas con una misma especie de pena principal, la sanción a imponerse tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de los máximos de las sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes. Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de diversa especie se aplicará la sanción más gravosa, de acuerdo al orden fijado en el artículo 22 de este Código, y ella podrá agravarse hasta en un cincuenta por ciento (50%). En ningún caso la acumulación obstará la imposición de las penas accesorias.

Artículo 18.- Concurso y conexidad entre contravención y delito. Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código y del Código Penal será juzgado únicamente por el juez que entiende en el de- lito.

Artículo 19.- Concurso y conexidad entre contravención y falta municipal. Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código y de or- denanzas municipales será juzgado por la autoridad que previ- niera, salvo expresa disposición en contrario de este Código.

Artículo 20.- Asistencia letrada. Al iniciarse el procedimiento se le hará sa- ber al imputado que le asiste el derecho de designar abogado de- fensor de su confianza. Para el caso de carecer, la autoridad de juzgamiento le hará designar uno de oficio o, en su caso, un ase- sor ad-hoc.

Artículo 21.- Normas de aplicación supletoria. Las disposiciones generales del Libro 1 del Código Penal se aplicarán subsidiariamente en cuanto no fueran expresa o tácitamente incompatibles con las de este Código.

TÍTULO II

DE LAS PENAS

Capítulo I De los Tipos de Sanción

Artículo 22.- Penas principales, accesorias y sustitutivas. Las penas princi- pales que se establecen en el presente Código son las siguientes: a) Trabajo comunitario; b) Multa, y c) Arresto. Se prevén como accesorias las penas de: 1) Inhabilitación; 2) Clausura; 3) Decomiso; 4) Prohibición de concurrencia; 5) Interdicción de cercanía, y 6) Instrucciones especiales. Se establece como pena sustitutiva la reparación del daño.

Artículo 23.- Individualización y graduación de las penas. La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida y modalidad según la naturaleza y gravedad de la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes del autor. En los casos de multa se tendrán en cuenta, además, las condi- ciones económicas del infractor y su familia.

Artículo 24.- Disminución de la pena por confesión. Cuando el contraventor, en la primera declaración formal que preste, reconociere su re s- ponsabilidad en la contravención que se le impute, la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En estos casos la autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite. En ningún caso, bajo pena de nulidad, este reconocimiento se podrá realizar sin que el contraventor cuente con asistencia letrada.

Artículo 25.- Perdón judicial. Si el imputado de una contravención no hubie- re sufrido una condena contravencional durante el año anterior a la comisión de aquélla, puede ser eximido de pena en los si- guientes casos: a) Cuando por circunstancias especiales resulte evidente la le- vedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes

cias personales del infractor y el modo de controlar su cumpli- miento.

Artículo 29.- Multa. Institúyese con la denominación de “Unidad de Multa” (UM) la unidad de referencia a los fines de la fijación de esta pena, la cual tiene un valor en pesos equivalente al diez por cien- to (10%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de la imposición de la sanción. La pena de multa debe ser abonada mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco de Córdoba S., con entrega de comprobantes ante la autoridad administrativa o ju- dicial que la impusiera, dentro de los tres (3) días de notificada y firme.

Artículo 30.- Facilidades de pago. Cuando el monto de la multa y las condi- ciones económicas del infractor lo aconsejaran, la autoridad de juzgamiento puede autorizar su pago en cuotas, fijando el impor- te de las mismas -que en ningún caso pueden exceder del veint i- cinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales del infractor- y las fechas de pago. El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de aplicación lo dispuesto para la conversión de la multa en arresto.

Artículo 31.- Cobro judicial de las multas. Cuando proceda el cobro judicial de una multa la acción se promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que Fiscalía de Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.

Artículo 32.- Destino de las multas. Los importes de las multas ingresarán al Ministerio de Desarrollo Social o al organismo que en el futuro lo reemplace en su competencia, con asignación específica a programas de protección de niñas, niños y adolescentes en ries- go.

Artículo 33.- Arresto. El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de las que existieren, asegurando la decencia e higiene de los detenidos, pero en ningún caso el con- traventor será alojado con imputados o condenados por delitos comunes.

El arresto no superará los tres (3) días, salvo disposición en con- trario del presente Código.

Artículo 34.- Arresto domiciliario. El arresto domiciliario debe disponerse cuando: a) No hubiere lugar en los establecimientos adecuados; b) Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el per- íodo de lactancia; c) Se tratare de personas mayores de sesenta (60) años de edad o que padezcan alguna enfermedad o impedimento que hicie- ren desaconsejable su internación en los establecimientos mencionados en el artículo 33 de este Código, y d) Por las circunstancias especiales del caso el arresto en un establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irrepa- rables para el núcleo familiar. El contraventor debe permanecer en su domicilio tantos días como le hayan sido impuestos en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la autoridad, que determinará los recaudos y me- canismos de control pertinentes para su cumplimiento efectivo. Si se ausentare sin previa autorización e injustificadamente, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por los días que faltaren cumplir.

