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Nuevo COD CIV. Cuadro - código

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Filosofia

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Universidad Siglo 21

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MODIFICACIONES CIVIL Y

COMERCIAL

RELEVANTES DEL CÓDIGO

DE LA NACIÓN

CUADRO EXPLICATIVO

El presente cuadro se dispone a modo orientativo y releva las principales modificaciones de

la reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.

MODIFICACIONES RELEVANTES DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Temas

Normativa vigente

hasta el 31/12/

Código Civil y Comercial que

regirá a partir del 01/01/

LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL

PERSONA. COmIENzO DE LA ExISTENCIA

  • Se prevé la existencia de la persona humana desde la concepción en el seno materno (art. 63 del CC).

  • La existencia de la persona humana comienza con la concepción (art. 19). Norma Transitoria Segunda: “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.” (Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación).

DIRECCIÓN GENERAL DE ASISTENCIA TÉCNICA Y LEGISLATIVA

CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE hEChO (AhORA DENOmINADA “DE EjERCICIO”)

  • Se regula la capacidad y la incapacidad (arts. 54 a 62, 126 a 158 CC; menores; dementes e inhabilitados; sordomudos).

  • Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados (art. 22).

  • Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial (art. 23).

  • Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª sobre “Persona menor de Edad”; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión (art. 24).

  • Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador (art. 32).

  • Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador. También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según el caso (art. 34).

Temas

Normativa vigente

hasta el 31/12/

Código Civil y Comercial que

regirá a partir del 01/01/

DIRECCIÓN GENERAL DE ASISTENCIA TÉCNICA Y LEGISLATIVA

EjERCICIO DE LOS DEREChOS DE LOS mENORES

  • Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico (art. 26).
  • A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo (art. 26).

DEREChOS PERSONALíSImOS

  • Actualmente, se encuentran contemplados en la Constitución Nacional, tratados internacionales, leyes complementarias y en forma diseminada en el Código Civil. 3

Se introduce un capítulo regulando expresamente estos derechos. Se destacan: - Inviolabilidad de la persona humana (art. 51); - Protección de la dignidad personal (art. 52); - Derecho a la imagen (art. 53); - Prohibición de toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia (art. 57); - Investigación médica en seres humanos (art. 58); - Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud (art. 59); • Directivas médicas anticipadas (art. 60); - Disposiciones sobre exequias (art. 61).

APELLIDO DE LOS hIjOS y DE LOS CóNyUGES

  • Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOChO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera

  • El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro (art. 64).

  • Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos (art. 64).

  • El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo del mismo artículo (art. 64). Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño (art. 64).

(3) A título de ejemplo puede mencionarse en lo que se refiere al “honor” los artículos 1089 y 1090 del Código Civil (sus falencias han sido suplidas por la doctrina y jurisprudencia). En cuanto a la “intimidad”, la tutela se ve regulada en el artículo 1071 bis, incorporado por la Ley 21. El “derecho a la imagen” aparece regulada en el artículo 31 de la Ley 11 de Propiedad Intelectual. También en los Tratados de Derechos humanos como diversas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos humanos - Pacto San josé de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, y Declaración Universal de los Derechos humanos.

MODIFICACIONES RELEVANTES DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Temas

Normativa vigente

hasta el 31/12/

Código Civil y Comercial que

regirá a partir del 01/01/

APELLIDO DE LOS hIjOS y DE LOS CóNyUGES

acuerdo acerca de qué apellido llevará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOChO (18) años. Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse. Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos (art. 37 ley 26 que sustituye el art. 4º de la ley 18).

  • Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición “de”. En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición “de” (art. 38, ley 26 que sustituye el art. 8º de la ley 18).

  • Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella (art. 67). La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo (art. 67). El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial (art. 67).

MODIFICACIONES RELEVANTES DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

PERSONA JURÍdIcA

  • Se regula en los artículos 30 a 50 del Código Civil.

  • La inoponibilidad de la persona jurídica se encuentra regulada expresamente para las Sociedades Comerciales, en la segunda parte del artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales (ley 19).

  • El Código vigente no recepta como personas jurídicas a los consorcios de propietarios, no surge con claridad de la ley 13 (Propiedad horizontal) si el legislador les reconoce personería jurídica. 4

  • La personería jurídica de las comunidades indígenas está reconocida por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y mediante la ley 23 (Ley de Protección de las Comunidades Aborígenes).

  • Asociaciones y fundaciones incluidas en la clasificación del art. 33 del CC.

  • Las fundaciones se encuentran reguladas por la ley 19.

  • Las asociaciones civiles no tienen normativa específica; solo encontramos la ley 20. (mutuales) y la ley 20. (Cooperativas). Los bienes públicos y privados del Estado se encuentran regulados en los artículos 2339, 2340, 2341, 2342 (en el Libro III de los Derechos Reales).

  • El “bien de familia” regulado por la ley 14, tiene como finalidad proteger patrimonialmente el núcleo familiar y colocar a la propiedad a salvo de una posible ejecución por remate, consiste en un beneficio del que gozan las familias.

