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Son esquemas de procesal....espero que ayuden
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Derecho procesal 2 (Derecho procesal II)

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UNED

Año académico: 2019/2020
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1. LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL 2. LOS PRINCIPIOS DEL D. P. PENAL

####### -LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL:

  • La Constitución Española: Norma suprema a la que ha de adecuarse la totalidad del ordenamiento procesal penal. - Si el Juez o Tribunal penal estimase que algún precepto no se adapta a ella, podrá plantear “cuestión de inconstitucionalidad” ante el TC (“Guardían de la CE”). - Normas ordinarias: Se dirigen al Poder Legislativo, que está obligado a respetar sus mandatos y los Derechos constitucionales que haya establecido (NO podrán ser negados por éste). - Su infracción ha de restablecerse ante los Tribunales y mediante los recursos ordinarios, sin que sea posible el recurso de amparo (sólo previsto para la vio- lación de Derechos fundamentales). - Normas de garantía reforzada: Son las normas tuteladoras de los Derechos fun- damentales de naturaleza procesal y pueden ser recurridas mediante RECURSO DE AMPARO ante el TC (sólo si se vulneran los derechos recogidos en los art. 14- y 30 de la CE). - Su vulneración suele ocasionar un supuesto de valoración prohibida de la prueba. - Normalmente los más utilizados en el proceso penal son el art. 24 (tutela judi- cial efectiva) y 17 (libertad y a la seguridad) de la CE.
  • Los Pactos Internacionales de Derechos Humanos: Según el art. 10 de la CE, las normas relativas a los DDFF y a las libertades que la CE reconoce se interpretarán de conformidad con la DDHH y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mis- mas materias ratificadas por España: - DUDH (1948): Declaración Universal de los Derechos Humanos. - PIDCP (1966): Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. - CEDH (1950) y sus Protocolos Adicionales: Convenio Europeo de Derechos Hu- manos (con un Tribunal de Justicia propio con sede en Estrasburgo).
  • La LECr: Es de 1882 y a ella han de someterse todos los Tribunales conforme a su art: “no se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya repre- sión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes Especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente”.
  • Las Leyes Especiales: las materias especiales están desarrolladas por Ley Orgánica si afectan a los Derechos Fundamentales, y leyes Ordinarias si no desarrollan dere- chos fundamentales. -LAS FUNCIONES DEL PROCESO PENAL:
  • La actuación del “ius puniendi”: ha de actuarse, una vez declarada la existencia de un delito y la participación en él del acusado.
  • La protección del dº a la libertad: El proceso penal también está llamado a declarar el dº a la libertad del ciudadano inocente, por ese motivo el proceso penal debe ser NEUTRO.
  • La protección de la víctima: el proceso penal se convierte también en un instru- mento útil para la reparación de la víctima.
  • La rehabilitación del imputado: se introduce un sistema punitivo, sanciones o pe- nas alternativas a la de privación de libertad para modificar la conducta.

-PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD*: La incidencia sobre los DDFF en la fase instruc- tora requiere que se aplique la doctrina del TC sobre el ppio. de proporcionalidad: El acto de investigación lesivo de un DF debe: 1. Haber emanado de la AUTORIDAD competente. 2. Estar previsto en la LEY. 3. Justificarse objetivamente (debe existir una NECESIDAD y perseguir un FIN). 4. Y la resolución judicial debe estar minuciosamente MOTIVADA. - Este principio está implícito en el art. 25 de la CE, que consagra al principio de LE- GALIDAD. Éste debe estar sujeto a la TIPICIDAD y a la PROPORCIONALIDAD entre medida y sanción. - La infracción de este principio de proporcionalidad ocasionará: - La violación de dicho D. Fundamental de carácter material, dando lugar al naci- miento de la pretensión resarcitoria. - La sentencia penal de condena que se funde sobre dicha prueba prohibida in- fringirá la “presunción de inocencia” o el dº “a un proceso con todas las garantías”, lo que permitirá su restablecimiento mediante los recursos ordinarios, fundados en la infracción de precepto constitucional, o recurso de amparo.

-DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN EL JURADO (125 CE): aparece mencionado en el ar- tículo 125 de la CE y está relacionado con la igualdad de acceso a los cargos (23 CE): 1. Es un derecho CÍVICO y ACTIVO. 2. Una vez instaurado el Jurado, el imputado pasa a ser juzgado por el Jurado que se constituye según la Ley.

-DERECHO AL JUEZ LEGAL (24 y 117 CE): En la Constitución se recoge que TODOS los CIUDADANOS tienen derecho a la asistencia de un Juez Ordinario (Derecho POSITIVO) y se prohíbe los tribunales de excepción (Derecho NEGATIVO). - Este JUEZ debe respetar los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES de IGUALDAD, INDE- PENDENCIA e IMPARCIALIDAD. - Asimismo, deben ser SUMISOS a la Ley, y constituido con arreglo a las normas comu- nes de competencia preestablecidas. - El Juez Legal debe ser regulado por una Ley Orgánica, ya que es un derecho funda- mental (Ley Orgánica del Poder Judicial). - Se prohíbe los Tribunales de Honor (29 CE). - Debe existir el principio de unidad jurisdiccional (117 CE).

-EL PRINCIPIO DE IGUALDAD y el JUEZ LEGAL (14 CE): El Juez legal NO sólo ha de ser “ordinario”, sino también debe estar “predeterminado por la Ley” (= CE) y constituirse sin ningún tipo de discriminación. -INDEPENDENCIA DE LOS JUECES* (art. 1 LOPJ): La independencia judicial requiere que los Jueces y Magistrados sean INDEPENDIENTES, INAMOVIBLES, RESPONSABLES y sometidos únicamente SOMETIDOS AL IMPERIO DE LA LEY.

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  • De ahí que la denuncia de la infracción del derecho al Juez legal imparcial puede efectuarse SI VULNERAN el PROCESO con TODAS SUS GARANTÍAS o el JUEZ no está sujeto a la LEY o NO es competente para ello (juez de otra sala judicial).
  • Puede ser imparcial desde 2 puntos de vista:
    • Imparcialidad Subjetiva: se presume siempre.
    • Imparcialidad Objetiva: se refiere al objeto del proceso. Incluso las apariencias pueden tener importancia (ej.: la foto de cacería del Ministro de Justicia de Zapa- tero, con el Juez Garzón).
  • Para garantizar la imparcialidad objetiva, surgen la abstención (Renuncia a hacer algo) y la recusación (Rechazar una cosa por considerarla ineficaz, por ejemplo “ha- ber sido instructor de la causa”).
  • Si se ejercita el derecho de recusación, ha de ponerse en su previo conocimiento la determinación del Magistrado Ponente y la de los demás Magistrados que no cons- tituyan plantilla de la Sala.
  • -PRINCIPIO DE LEGALIDAD (10 CP y 25 CE): Nadie puede ser condenado o sancionado por ACCIONES u OMISIONES que en el momento de producirse NO CONSTITUYAN DELI- TO, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
  • Toda persona tiene el derecho a:
  1. A NO ser condenado con pena privativa de libertad que no se encuentre prevista en una norma con rango de Ley Orgánica.
  2. Que esa norma sea anterior a la comisión del hecho punible o posterior, pero más favorable.
  3. Que reúna la predeterminación suficiente de la conducta ilícita y de la sanción aplicable.
  • LA RESERVA DE LEY (REQUISITOS FORMALES): los delitos que conlleven penas privativas de libertad exigen que su desarrollo normativo se efectúe mediante Ley Orgánica; mientras que las penas privativas de Derechos que NO incidan en Derechos Fundamentales, NO han de requerir su desarrollo mediante Ley Orgánica (LO).

  • PREVISIÓN Y CERTEZA (REQUISITOS MATERIALES): Para requerir la integración de una determinada conducta a los órganos jurisdiccionales penales, debe existir una pre- determinación normativa de las conductas ilícitas.