Artículo 35.- Trabajo comunitario o arresto de fin de semana. En el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren domicilio en la loca- lidad, el trabajo comunitario o el arresto puede cumplirse duran- te los fines de semana, días feriados y no laborables, cuando se dén algunos de los siguientes supuestos: a) Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afecta- re su actividad laboral, y b) En los casos en que la sanción no fuere superior a los tres (3) días. Si el contraventor no se presentare a cumplir el trabajo comuni- tario o el arresto el día que corresponda sin causa justificada, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por tantos días como faltaren cumplir.

Artículo 36.- Diferimiento del trabajo comunitario o el arresto. El cumpli- miento del trabajo comunitario o el arresto pude diferirse o sus- penderse en su ejecución cuando provoque al infractor un per- juicio grave e irreparable o así lo determinen razones humanita-

cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público. La clausura no puede superar los tres (3) meses, salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.

Artículo 40.- Decomiso. La condena contravencional importa la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados pa- ra la comisión del hecho, salvo que: a) Pertenezcan a un tercero no responsable; b) Exista disposición expresa en contrario, o c) En la instancia judicial se lo determine, fundado en la nece- sidad que tenga el infractor de disponer de esos bienes para subvenir o atender necesidades básicas o elementales para él y su familia. Los bienes decomisados con motivo de las infracciones o contra- venciones cometidas en el Departamento Capital se incorpo- rarán al patrimonio del Ministerio de Desarrollo Social o al or- ganismo que en el futuro lo sustituya. Los bienes decomisados con motivo de las infracciones o contravenciones cometidas en el resto de los departamentos de la Provincia se incorporarán al patrimonio de la municipalidad o comuna donde se cometió la contravención la que, previa aceptación de los mismos ante la Autoridad de Aplicación, podrá disponer de su uso o el produci- do de su enajenación en beneficio de instituciones de bien públi- co estatales o privadas.

Artículo 41.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir, ingresar o permanecer en un lugar por el tiempo que la autor i- dad de juzgamiento determine, el que no podrá superar los no- venta (90) días corridos a partir de la fecha de imposición de la sanción.

Artículo 42.- Interdicción de cercanía. La interdicción de cercanía consiste la prohibición impuesta al contraventor de acercarse a menos de determinada distancia de lugares o personas por el tiempo que la autoridad de juzgamiento determine, el que no podrá superar los noventa (90) días corridos a partir de la fecha de imposición de la sanción.

Artículo 43.- Instrucciones especiales. Cuando por las características del hecho y las condiciones personales del contraventor sea conve- niente, la autoridad de juzgamiento dispondrá la aplicación de instrucciones especiales, que consisten en: a) Asistencia a un curso educativo, o b) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe médico. El curso educativo o el tratamiento terapéutico no pueden de- mandar más de cuatro (4) horas de sesiones semanales ni pr o- longarse por más de cuatro (4) meses, y pueden ser atendidos por instituciones públicas o privadas. La autoridad de juzgamiento establecerá en la resolución el mo- do de controlar su cumplimiento.

Artículo 44.- Incumplimiento de instrucción especial. Si el condenado in- cumpliere la instrucción especial sin causa justificada, la Auto- ridad de Aplicación le impondrá la multa o el arresto teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que se hubiere cu m- plido, a razón de una Unidad de Multa (1 UM) o un (1) día de arresto por cada día de instrucción especial no cumplida, excep- to que las condiciones personales del contraventor hicieren des- aconsejable su aplicación.

Capítulo IV De las Penas Sustitutivas

Artículo 45.- Reparación del daño causado. Las penas de trabajo comunita- rio, arresto o multa pueden ser sustituidas -total o parcialmente- por la reparación del daño causado cuando la contravención hubiere ocasionado un perjuicio a personas o bienes determin a- dos. La autoridad de juzgamiento puede ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor o de su responsable civil (padre, tutor o curador). La reparación impuesta por la autoridad de juzgamiento en mo- do alguno sustituye o reemplaza el derecho de la víctima a d e- mandar la indemnización en el fuero civil competente.

TÍTULO III DE LAS ACCIONES Y PENAS

vención o delito doloso, así como por aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes o responsables de la infracción.

LIBRO II DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES TÍTULO I DEL RESPETO A LAS PERSONAS Capítulo I Del Respeto a la Integridad Física, Psíquica y Moral

Artículo 51.- Molestias a personas en sitios públicos. Serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que molestaren a otra persona afectando su decoro personal me- diante gestos, palabras o graficaciones en la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado con trascendencia a terceros. El máximo de la sanción prevista se duplicará si la víctima fuere mujer, menor de dieciocho (18) años de edad, mayor de setenta (70) años de edad o si el hecho se produjere en horario noctur- no, cualquiera fuere su edad. En ningún caso configurarán contravención las expresiones refe- ridas a asuntos de interés público.

