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M20 U2 S3 DAEZ - Actualizado

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Juicio de amparo (38161720)

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    MUY COMPLETA LA INFORMACION, MUCHAS GRACIAS
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    Muchas gracias por compartirnos tu investigación. Está muy completa. Gracias.
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Unidad 2.

Sesión 3. Juicio de Amparo Indirecto.

S3. Actividad 1. Formulación de Conceptos de Violación.

S3. Actividad 2. El Amparo Indirecto.

S3. Actividad 3. Actividad Integradora. Redacción del Escrito de Demanda en el Amparo Indirecto.

Docente: Lic. Ana Celia Salinas Romero.

Alumno: Daniel Esquivel Zanabria.

Matricula: ES

Fecha: 23/03/2021.

Indice.

  • Introducción.
    • Procedencia del amparo indirecto
    • Demanda y sus requisitos.
    • Resoluciones que pueden recaer a la demanda
    • Audiencia constitucional
    • Pruebas
    • Sentencia y generalidades sobre su cumplimiento
  • Actividad 1. Formulación de Conceptos de Violación.
  • Actividad 2. El Amparo Indirecto.
  • Actividad Integradora. Redacción del Escrito de Demanda en el Amparo Indirecto.
  • Conclusiones.
  • Bibliografía.

Para efectos de determinar la procedencia del amparo, la doctrina ha clasificado las leyes en autoaplicativas y heteroaplicativas, concepto que se regula en el artículo 17, fracción I, y el artículo 61, fracción XII de la LA:

  • Autoaplicativas: Las que causan perjuicio a los particulares con su sola entrada en vigor, es decir, que no se requiere de un acto concreto de aplicación, pues la ley por sí misma agravia al quejoso, lo que técnicamente lo legitima en la causa para promover el amparo.
  • Heteroaplicativa: Es cuando la ley no causa por sí misma agravio al quejoso, sino que requiere de un acto de aplicación.

La distinción entre estos dos tipos de normas es útil para determinar entre otras cosas, cuál es el plazo que se tiene para promover el amparo en su contra. En el caso de las autoaplicativas, es de 30 días hábiles contados a partir de su entrada en vigor, más no de su publicación, ya que a veces una ley no entra en vigor de inmediato sino después de un tiempo al que llamamos vacatio legis , periodo en el que una norma no es aún vigente y, por ende, no se toma en cuenta para computar el plazo ( art. 18, LA ). Por otra parte, si la ley no causa perjuicio con su sola entrada en vigor, el plazo para impugnarla será de 15 días ( art. 17, LA ).

  • Un tercero auxiliar de la administración: En algunas ocasiones, la ley es aplicada por personas a quienes la ley encomienda aún sin ser propiamente órganos de gobierno.

Procedencia del amparo en contra de actos distintos de tribunales judiciales.

Se contempla la procedencia del amparo en contra de omisiones, es decir, de la conducta pasiva de la autoridad por la que puede afectar los derechos fundamentales de los particulares. De estos tribunales se ocupan las fracciones IV, V y VI del propio artículo 107 de la LA.

Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución. b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (art. 107, LA).

Si el amparo directo procede contra sentencias definitivas dictadas por autoridad judicial, debe haber un medio para impugnar las resoluciones definitivas que no provengan de tribunales judiciales administrativos, agrarios o del trabajo. Tal es el amparo indirecto en términos de la fracción III citada. En ocasiones, los órganos de gobierno tienen que emitir actos cuyos destinatarios son los propios particulares, pero al ser actos que los privan de modo definitivo de algún derecho, este acto debe satisfacer las formalidades esenciales del proceso contempladas en el artículo 14 constitucional. Es decir, la autoridad debe notificar al particular del inicio del procedimiento, darle oportunidad de hacer valer sus defensas, ofrecer pruebas, permitirle alegar y contar con una resolución que sea exhaustiva, congruente, fundada y motivada. En otros términos, debe respetar su derecho de audiencia y aunque es evidente que no se está en presencia de un juicio (propiamente proceso), el procedimiento sí se sigue en forma de juicio, pues éste

cumple con las formalidades esenciales de un proceso.

