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Enriquecimiento ilegítimo

Apuntes sobre el enriquecimiento ilegítimo.
Materia

Derecho de las obligaciones

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Derecho civil

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Enriquecimiento ilícito

Cuando una persona se enriquece a expensas de otra que correlativamente se empobrece, y dicho enriquecimiento carece de causa o justificación que lo legitime, surge una obligación dirigida a devolver la igualdad preexistente (equidad), ya sea a restituir lo recibido con sus accesorios, o al indemnizar a quien se ha empobrecido en la medida del enriquecimiento.

Principio general: “nadie puede enriquecerse sin causa, a costa y en detrimento de otro”.

Partes

El acreedor será quien ha sufrido el empobrecimiento y el deudor quien se ha beneficiado con el enriquecimiento consecuente.

El Código Civil regula el enriquecimiento ilegítimo (enriquecimiento sin causa) y su especie, el pago de lo indebido.

Requisitos

Enriquecimiento: se debe entender cualquier beneficio que reciba una persona y que pueda ser medido en dinero. (AUMENTO DEL ACTIVO DEL PATRIMONIO DE UNA PERSONA) EJEMPLO: el que por error recibe un depósito de dinero ajeno en su cuenta bancaria se enriquece al ver incrementado su activo en perjuicio de quien por error lo depositó, que a su vez se empobrece de manera injusta.

EJEMPLO: quien se adhiere sin pagar a la explicación que da un guía profesional en un museo, contratado por otras personas.

Empobrecimiento: consiste en la disminución del activo, o el incremento del pasivo de una persona.

Relación de causalidad: debe existir una relación de causa-efecto entre el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento de otro. El empobrecimiento debe ser una consecuencia necesaria, directa y actual del enriquecimiento.

Ausencia de causa: el enriquecimiento debe ser sin causa:

Causa final: la ausencia de la causa estará conformada por la falta de la finalidad buscada por la relación jurídica obligatoria, o en otros términos, por la ausencia de razón jurídica o justificación para el enriquecimiento.

EJEMPLO: En el ejemplo del depósito de dinero en una cuenta ajena, el enriquecimiento es sin causa en virtud de que la finalidad del acto jurídico consistente en el depósito de dinero es abonar dinero a la cuenta propia y no a la ajena, por lo que, al no cumplirse esa finalidad, el enriquecimiento carece de causa o justificación.

Causa eficiente: se busca en los antecedentes de la transmisión, ¿qué fue lo que provocó el enriquecimiento?, ¿cuál es su causa, origen? Significa entonces ausencia de antecedentes justificativos del desplazamiento patrimonial. ¿El acreedor tenía derecho a enriquecerse? ¿el deudor tenía un deber jurídico que provocara su legítimo empobrecimiento? Si estás preguntas reciben una respuesta negativa, entonces estamos frente a un enriquecimiento sin causa.

Supuestos

Pago de lo indebido: se refiere a un pago sin deuda. Esta figura influye en cualquier tipo de prestación pretendidamente debida, y se entiende como la transferencia patrimonial sin que medie obligación de quien se empobrece ni derecho de quien se enriquece.

Uso de un bien ajeno sin derecho: cuando esto sucede, se obtiene un beneficio que debe restituirse al titular, incluso cuando éste no estuviera en posibilidades de llevar a cabo, por sí mismo, el aprovechamiento del bien.

Consumo de cosa ajena sin derecho: cuando se consume sin derecho un bien fungible ajeno.

Empleo injustificado de una actividad ajena: cuando se emplea una actividad profesional de una persona sin derecho, es decir, sin previo contrato, ocurre un enriquecimiento sin causa, pues se ahorra un gasto consistente en los honorarios que hubiera tenido que desembolsar para obtener el servicio profesional de manera regular.

Asistencia sin derecho a eventos de paga: se entiende a la asistencia de cualquier evento sin que medie pago de por medio.

Accesión, incorporación y mezcla: una persona distinta al propietario incorpora bienes a otro bien, y con esa accesión aumenta el valor del segundo bien.

Pago de lo indebido

Quien, por error, al creer pagar una obligación, realiza una prestación de dar o de hacer sin estar obligado puede exigir de aquel que se benefició la restitución del bien, o si eso no es posible, tiene derecho a una indemnización por el valor de la prestación indebidamente pagada.

Elementos

 La ejecución de una prestación de dar o hacer.  El error en el pago: que consiste en la falsa creencia que existe una obligación que se pretende cumplir. El error siempre se presume, pero se trata de una presunción iuris tantum, pues admite prueba en contrario.  La ausencia de la causa: es decir, que no exista una relación jurídica obligatoria que justifique la prestación.  El enriquecimiento de la que persona que recibe la prestación.  La buena o mala fe de quien recibe el supuesto pago, que determina las obligaciones que nacen en virtud del pago de lo indebido.

Código Civil Colima

CAPITULO III

Del enriquecimiento ilegítimo

ART. 1773.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.

ART. 1774.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

ART. 1775.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeron.

Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

ART. 1776.- Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.

ART. 1777.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

ART. 1778.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

ART. 1779.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido la hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.

ART. 1780.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.

ART. 1781.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva.

ART. 1782.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.

ART. 1783.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.

ART. 1784.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.

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Enriquecimiento ilícito
Cuando una persona se enriquece a expensas de otra que correlativamente se
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(equidad), ya sea a restituir lo recibido con sus accesorios, o al indemnizar a
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PERSONA)
EJEMPLO: el que por error recibe un depósito de dinero ajeno en su cuenta
bancaria se enriquece al ver incrementado su activo en perjuicio de quien por
error lo depositó, que a su vez se empobrece de manera injusta.
EJEMPLO: quien se adhiere sin pagar a la explicación que da un guía
profesional en un museo, contratado por otras personas.
Empobrecimiento: consiste en la disminución del activo, o el incremento del
pasivo de una persona.
Relación de causalidad: debe existir una relación de causa-efecto entre el
enriquecimiento de uno y el empobrecimiento de otro. El empobrecimiento debe
ser una consecuencia necesaria, directa y actual del enriquecimiento.
Ausencia de causa: el enriquecimiento debe ser sin causa:
Causa final: la ausencia de la causa estará conformada por la falta de la
finalidad buscada por la relación jurídica obligatoria, o en otros términos,
por la ausencia de razón jurídica o justificación para el enriquecimiento.
EJEMPLO: En el ejemplo del depósito de dinero en una cuenta ajena, el
enriquecimiento es sin causa en virtud de que la finalidad del acto jurídico
consistente en el depósito de dinero es abonar dinero a la cuenta propia y no a la
ajena, por lo que, al no cumplirse esa finalidad, el enriquecimiento carece de
causa o justificación.
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