Artículo 52.- Actos contrarios a la decencia pública. Serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que en la vía pública, lugares abiertos al público o lugares públicos profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes contrarios a la decencia pública. El máximo de la sanción prevista se duplicará si tales actos fue- ran ejecutados en ocasión de celebrarse festividades cívicas, re- ligiosas o actos patrióticos. En ningún caso configurarán contravención las expresiones refe- ridas a asuntos de interés público.

Artículo 53.- Tocamientos indecorosos. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que valiéndo- se de las aglomeraciones de personas en lugares públicos, sitios privados de acceso público o unidades de transporte público de pasajeros realicen en forma deliberada roces, tocamientos o ma- noseos en evidente actitud libidinosa o de acoso, que pudiera afectar el honor o decoro de otra persona.

Capítulo II De la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 54.- Admisión de niñas, niños y adolescentes en espectáculos públicos. Serán sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días los propietarios, gerentes, empre- sarios, encargados, regentes o responsables de salas de espectá- culos o lugares de diversión pública que en contra de una prohi- bición legal dictada por autoridad competente permitieren la en- trada o permanencia de niñas o niños menores de edad en esos locales. A los fines de este artículo rigen en la Provincia las prohibicio- nes, restricciones y calificaciones efectuadas en el orden nacio- nal, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas. En caso de reincidencia puede ordenarse, además, la clausura del negocio o local por un plazo de hasta treinta (30) días.

Artículo 55.- Prohibición de expendio o consumo de bebidas alcohólicas a menores. Los propietarios o responsables del expendio de bebi- das alcohólicas, cualquiera sea su graduación, como el que faci- litare o instigare su consumo a menores de dieciocho (18) años de edad serán pasibles de las siguientes sanciones, según c o- rresponda: a) Clausura del local por treinta (30) días en la primera oc a- sión y arresto de hasta quince (15) días, y b) En caso de reincidencia clausura definitiva del local y arres- to por treinta (30) días. En el caso de que se expendan bebidas alcohólicas o se facilite o instigue su consumo a menores de catorce (14) años de edad, los

Capítulo III Del Respeto a la Libertad

Artículo 58.- Derecho de admisión. Serán sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que ingresaren o permanecieren en lugares públicos o privados de acceso público contra la voluntad de quien ejerza el derecho de admisión en los términos de la Ley Nacional N º 26.

Artículo 59.- Ejercicio abusivo del derecho de admisión. Serán sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que amparándose en el ejercicio del derecho de admisión prohibieren o de cualquier manera impidieren el ingreso o la permanencia en un lugar público o privado de acceso público, en el que se realicen eventos y espectáculos musicales, artísticos, de entretenimiento en general, de esparcimiento, de consumición de bebidas y alimentos o similares, a una persona por sus condicio- nes subjetivas capaz de colocarla en una situación de discrimi- nación, inferioridad o indefensión con respecto a otros concu- rrentes. Igual sanción les será aplicada a los propietarios, gerentes, em- presarios, encargados, regentes o responsables del comercio o establecimiento que dispongan, permitan o toleren la conducta tipificada como infracción en el primer párrafo de este artículo. El máximo de la sanción prevista se duplicará para el personal policial que, cumpliendo el servicio de adicional en el lugar, no impida la comisión de la infracción, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le caben por su pertenencia a la fuerza de seguridad.

Artículo 60.- Cuidado de vehículos sin autorización legal. Serán sanciona- dos con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa de has- ta doce Unidades de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que sin acreditar habilitación de la autoridad competen- te exigieren retribución económica por permitir el estaciona- miento o alegar el cuidado de vehículos en la vía pública. No resulta aplicable la sanción prevista en este artículo cuando la retribución sea efectuada de manera voluntaria por el propie- tario del vehículo.

Capítulo IV De la Protección contra la Trata de Personas

Artículo 61.- Violación a la prohibición de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos de alterne. Sin perjuicio de las penalidades previstas en otros ordenamientos normativos sobre la materia y la clausura total y definitiva del estableci- miento, serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días no redimible por multa, los que violen la prohibición dispuesta en todo el territorio de la Provincia de Córdoba de instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración o explotación, bajo cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta, de whiskerías, cabarets, clu- bes nocturnos, boites o establecimientos o locales de alterne.

Capítulo V De la Protección ante Actos Discriminatorios

Artículo 62.- Actos discriminatorios. Serán sancionados con hasta quince (15) días de trabajo comunitario, multa de hasta treinta Unida- des de Multa (30 UM) o arresto de hasta quince (15) días los que en lugares públicos, sitios públicos o de acceso público exhiban o hicieren exhibir simbologías, emblemas, carteles, imágenes o escritos que tengan contenido discriminatorio basado en una idea o teoría de superioridad de una raza o de un grupo de per- sonas, en razones de nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad, sexo, orientación sexual, caracteres físicos, capacidades diferentes o condiciones sociales, laborales o económicas.