  • Se establece la inoponibilidad de la personalidad jurídica ante la actuación de la persona jurídica que encubra la consecución de fines ajenos a ella, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, la cual se imputa directamente a los socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos que la hicieron posible, quienes responden solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados (art. 144).

  • Quedan a salvo de lo dispuesto en el párrafo anterior los derechos de los terceros de buena fe (art. 144).

  • Se mantienen las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados (art. 144). 5

  • En cuanto a la enumeración de las personas jurídicas privadas, se incorpora el consorcio de propiedad horizontal, así como las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas (art. 148).

  • La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación (art. 149).

  • Establece la regulación de las Asociaciones Civiles (arts. 168 a 186).

  • Respecto de las Fundaciones propicia la codificación de la mayoría de las previsiones de la ley 19. (Fundaciones, régimen para su desenvolvimiento y control) (arts. 193 a 224).

  • Incorpora un Título atinente a los bienes. En este Título se regula lo vinculado a los bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva donde se prevé lo concerniente a los bienes pertenecientes al dominio púbico y al dominio privado, añadiendo la regulación del derecho de los particulares sobre las aguas que surgen de sus terrenos (arts. 225 a 241). Se incorpora expresamente la función de garantía del patrimonio (arts. 242 y 243).

(4) La doctrina y la jurisprudencia no tienen una posición unánime. Algunos lo consideran un sujeto de derecho diferenciado al de los propietarios y otros entienden que se trata del mero conjunto de los propietarios (“La personalidad del Consorcio en el Proyecto de Código Civil y Comercial” de Lucila Inés Córdoba, LL 24/07/2012).

(5) La recepción de la inoponibilidad de la persona jurídica amplía su aplicación hacia cualquier clase de persona jurídica ya que el abuso de la personalidad jurídica puede producirse en cualquiera de ellas, no solo en el campo societario.

Temas

Normativa vigente hasta

el 31/12/

Código Civil y Comercial que

regirá a partir del 01/01/

DIRECCIÓN GENERAL DE ASISTENCIA TÉCNICA Y LEGISLATIVA

PERSONA JURÍdIcA

Se excluye de este derecho a las personas solas y a los convivientes.

Se introduce la regulación del derecho a la vivienda con un régimen similar al del bien de familia ampliando los beneficiarios; entre estos, quedan comprendidos la persona sola (propietario constituyente) y el conviviente (aun sin hijos en común). La afectación pueda ser decidida por juez, a petición de parte (art. 244 a 246).

LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA

mATRImONIO

  • Los cónyuges tienen derechos y obligaciones correspondientes a fidelidad, asistencia, alimentos y cohabitación (arts. 198, 199, 200 CC).

  • Se prevé la separación personal (arts. 201 a 212 CC).

  • Se contempla el divorcio vincular, uno de los requisitos para solicitarlo es acreditar como mínimo 3 años de estar separado de hecho (arts. 214 a 218 CC).

  • Para solicitar el divorcio es necesario invocar una de las causales subjetivas u objetivas dispuestas de manera taxativa por el Código.

  • En el proyecto de Código con media sanción subsisten solamente el deber de cooperación, convivencia, deber moral de fidelidad, la asistencia mutua y alimentos (arts. 431 y 432).

  • Las normas sobre matrimonio se corresponden al régimen de la ley 26 de matrimonio Igualitario.

  • Se elimina la figura de separación personal.

  • En cuanto al divorcio vincular, se elimina —entre otros— el requisito de tres años para solicitar el divorcio (art. 435 y siguientes). El divorcio puede ser solicitado tanto en forma individual o en forma conjunta (art. 437). Se elimina la necesidad de invocar una causal impuesta de manera imperativa por el Código (art. 438). Se incorpora un nuevo instituto —La compensación económica (art. 439)— bajo un parámetro de solidaridad familiar e igualdad. Los efectos del divorcio vincular no tendrán consecuencia de culpabilidad alguna (art. 439).

RéGImEN PATRImONIAL DEL mATRImONIO

  • El Código Civil fija un régimen legal, imperativo, inmutable como regla, de comunidad restringida a los bienes gananciales. Las convenciones prematrimoniales son permitidas en los supuestos previstos en el artículo 1217 CC, los cuales no admiten el derecho de optar por un régimen en particular. En ese marco, se establece solamente el régimen de sociedad conyugal (arts. 1217 a 1433 CC).

  • Con sustento en el principio de la autonomía de la voluntad, se establece la posibilidad de optar, mediante la celebración de convenciones matrimoniales, entre los siguientes regímenes patrimoniales: 1) de comunidad y 2) de separación de bienes. Se puede pactar sobre los bienes que cada uno lleva al matrimonio. A falta de opción, sobre el régimen patrimonial, se aplica el régimen de comunidad de ganancias (art. 463).

  • Las convenciones matrimoniales deben ser instrumentadas mediante escritura pública (art. 448).

  • El régimen patrimonial es susceptible de ser modificado por convención de los cónyuges después del año de su aplicación (art. 449). En cuanto a las disposiciones aplicables a ambos regímenes, se expresa que los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos (art. 461).

UNIONES CONvIvENCIALES

  • Ni el Código Civil ni la normativa vigente contienen previsiones al respecto.