Aunque pareciera que en la ley de amparo está excluido el amparo indirecto contra actos, procedimiento seguido en forma de juicio de imposible reparación, esto fue materia de interpretación jurisprudencial desde la novena época, en la cual se permitía impugnar los actos intraprocesales en la vía indirecta, siempre que la violación aducida fuera de las denominadas como de imposible reparación. Por ello, se entendió como violación a aquélla que afectara tanto derechos sustantivos como adjetivos, pues para determinar si eran actos de imposible

  • Por otra parte, al hacerse referencia que el amparo procede también “después de concluido el proceso” cabe recordar que lo procedente es la vía de apremio para ejecutar la sentencia y que el juez que conoció del proceso en la primera instancia es a quien compete su ejecución.
  • Tanto en los actos previos al juicio, como después de concluido, se siguen reglas procesales cuya infracción es impugnable mediante el amparo indirecto, previo el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, susceptibles de modificar, revocar o nulificar la resolución reclamada, a no ser que se actualice alguna excepción el principio de definitividad, según se ha expuesto.

También procede el amparo en los términos de esta fracción contra la resolución que ordena el archivo definitivo del expediente, archivo que se ordena cuando se le considera definitivamente concluido. En todos esos casos, se puede recurrir esa resolución y, con ella, la o las violaciones cometidas durante ese procedimiento, siempre y cuando se hayan hecho valer los medios ordinarios de defensa capaces de modificar, revocar o nulificar la resolución recurrida, salvo las excepciones al

principio de definitividad que eventualmente pudieran presentarse.

Antes de cerrar el tratamiento de esta procedencia del amparo indirecto, merece recordarse que, en el amparo contra resoluciones judiciales, no es admisible al quejoso esgrimir un interés legítimo, sino únicamente jurídico, pues así lo establece

el artículo 5, fracción I, de la LA.

Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

El amparo indirecto procede también para impugnar las resoluciones dentro de juicio, sin incluir la sentencia definitiva. Sin embargo, el amparo indirecto no procede contra todo tipo de resoluciones judiciales dictadas dentro del juicio, sino únicamente contra las que sean de “imposible reparación” y la propia LA las define

como aquéllas que violen derechos sustantivos.

Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o

el conocimiento de un asunto

Las formas en las que se hace valer la incompetencia de un juez son la vía inhibitoria y la declinatoria, según se estudia en la teoría general del proceso. Si alguna de estas vías procede, el juez que originalmente conocía de un asunto, deja de hacerlo para remitir los autos al juez competente. Esto plantea la disyuntiva de saber si la determinación es de las que ponen fin a juicio o no, pues si lo fuera, el amparo procedente en su contra sería el directo. Si bien es cierto que el juicio termina para el inhibido o quien declinó su competencia, el juicio continúa ante el juez que resultó competente. De modo que, para evitar esa confusión, expresamente se reconoce la

procedencia del amparo indirecto en contra de esas resoluciones.

Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de

Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el

amparo promovido contra la resolución referida.

  • La última fracción del artículo 107 también quedaba comprendida en la fracción II, pues tanto la COFECE como el IFETEL son órganos administrativos, por lo que sus actos se impugnan de conformidad con la fracción II. Sin embargo, se decidió consagrar en exclusiva para estas dos autoridades la fracción IX del articular 107 de la LA, porque en su contra no procede la suspensión de los actos reclamados como establece el artículo 128 de la LA.

III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios. IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame. V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación. VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1º de esta ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame. VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1º de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida. VIII. Los conceptos de violación.

  • Nombre y domicilio del demandado: Es un domicilio convencional para recibir las notificaciones personales que surjan en la tramitación del juicio. Este domicilio es generalmente el del domicilio del abogado que patrocine el litigio, aunque nada impide que se indique el particular del demandado. El domicilio del tercero interesado o los terceros y, si no lo conoce, deberá indicarlo así en la demanda, en cuyo caso, el juez remitirá oficios a distintas dependencias de gobierno para que le indiquen el que tengan registrado como del tercero. Una vez buscado el tercero en el o los domicilios que le hubieren sido reportados, si no lo localiza se hará su llamamiento por medio de edictos, pero si el quejoso no los tramita, se sobreseerá el juicio.

  • Autoridad responsable: Es la que suscribe el acto si éste consta por escrito, o la que lo hubiere ordenado o ejecutado (art. 5, fracción II, LA). En los casos en los que se impugnaban normas generales, se solía indicar tanto a las autoridades que ordenaron el acto ( ordenadoras ) como las que aplicaron la norma ( ejecutorias ). En la actual LA ya no es necesario señalar con este carácter al Secretario de Estado que la refrendó, ni al Director del Diario Oficial de la Federación que la publicó, pues normalmente su actuación se limita a firmar la ley y a publicarla, lo que habitualmente no presenta vicios. Sin embargo, deberá señalar el quejoso si esos actos adolecen de vicios propios.

