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Carmonadaniel-1508. Resumen cap. II-III Títulos y Op. de crédito

Titulos y Operaciones de Crédito
Materia

Derecho Mercantil (007)

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Año académico: 2021/2022
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Universidad Nacional Autónoma de México

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

FAC ULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN

RESUMEN DE: TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

CAPÍTULOS II-III.

ALUMNO: CARMONA ROCHA DANIEL BENJAMÍN.

PROFESORA: GLORIA CLEMENTINA ZARATE DÍAZ.

MATERIA: DERECHO MERCANTIL II.

GRUPO: 1508.

EXT: 3 págs.

De los títulos de crédito:

Para conceptualizar lo que es un título de crédito, dice el maestro Joaquín Rodríguez R. citado a su vez por el maestro Raúl de Cervantes Ahumada, que es necesario hacer mención de las aportaciones hechas en materia mercantil de los autores, como la teoría contractual, que propone la incorporación del derecho en el documento; la de Brunner, misma que plantea la literalidad; la teoría Intermedia de Jacobi, que aporta con sus estudios, el elemento de la legitimación, o las teorías unilaterales y Vivante en particular que señala que: “el título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo”.

El artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito recoge casi totalmente la definición anterior, sólo omite el elemento de la autonomía, para quedar de la siguiente manera: “son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”.

Las referencias anteriores, entonces, se resumen en que los títulos de crédito son el documento necesario para ejercitar el derecho que literalmente se consigna en él, en favor de un acreedor o beneficiario. Como características generales, tenemos que los títulos de crédito son: La Incorporación, la Legitimación, la literalidad y la autonomía.

Clasificación de los Títulos de Crédito:

Estos pueden clasificarse atendiendo su reglamentación, por el derecho que incorporan, por su forma de circulación, de acuerdo con la unicidad o duplicidad que los distingue, por su independencia o dependencia, por su unidad o multiplicidad, por su relación con una causa o atendiendo a su naturaleza.

A. Atendiendo su reglamentación:

a) Nominados: Son los expresamente regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ejemplos de ellos: El pagaré, letra de cambio, cheque, acciones de las sociedades, obligaciones, certificados de depósito, bonos de prenda, etcétera.

b) Innominados: Son aquellos que no tienen una reglamentación expresa en la LGTOC, pero que son impuestos por los usos o por un acto del emisor, siempre y cuando reúnan los requisitos de la Ley. Ejemplo: La factura-pagaré, que consiste en plasmar en un mismo documento los datos de una factura, y generalmente en la parte inferior de un pagaré convencional.

B. Por el derecho que incorporan:

a) Personales: Otorgan a su legítimo poseedor, la facultad de ser considerado miembro de una asociación, lo que le permite tomar decisiones (derecho a formar parte del quorum en las asambleas, a votar, al tanto, etc.) y participación económica (recibir utilidades). Ejemplo: Las acciones de sociedades anónimas.

b) Crediticios: Otorgan un derecho cambiarlo o de crédito, que faculta a su legítimo poseedor a exigir al deudor el cumplimiento de la obligación cambiaría consignada en él. Ejemplo: El pagaré.

c) Reales: Otorgan derechos reales (de propiedad o de garantía) sobre las cosas consignadas en el documento y que se encuentran depositadas con el emisor del título. Quien posee el título, posee la mercancía. Ejemplo: Un certificado de depósito (derecho de propiedad), bono de prenda (derecho de garantía).

C. Por su forma de circulación:

a) Nominativos: Aquellos documentos expedidos en favor de una persona determinada y que para su circulación requieren de la transmisión legal del título y registro de la transmisión en los libros de su emisor. Ejemplo: Las acciones de las sociedades mercantiles.

b) A la orden: Son aquellos documentos que son expresamente expedidos en favor de una persona determinada y que para su circulación requieren el endoso y entrega. Ejemplo: El pagaré, la letra de cambio, el cheque a la orden, etcétera.

a) Características: El carácter accesorio del endoso nos indica que éste último no es un elemento esencial de los títulos de crédito, sino que se deriva de los diversos actos que se realizan con las cosas mercantiles.

La inseparabilidad del endoso es un requisito contenido en la primera parte del Artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual establece que debe constar en el título o en hoja adherida al mismo.

La transferencia con efectos limitados e ilimitados: Este carácter tiene que ver con el tipo de endoso de que se trate, ya sea en propiedad, en procuración o en garantía, ya que cada uno de ellos surte diferentes efectos jurídicos.

Las obligaciones:

Al respecto, en la teoría contractual de influencia evidentemente civil, indica que el fundamento u origen de la obligación consignada en el título es la relación jurídica entre el suscriptor y el tomador, o la nacida en el contrato originario.

La teoría intermedia por su parte menciona que el fundamento de la obligacion reside en el contrato originario, esto cuando el título no ha pasado a las manos de un tercero y encuentran un nuevo fundamento para el caso de que el título circule y llegue a manos de un tercero de buena fé, una de las debilidades de la teoría anterior. En un primer momento cuando no ha pasado a manos de terceros el fundamento de la obligación es un acto contractual, pero cuando esto sucede la obligación nace en la apariencia jurídica del documento es decir, con la simple presencia de la firma que evidencía una declaración de voluntad de transmitir el título.

Las teoría unilateral finalmente, explica que el fundamento de la obligación deriva de un acto unilaterial, llevado a cabo por el emitente o creador del título independientemente de la relación existente entre el emitente y primer tomador.

Esta última teoría es la que ha servido para dar forma a la legislación mexicana, y una prueba de ello se encuentra en el artículo 71 de la LGTOC, que menciona: “La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a qualquiera que se lo presente, aunque el titulo haya entrado a la circulación contra la volutad del suscriptor, o después de que sobrevenga su muerte o incapacidad”. Disposición aplicable al resto de títulos de crédito.

Solidaridad cambiaria: El suscriptor de un título de crédito se obliga solidariamente (arts. 32, 90 y 154).

Art. 90 LGTOC: “El endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariamente con los demas responsables del valor de la letra”.

Es decir, no se trata de una sola y única obligación. Haciendo mención de la autonomía, en donde cada suscriptor del documento asume una obligación independiente de las obligaciones que puedan tener los demás obligados. En las obligaciones cambiarias cada una será distinta de las otras y tendrá un sujeto único: el suscriptor respectivo. La nulidad de una de las obligaciones incorporadas en el título, no afectará la validez de las demás.

Del mismo modo, el deudor cambiario que paga el título de crédito puede exigir de los obligados anteriores la totalidad de la obligación.

Cuando un título es alterado, los suscriptores anteriores a la alteración se obligan conforme al texto original, y los posteriores, conforme al texto alterado; y cada signatario se obliga autónomamente.

Cada tenedor adquiere un derecho propio y autónomo, y no se solidariza con el anterior tenedor. Tampoco es un cesionario, porque su derecho es distinto e independiente. En resumen, las obligaciones cambiarias, son totalmente distintas de las solidarias.

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