    • Previsión: Se prohíbe que, ante una sucesión de normas penales pueda aplicarse, a una misma conducta, la norma posterior con sanción más grave. La CE garantiza la IRRETROACTIVIDAD de las DISPOSICIONES SANCIONADORAS NO FAVORABLES.
  • Su vulneración implica violación del art. 9 y del 25 de la CE, ya que este último exi- ge que dicha Ley permanezca vigente:

  • En el momento de la comisión.

  • En el momento de la aplicación.

  • Y en el momento del cumplimiento de condena.

  • De ahí que cuanto el TC dicta una sentencia de inconstitucionalidad de una nor- ma penal, la sentencia extienda sus efectos retroactivamente en lo que al reo le resulte favorable.

  • Certeza: La norma debe ser lo suficientemente CLARA, sin ambigüedades.

    • Prohibición de la utilización de la analogía “in malam partem”.
    • Integración, mediante normas reglamentarias, de las cláusulas grales. abiertas.

-PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM: Es la prohibición de que una persona pueda ser con- denada más de una vez por la comisión de un mismo hecho. - Se Prohíbe la imposición de una dualidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento. - Este precepto ha sido desarrollado en el Protocolo 7 CEDH (art. 4) y en PIDCP (art. 14). - Aunque se establece la preferencia de la Jurisdicción Penal sobre la Administrativa, que obliga a la Admón. a suspender las actuaciones hasta que recaiga sentencia penal firme, la doctrina del TC NO alcanza a la doble incriminación de conductas vía ad- tiva. y penal, ni siquiera a la doble condena, si posteriormente procede el Tribunal de lo penal a “compensar” las sanciones, computando la condena adtiva. en la sentencia penal.

-EL Dº A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS (24 CE): Es un derecho funda- mental de toda persona, íntimamente relacionado con el de la TUTELA, DEFENSA y PRE- SUNCIÓN DE INOCENCIA.

  • Se Prohíbe que se le violen otros derechos fundamentales reconocidos en la CE. Por ejemplo, el secreto a las comunicaciones, escuchas ilegales o el de no ser condenado en la 2ª Instancia.
  • El TC señala como principales derechos los siguientes:
    1. IGUALDAD DE ARMAS*: este principio se fundamenta en que tanto el acusador como el imputado GOZAN de los MISMOS MEDIOS para elaborar su ataque y su de- fensa, siempre bajo IDÉNTICAS POSIBILIDADES y CARGAS DE ALEGACIÓN, PRUEBA e IMPUGNACIÓN.
  • Este derecho NO está de forma explícita en la CE y en los Pactos Internacionales de De- rechos Humanos, pues se trata de una proyección del Principio de IGUALDAD (14 CE).
  • Todos los ciudadanos que intervengan en un proceso penal han de recibir idéntico tratamiento procesal.
  • NO puede fundamentarse ningún tipo de DISCRIMINACIÓN.
  • El ppio. de igualdad habrá de estar presente en el juicio oral y, especialmente, en la proposición y ejecución de la prueba.
    1. PRINCIPIO ACUSATORIO*: se trata de un derecho fundamental según el TC, pues está implícito en un proceso con todas las garantías.
  • El ppio. acusatorio rige en un determinado proceso penal cuando las fases de ins- trucción y de juicio oral se encomiendan a 2 distintos órganos jurisdiccionales, pro- hibiéndose:
  1. Al órgano decisor, realizar las funciones de parte acusadora.
  2. Al órgano de la 2ª instancia, la posibilidad de gravar más al recurrente de lo que ya lo estaba en la 1ª.

3. LOS DDFF MATERIALES A LA LEGALIDAD

4. EL PROCESO JUDICIAL CON TODAS SUS GARANTÍAS

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####### -EXCEPCIONES DE LOS ACTOS DE PRUEBA:

  • La “prueba anticipada o preconstituida” que haya sido practicada en la instrucción.
  • La eficacia probatoria de las diligencias sumariales o preparatorias, siempre que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas.
  • Además, se les dé lectura para su confrontación y se permita a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto.
  • Para que un documento sumarial pueda ser estimado como hecho probado, debe constituir una prueba preconstituida o anticipada. - NO pueda ser reproducida el día del juicio oral. - Que haya sido intervenida por una Autoridad independiente u Ó. Jurisdiccional. - Y que haya posibilidad de contradicción, derecho de defensa y lectura en juicio oral.