  • Antecedentes del acto reclamado: La narración de los hechos u omisiones que constituyen estos antecedentes, debe realizarse bajo la frase sacramental “bajo protesta de decir verdad”, pues a falta de esta frase, el juez tendría que prevenir al quejoso y si no desahogara la prevención, se desecharía la demanda (art. 114, LA).

  • Preceptos constitucionales: Hacen referencia a los derechos fundamentales que el quejoso aduce violentados, recordando que esos derechos pueden estar comprendidos en las distintas normas que integran el “bloque de regularidad”. Si se reclama que el acto de autoridad federal se emitió indebidamente por ser competencia de la autoridad local, o viceversa, deberá indicarse cuál es la norma constitucional que consagra la facultad invadida en favor de la federación o la entidad federativa, según sea el caso.

  • Conceptos de violación: Consiste en la indicación de por qué el acto reclamado viola los derechos fundamentales del quejoso. La LA no exige que se expresen en modo de silogismo y, en consonancia con ello, la jurisprudencia determinó que basta con que el quejoso exprese la causa de pedir, es decir, explique por qué y cómo se afectan sus derechos. No obstante, lo recomendable desde una óptica técnica para un abogado es hacerlo a modo de silogismo, que no es más que una forma de argumentación basada en premisas:

  • La premisa mayor es la norma del bloque de regularidad que sirve como parámetro para analizar la regularidad del acto reclamado.

  • La premisa menor es el acto reclamado (norma acto u omisión).

  • La conclusión es el resultado de esa confrontación de premisas, la cual señala si el acto reclamado se ajusta o no a la norma invocada en la premisa mayor.

Resoluciones que pueden recaer a la demanda

Una vez presentada la demanda, el juez debe proveerla dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que le haya sido turnada o presentada, según sea el caso. Esa primera resolución, puede consistir en alguna de las siguientes posibilidades:

  • Incompetencia: Un juez de distrito no es competente para conocer de amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin a juicio, de modo que se actualizaría en su caso una causa de incompetencia por razón de la vía (aunque la mayoría de los autores le llaman incompetencia por grado). También puede ser incompetencia por

Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

Pruebas

En amparo indirecto se permite ofrecer pruebas cuando no se haya tenido la oportunidad de ofrecerlas ante la autoridad responsable (art. 75, párrafo II, LA). En consecuencia, el artículo 119 de la LA establece que serán admisibles toda clase de pruebas, a excepción de la confesional por medio de posiciones, pues ello sería contraproducente.

Sin embargo, el que esté prohibida la prueba confesional cuando se pida su desahogo por medio de posiciones, no significa que esté prohibida la confesional propiamente, puesto que, si la autoridad reconoce la emisión de hechos propios de modo espontáneo al rendir su informe justificado en algún otro documento, ésta tendrá el carácter de confesión y puede ofrecerse como prueba que el juzgador deberá valorar.

El artículo 122 de la LA regula la objeción de documentos, la cual debe hacerse en la propia audiencia constitucional, aunque nada impide hacerlo antes, en cuyo caso, se tramitará la objeción en la propia audiencia.

Reglas particulares sobre las pruebas

La regla general es que todas las pruebas deben ofrecerse y desahogarse en la audiencia constitucional, pero naturalmente ello no siempre es posible, ya que como advierte la teoría general del proceso, hay pruebas que requieren su preparación y en consecuencia se desahogan posteriormente. Tal es el caso de las pruebas testimonial, pericial, de inspección judicial e informe de autoridad distinta a las señaladas como responsables.

Estas pruebas deberán ofrecerse cinco días antes del día señalado para la audiencia constitucional, debiéndose descontar el día del ofrecimiento de la prueba y el señalado para la propia audiencia. Existen casos en los que, por alguna razón, se difiere la audiencia constitucional, tales como cuando el informe justificado no se rinde con ocho días de anticipación a la celebración de la audiencia o al rendirse el informe, se advierte que existen más autoridades responsables de las originalmente señaladas o nuevos actos reclamados por el quejoso en su demanda y que por ello se decida ampliarla.

En el caso de las pruebas testimonial, pericial y de inspección judicial, el oferente debe ofrecerla exhibiendo el cuestionario para los testigos, el de los peritos y, de ser el caso, los puntos sobre los que deba versar la inspección. En esta última, sólo pueden hacerse constar hechos perceptibles por los sentidos, sin que sea necesario tener conocimientos técnicos sobre alguna materia en particular. La razón por la cual se exhiben esos interrogatorios es para dar vista a las demás partes y éstas puedan ampliar el interrogatorio a testigos, los puntos materia de la pericial o de la prueba pericial. Si la parte oferente omite exhibir los citados

objeciones a las pruebas, si es el caso. Siendo autoridad responsable o tercero interesado, deberá hacer ver cómo se acreditaron las causales de improcedencia,

sobreseimiento, impedimentos o incompetencia hechos valer.