  • Se incorporan las uniones convivenciales al derecho positivo, las cuales se definen como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo de distinto sexo (art. 509). Se regulan

DIRECCIÓN GENERAL DE ASISTENCIA TÉCNICA Y LEGISLATIVA

FILIACIóN

  • Contempla el vínculo filial por naturaleza o por adopción (arts. 240 a 263 CC).

  • No hay previsión acerca de la filiación por los métodos de Reproducción humana Asistida.

  • La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos. No podrá tenerse más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación (art. 558).

Temas

Normativa vigente hasta

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Código Civil y Comercial que

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FILIACIóN

Se incorpora la prueba genética en casos de filiación. Pudiendo el juez valorar la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente (art. 579). Norma Transitoria Tercera: “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta.” (Corresponde al Capítulo 2 del Título v del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación).

MODIFICACIONES RELEVANTES DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

TéCNICAS DE REPRODUCCIóN hUmANA ASISTIDA

  • En el Código Civil no se regulan, encontrándoselas en la ley 26 de Acceso Integral a los Procedimientos y técnicas médico-asistenciales de Reproducción médicamente Asistida.

  • Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones (art. 560).

  • Instrumentación: el consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión (art. 561).

  • El eje de la filiación mediante las técnicas de reproducción humana asistida se rige por la “voluntad procreacional” (art. 562).

  • La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento (art. 563); a petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede:

  • obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud;

  • revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local (art. 564).

Temas

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AdOPcIóN

También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos: a) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad; b) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental; c) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción (art. 625).

  • Se regula la adopción plena y simple con cierta flexibilización en función de la conveniencia y necesidades del niño, niña o adolescente y el derecho a la identidad. En este sentido, prevé la apertura de la adopción plena y simple. Se regula expresamente la posibilidad de mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o más parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear un vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple, sin que esto modifique el régimen legal previsto para cada tipo de adopción (sucesión, responsabilidad parental, impedimentos matrimoniales) (art. 621).

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RESPONSAbILIDAD PARENTAL (PATRIA POTESTAD)

  • Patria Potestad. El Código vigente establece un Régimen de Patria Potestad en el que ambos padres toman las decisiones atinentes a la vida y patrimonio de sus hijos.

  • En los casos de separación o divorcio de los padres, en general, la tenencia es otorgada a uno de los progenitores. En algunos casos, se puede acordar la “tenencia compartida”. Existe una preferencia a favor legal de la tenencia materna del menor de cinco años.

  • En el régimen vigente contamos con la existencia del “usufructo paterno” (art. 287 y siguientes CC). Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos legítimos o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos que estén bajo la patria potestad, con las excepciones que establece la ley (art. 287 CC). Para disponer del usufructo los padres no requieren autorización judicial ya que les corresponde por ley, incorporándose al patrimonio de los representantes.

  • Se introducen los principios que rigen la responsabilidad parental (interés superior del niño; la autonomía progresiva de los hijos conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo; el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta de acuerdo a su edad y grado de madurez) (arts. 638, 639 y 640).

  • Se incorpora la figura de la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental que posibilita que los progenitores, ante determinadas circunstancias, deleguen su ejercicio en un pariente mediante un acuerdo que debe ser homologado judicialmente debiendo oírse necesariamente al hijo. Se establece un plazo máximo de un año, prorrogable judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período igual (art. 643). Se prevé expresamente que los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar las tareas necesarias para el cuidado, educación y salud de aquellos. Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo (art. 644).

Temas

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RESPONSAbILIDAD PARENTAL (PATRIA POTESTAD)

del niño (art. 611). En supuestos de especial gravedad, se prevé la posibilidad para el juez de otorgar la guarda de un menor a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por igual período por razones fundadas (art. 657).

  • Se prevé que las tareas de cuidado personal que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660).
  • Se dispone expresamente que la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de 25 años, cuando la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente (art. 663).
  • Se establece el derecho de alimentos provisorios para el hijo extramatrimonial no reconocido, pudiendo el juez fijar un plazo en la sentencia que fijó los alimentos provisorios para promover la acción de fondo (filiación), si no se hubiere entablado aún (art. 664).
  • Se elimina el usufructo de los progenitores. Se dispone que las rentas no deben ingresar al patrimonio de sus padres, sino que deben ser conservadas y reservadas para ellos. Sólo pueden disponer de las rentas con autorización judicial y por razones fundadas (art. 697).

MODIFICACIONES RELEVANTES DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

PROGENITORES E hIjOS AFINES

  • El Código Civil no establece normas expresas al respecto.

  • Se entiende por “progenitor afín” al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño, niña o adolescente (art. 672).

  • El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor, todo esto sin afectar los derechos de los titulares de la responsabilidad parental (art. 673).

  • El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio (art. 674).

  • En caso de muerte, ausencia o incapacidad de un progenitor, el otro puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente (art. 675).

  • La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro tiene carácter subsidiario, cesando este deber en los casos de

Temas

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PROGENITORES E hIjOS AFINES

disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño, niña o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia (art. 676).

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