-LOS ATESTADOS: El atestado es un documento público que actualmente exige un alto grado de especialización y capacidad técnica de los miembros de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En su interior, además de recogerse meras denuncias nos encontramos con informes de gabinetes dactiloscópicos, lofoscopios, reconocimientos fotográficos, entradas y registros, intervenciones postales y telefónicas, etc. - Nadie puede ser condenado con base en su sola confesión prestada en Comisaría. - Los atestados y demás informes de la policía, tienen el mero valor de denuncias. - Si las partes acusadoras pretenden que los hechos vertidos en el atestado puedan ser estimados como pruebas, será necesario recibir declaración, en calidad de testigo y en el juicio oral. - La jurisprudencia en la actualidad ha otorgado cierto valor de prueba de los atestados (como prueba preconstituida) para constatar datos objetivos (fotografías, croquis, alcoholímetro) que son IRREPETIBLES en el juicio oral. No obstante, para ser usados deberán de ser Ratificados en el juicio, mediante la declaración personal del policía, en calidad de testigo de referencia.

-LA PRUEBA PROHIBIDA: Toda prueba debe RESPETAR los Derechos FUNDAMENTALES, de ahí que surja este concepto de prueba prohibida cuando: - Se vulneren garantías constitucionales (ej. inviolabilidad del domicilio). - Las que se obtengan violando Derechos Fundamentales (ej. intimidad). - Aquellas se que obtengan por medios ILÍCITOS (ej. la CE prohíbe la tortura y la coacción).

-LA DECLARACIÓN DE COIMPUTADOS: A diferencia del testigo imparcial, el coimputa- do puede mentir, y, en la medida en que mediante la falsa incriminación de los demás coimputados pueda obtener su exoneración de responsabilidad penal u obtener situa- ciones de ventaja material. - Esta doctrina no alcanza al coimputado‐condenado que declara como testigo en un proceso ulterior contra un coacusado.

-LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS INDIRECTOS: Según el TC, el Tribunal penal NO puede fundar su sentencia con base únicamente en la declaración de un testigo indi- recto (NO se puede sustituir la declaración del testigo directo por la del testigo indirecto).

-OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE RAZONAR LA PRUEBA: el Tribunal debe MOTIVAR minuciosamente su sentencia y RAZONAR la prueba. Este deber se desprende de la CE: el derecho a la tutela (24 CE), la presunción de inocencia (24 CE) y la obligación de motivar las sentencias (120 CE). - Las sentencias deben estar minuciosamente motivadas porque están en juego las Libertades de una persona.

-EL DERECHO A LOS RECURSOS*: es un derecho que tiene todo condenado en un pro- ceso penal, y consiste en poder obtener una revisión jurisdiccional de su Sentencia con- denatoria. - Está Previsto en el art. 2º del Protocolo 7 CEDH y en el art. 14 PIDPC. - Según TC, también está previsto implícitamente en el derecho a la tutela (24 CE). - Ámbito de aplicación: - 1) Se debe ceñir al procedimiento penal (en todos los procesos, incluido el de faltas o delito leve), pero NO necesariamente a otros órdenes jurisdiccionales. - 2) Tan sólo puede ser reclamable contra las sentencias de condena (NO contra otras resoluciones). - 3) El titular de este derecho es el condenado por una Sentencia penal. - Contenido: la finalidad de este derecho es someter a un tribunal superior el fallo con- denatorio y la pena. - NO se infringe este derecho en caso de sentencia del Tribunal Superior (de apelación o casación) cuando revoca una absolución efectuada por el órgano de instancia. - Habrá de entenderlo infringido: - Cuando la Ley NO prevea recurso alguno contra el fallo condenatorio dictado en 1ª instancia. - Cuando NO se admita el recurso “de plano” por una defectuosa notificación o me- diante la invocación de la ausencia de requisitos sanables.