Artículo 63.- Expresiones discriminatorias. Serán sancionados con hasta quince (15) días de trabajo comunitario, multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta quince (15) días los que en lugares públicos, sitios públicos o de acceso al públi- co profieran o hicieren proferir frases, cánticos o cualquier otro tipo de manifestación verbal que tenga contenido discriminatorio basado en una idea o teoría de superioridad de una raza o de un grupo de personas en razones de nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad, sexo, orientación sexual, caracteres físicos, capacidades diferentes o condiciones sociales, laborales o económicas, que constituyan un menoscabo a la per-

El máximo de las sanciones previstas se duplicará si se hubiere puesto en riesgo la integridad física de la persona afectada, cuando el hecho se hubiere producido dentro de un estableci- miento educativo o de salud o en ocasión de celebrarse un acto público.

TÍTULO III DE LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES Capítulo I De la Defensa de los Bienes Públicos y Privados

Artículo 68.- Perjuicios a la propiedad pública o privada. Serán sanciona- dos con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que sin incurrir en delito contra la propiedad dete- rioren o de alguna manera afecten bienes de uso público o pri- vado.

Artículo 69.- Posesión injustificada de llaves alteradas o de ganzúas. Serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que sin causa justificada llevaren consigo ganzúas u otros instrumentos exclusivamente destinados a abrir o forzar cerraduras, o llaves que no correspondieran a cerradu- ras que el tenedor pueda abrir legítimamente. En todos los casos tales efectos serán decomisados.

Artículo 70.- Conducta sospechosa. Serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que evidencia- ren una conducta sospechosa por encontrarse en inmediaciones de edificios o vehículos -con o sin moradores u ocupantes- o de personas: a) Escalando cercas, verjas, tapias o techos o mostrando signos de haberlo hecho o intentando hacerlo; b) Manipulando o violentando picaportes, cerraduras, puertas, ventanas o ventanillas; c) Portando herramientas o elementos capaces de ser utilizados para violentar cerraduras, puertas, ventanas o ventanillas; d) Circulando en vehículos o motovehículos sin la identificación correspondiente, y

e) Persiguiendo de una manera persistente y ostensible a un transeúnte sin una razón atendible.

Artículo 71.- Merodeo en zona rural. Serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que merodea- ren establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en las inmediaciones de ellos en actitud sospe- chosa, sin una razón atendible, según las circunstancias del c a- so, o provocando intranquilidad entre sus propietarios, morado- res, transeúntes o vecinos.

Capítulo II De la Defensa del Patrimonio Cultural

Artículo 72.- Protección de obras de arte y monumentos históricos. Serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que de cualquier modo alteraren la forma, color u otro atributo de un inmueble, construcción, obra de arte o monumento de características históricas, científicas o artísti- cas, sujeto a la confianza pública, sin estar debidamente autori- zado para ello, y no se tratare de una conducta prevista como delito en el Código Penal.

Artículo 73.- Protección de bienes con valor arqueológico. Serán sanciona- dos con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) arresto de hasta tres (3) días y decomiso de los bienes, los que sin permiso de autori- dad competente remuevan, extraigan, retiren o transporten ele- mentos que se encuentren en yacimientos arqueológicos o pale- ontológicos, o formen parte de ellos.

TÍTULO IV DE LA DEFENSA DE LA FE PÚBLICA Capítulo I Del Uso de Uniformes o Credenciales

Artículo 74.- Falsa apariencia. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Mul ta (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que simularen o apa- rentaren falsamente el desempeño de un trabajo o función, de un

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LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Capítulo Único
Definiciones
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto el resguardo de las
condiciones que aseguren la convivencia social y el respeto al
ejercicio de los derechos fundamentales y libertades consagrados
en la Constitución y las leyes.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. Este Código se aplica a las infracciones
que en él se tipifican y que sean cometidas en el territorio de la
Provincia de Córdoba, sin perjuicio de otras faltas previstas en
leyes especiales.
Artículo 3º.- Igualdad. Todas las personas recibirán de la autoridad la misma
protección y trato, sin que puedan ser afectadas por distinciones,
exclusiones, restricciones o preferencias de carácter discrimina-
torio, debiéndosele brindar protección especial a las personas
que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o debili-
dad manifiesta.
Artículo 4º.- Tolerancia. La convivencia ciudadana pacífica exige -tanto de
particulares como de autoridades- la aceptación y el respeto por
la diferencia y la diversidad que es propia de toda sociedad de-
mocrática, pluralista y participativa.

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