Sentencia y generalidades sobre su cumplimiento

El artículo 124 de la LA establece que la sentencia debe dictarse de manera continua a los alegatos, aunque en la realidad, se cierra la audiencia y con posterioridad ésta se dicta, aunque por una ficción se considera que ésta se dictó

durante la propia audiencia constitucional:

  • Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.

La sentencia de amparo, atendiendo al principio de relatividad, sólo debe ocuparse de quien lo promovió, pero como también se ha expuesto en los casos de derechos difusos, colectivos y sociales, ello puede no ser así. El juez debe corregir la cita errónea de los preceptos constitucionales citados y la suplencia de la queja deficiente estudiados como excepciones al principio de estricto derecho, en los casos que así lo establece el artículo 79 de la LA. El artículo 74 establece cuál es el contenido de la sentencia de amparo en los términos siguientes:

  • Artículo 74. La sentencia debe contener:

I. La fijación clara y precisa del acto reclamado. II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios. III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio. IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer. V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas

que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución. VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.

Una vez que la sentencia causa ejecutoriedad, se debe requerir a las responsables para que procedan a su cumplimiento dentro del plazo de 48 horas, sin perjuicio de poder ampliar el plazo (art. 192, LA) y se debe exigir el cumplimiento tanto a los responsables, como a su superior jerárquico (art. 194, LA). Están obligadas todas las autoridades al cumplimiento de las ejecutorias de amparo, aun cuando no hubieren sido señaladas como responsables (art. 197, LA).

La protección del amparo se extenderá incluso a los actos y normas cuya validez dependa de la declarada inconstitucional (art. 78, LA) y de ser necesario, se tendrá que abrir el incidente innominado previsto en el artículo 193 de la LA para proceder a la aclaración de las conductas que cada autoridad debe realizar, a fin de dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Este incidente es independiente de la aclaración de sentencia contenida en el artículo 74 de la LA.

Cuando la autoridad responsable haya dado cumplimiento a la ejecutoria, lo comunicará al juzgador y éste le dará vista al quejoso por el plazo de tres días (diez en caso de amparo directo), para que manifieste si la ejecutoria quedó cumplida en sus términos (art. 196, LA) o si por el contrario, se incurrió en exceso o defecto. Tras esa vista, el juez determinará si la sentencia está o no cumplida y contra esa resolución procede el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la LA.

En lo particular si se debe mencionar la fecha de la notificación, y así tener la certeza que se cumple con el plazo para interponer el amparo.

2.- aportar un ejemplo para casa hipótesis de procedencia de amparo indirecto.

Amparo indirecto procede: Hipótesis

I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes: a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos; b) Las leyes federales; c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal; e) Los reglamentos federales; f) Los reglamentos locales; y g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;

Esta primera causal de procedencia del amparo biinstancial, es lo que doctrinalmente se le ha denominado amparo contra latu sensu Un ejemplo es la derogada ley del impuesto a la tasa única.

II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

Esta hipótesis tiene la posibilidad de atacar vía amparo, cualquier acto emanado de autoridad considerada formal y materialmente administrativa

III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

Estas hipótesis dan la posibilidad de atacar vía amparo, cualquier acto emanado de autoridad considerada formal y materialmente administrativa, como los actos del presidente de la república.

IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo.

V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

Se da el nombre de amparo indirecto al que se inicia ante un Juez de Distrito, pero que puede llegar al conocimiento de quien en definitiva y por jerarquía institucional debe decir la última palabra, es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunal Colegiado de Circuito, de manera inmediata o indirecta, a través de recurso de revisión que haga valer cualquiera de las partes en contra de la resolución dictada en primera instancia por el Juez de Distrito.

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Materia: Juicio de amparo (38161720)

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S3. Actividad 1. Formulación de Conceptos de Violación.
S3. Actividad 2. El Amparo Indirecto.
S3. Actividad 3. Actividad Integradora. Redacción del Escrito de Demanda en el
Amparo Indirecto.
Docente: Lic. Ana Celia Salinas Romero.
Alumno: Daniel Esquivel Zanabria.
Matricula: ES172007647
Fecha: 23/03/2021.