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6. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

-EL CONCEPTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Son aquellos requisitos previos al proceso, que sin su cumplimiento, NO puede darse por válido el proceso judicial y, por tanto, el juez NO puede dictar sentencia: - Los Son de obligada observancia y condicionan la admisibilidad de la pretensión. Por ello, la fase instructora y la fase intermedia están especialmente dedicadas a purgar el proceso de los obstáculos procesales que impedirían una sentencia de fondo (art. 742 LECr).

-LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: LA JURISDICCIÓN: La determinación del ámbito del orden jurisdiccional penal exige atender: - 1) El ámbito objetivo interno sobre el que opera la jurisdicción penal, que presenta los siguientes límites: - La jurisdicción penal debe conocer las causas y juicios criminales (art.9 LOPJ y 10 LECr), así como las conductas tipificadas como delito o falta en el CP y leyes especiales. - Se exceptúa los hechos ilícitos de la Jurisdicción militar (ámbito castrense). - 2) Efectuar un examen acerca del ámbito de atribuciones de la jurisdicción española des- de el punto de vista internacional, que posee los siguientes límites territoriales: - En un principio, la jurisdicción penal española tiene competencia sobre todo delito o falta que haya sido cometido en territorio español o a bordo de buques o aeronaves españoles (23 LOPJ). - Existen 3 fueros extraterritoriales: - A) Fuero de la nacionalidad: Nuestros Juzgados y Tribunales penales podrán co- nocer los delitos tipificados delitos tipificados en nuestro ordenamiento penal pero cometidos fuera de territorio nacional si cumplen los siguientes requisitos: - Que el hecho sea también punible en el lugar en el que se cometió. - Que el ofendido o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles. - Que el presunto autor NO hubiera sido absuelto, indultado o penado en el ex- tranjero; en el último caso, que NO haya cumplido condena (si hubiera cumplido parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle la que le corresponda). - B) Fuero de Tutela Estatal: La jurisdicción española conocerá de los delitos más graves contra el Estado o la Corona si ha sido cometidos por funcionarios públicos en el extranjero. - C) Fuero de la jurisdicción universal: La jurisdicción penal española es competen- te para el conocimiento de determinados delitos que lesionen bienes jurídicos que afectan a la Comunidad Internacional: - Delitos de genocidio o contra la humanidad (terrorismo, piratería y apodera- miento ilícito de aeronaves...). - Delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces. - Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. - Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas. - Mutilación genital femenina. - No obstante, para que sea conocido por la Justicia española debe acreditarse:

  • Que sus presuntos responsables se encuentran en España.
  • O que existan víctimas de nacionalidad española.
  • O que NO se haya iniciado en otro país o Tribunal extranjero, una persecu- ción efectiva.
    1. Analizar los supuestos de inviolabilidad o inmunidad de la que gozan determina- das autoridades. De este análisis se desprenden límites subjetivos que gozan de cierta inviolavilidad:
  • El Rey, de forma absoluta (art. 53 CE).
  • Los diputados y senadores (si son acciones y opiniones del ejercicio de sus funciones).
  • Los diputados del Parlamento Europeo, en términos semejantes (Protocolo de 1965).
  • Los parlamentarios de las CCAA.
  • El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, por las opiniones que efectúen en el ejercicio de sus funciones (art. 6 LO 3/1981).
  • Los Magistrados del TC (art. 22 LOTC 2/1979).
  • Los Jefes de Estados extranjeros, diplomáticos, miembros de las misiones acredi- tadas ante los distintos organismos de las Naciones Unidas, miembros del Consejo de Europa, eurodiputados, etc. (art. 21 LOPJ).

-LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PENALES: Pueden ser: - 1) Unipersonales: formado únicamente por un juez (ej. Los Juzgados de Paz, de Instruc- ción y Centrales de Instrucción, de Violencia sobre la mujer, de lo Penal y Centrales de lo Penal, de Menores y Central de Menores). - 2) Colegiados: aquellos que constan de varios magistrados (Las Audiencias Provinciales, el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Superior). - 3) Tribunal militar (5º sala): apara ámbitos castrentes.

-COMPETENCIA OBJETIVA: Es la determinación del órgano competente, dentro de la es- tructura “jerárquica” o de Tribunales de distinto grado, según 3 criterios: - 1) El criterio de la gravedad del hecho punible: Deben distinguirse por: - Delito leve: - Los Juzgados de Paz conocen del enjuiciamiento de los delitos leves tipificados; excepto cuando el ofendido fuera alguna de las personas del art. 173 CP (los que ejercen habitualmente violencia contra su cónyuge...). - Los Juzgados de Instrucción conocen y fallan los restantes juicios de delitos leves (salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer). - Delitos: - Los Juzgados de Instrucción efectúan la fase instructora de todos los procesos por delito en los “juicios rápidos” que corresponda al Tribunal del Jurado (AP, Juzgados de lo Penal...). - Los Juzgados de lo Penal conocen de la fase de JUICIO ORAL de los delitos (meno- res de 5 años de prisión o menos de 10 años de multa) y sus procedimientos. - Las Audiencias Provinciales conocen de las causas por delito sancionado con pena privativa de libertad > 5 años, o no privativa > 10 años.

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7. LA COMPETENCIA TERRITORIAL Y POR CONEXIÓN

-LA COMPETENCIA TERRITORIAL: CRITERIOS DE DETERMINACIÓN: sirve para solucio- nar discrepancias entre que órgano judicial es el competente para ese delito: - Fuero PREFERENTE: el caso de fuero común será el del lugar de la comisión del delito (entendiéndose por tal el de resultado de la acción delictiva). - Fuero SUBSIDIARIOS: Cuando NO conste el lugar en que haya podido cometerse el hecho punible, la competencia territorial corresponde: - 1º al tribunal del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descu- bierto las pruebas materiales del delito.

  • 2º al tribunal del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
  • 3º. El de la residencia del presunto reo.
  • 4º. El de cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
    • Fuero ESPECÍFICO: cuando se trata de delitos de violencia contra la mujer será el del domicilio de la víctima.

-EL TRATAMIENTO PROCESAL: LA DECLINATORIA Y LA INHIBITORIA: También en la competencia territorial NO cabe la sumisión expresa o tácita de las partes, debiendo el ór- gano jurisdiccional examinar de oficio su competencia territorial. - Examen de oficio: El Juez o Tribunal que se considere territorialmente competente de- berá reclamar al órgano incompetente el conocimiento del asunto (INHIBICIÓN). Éste deberá de dictar un Auto de inhibición para ceder el ausento al otro tribunal o juez. Esta actuación puede producirse: - a) En el juicio de delitos leves, podrán promoverla los Juzgados de Paz y de Instrucción. - b) En la fase de instrucción, podrán promoverla los Juzgados de Instrucción. - c) En la fase de enjuiciamiento, podrán promoverla los Juzgados de lo Penal, las Au- diencias Provinciales y el tribunal Superior (antes del inicio de las sesiones). - Denuncia de parte: El Ministerio Fiscal y las partes disponen de 2 cauces: - La inhibición: Se debe acudir al órgano que NO está conociendo de la causa, pero es competente. - La declinatoria: Se propone ante el Juez o Tribunal que está conociendo de la causa y que la parte considera incompetente. - En el procedimiento abreviado, si un Tribunal o Juzgado reclame el conocimiento de una causa que otro tuviera y existe dudas sobre la competencia de cada uno, pondrán el hecho en conocimiento del superior jerárquico, más al Ministerio Fiscal y las partes

-LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN: A fin de evitar la infracción de la prohibición del “non bis in idem” y por economía procesal, los delitos conexos han de ser enjuiciados en un mis- mo proceso, por lo que provocarán una acumulación de objetos procesales ante el mismo Juzgado que instruye el delito ppal. aunque no sea el territorialmente competente (art. 300) - Excepción = el proceso abreviado: el Juez instructor podrá formar piezas separadas cuando resulte conveniente para simplificar el procedimiento. - Delitos y delitos leves conexos (17 LECr): pueden clasificarse en:

  • Conexidad subjetiva: Los cometidos simultáneamente por 2 o más personas reunidas.
    • Los cometidos por 2 o más personas en distintos lugares o tiempos.
  • Conectividad objetiva: Los cometidos como medio para perpetrar otros.
    • Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
  • Conectividad Mixta o analógica: Los delitos que imputen a una persona al incoarse (Iniciar un proceso, pleito...) contra ella causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí y NO hubiesen sido sentenciados hasta entonces.

-LA DEROGACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL POR CONEXIÓN: Existen supuestos en la LECr que otorgan “vis atractiva” para el conocimiento de los asuntos a determinados órganos jurisdiccionales en caso de delitos conexos: - A) Competencia objetiva: - 1) En el caso de “aforados” y todos los delitos conexos de ese caso (272 LECr). - Si alguno de los delitos conexos compete a la Audiencia Nacional, ésta deberá conocer también del resto (65.1 LOPJ). - 2) En caso de Violencia sobre la Mujer, los Juzgados competentes de esta materia deberán conocer los delitos y delitos leves conexos (17 LECr). - 3) Cuando los delitos leves conexos sean de la competencia del Juzgado de Paz, éste habrá de traspasarla al Juzgado de Instrucción. - 4) Cuando el Juez o tribunal sea el órgano jurisdiccional encargado de dictar la pena por motivos territoriales (18º LECr). - 5) La competencia del Tribunal del Jurado en el enjuiciamiento de delitos conexos ha sido limitada por la jurisprudencia del TS. - B) Competencia territorial: El art. 18 de LECr establece unas reglas para determinar el órgano judicial desde un punto de vista territorial en caso de delitos conexos: - 1) Será el juzgado o tribunal donde se haya cometido el delito con pena mayor. - 2) En el supuesto de que los delitos tengan la misma pena, en el que primero comen- zare la causa. - 3) Si ambos empezaron al mismo tiempo, será la Audiencia Nacional o el Tribunal Supremo quien lo designe. - En los delitos cometidos por 2 o más personas en distintos lugares, la competencia la tendrá el Juez o Tribunal del partido judicial con sede de la correspondiente Audien- cia Provincial.

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  • LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL: en todo proceso penal existen personas que ACU- SAN o INTERPONEN UNA DEMANDA y personas que DEFIENDEN o se oponen a ella. Las partes pueden ser Penales o Civiles.
    1. LA PARTE PENAL*: quienes deducen la pretensión (= “partes acusadoras”) y quienes se oponen a ella (= el imputado en la fase de instrucción, y la “parte acusada” en el juicio oral).
  • Partes acusadoras: Junto al Ministerio Fiscal pueden comparecer diversos querellantes:
  • a) Acusadores populares: Ciudadanos que, SIN SER OFENDIDOS POR EL DELITO, de- ciden ejercitar la acción penal mediante querella.
  • Éstos son titulares del derecho del 125 CE (NO del 24 CE), por ese motivo NO pue- den interponer recurso de amparo.
  • Los requisitos son: ser español y que NO hayan sido condenados 2 veces delito de denuncia o querella calumniosa; o bien personas jurídicas
  • Se excluyen a Jueces y Magistrados.
  • Han de satisfacer fianza, para evitar el irresponsable ejercicio de la acción penal.
  • b) Acusadores particulares: Ciudadanos que han sido OFENDIDOS o son SUJETOS PASIVOS del DELITO.
  • Éstos son titulares del derecho del 24 CE, por ese motivo SI pueden interponer recurso de amparo.
  • Sí le asiste el derecho a obtener el sobreseimiento del proceso (solicitándolo al MF).
  • Puede acceder al proceso de forma ORIGINARIA (mediante querella) o ADHESIVA (ofrecimiento de acciones).
  • Cuando se trata de delitos semipúblicos y privados, también es titular de la acción penal privada, a la no persecución del delito y al perdón.
  • Partes acusadas: pueden ser:
  • a) Personas físicas: Su capacidad para ser parte y procesal es reclamable con respec- to de la atribución de la omisión de cualquier delito. Es denominado imputado:
  • Toda persona que ha sido denunciada como presunta autora de un delito (impu- tado a estancia de la parte).
  • Ha sido objeto de prisión provisional o de la adopción de cualquier tipo de medida cautelar (imputado judicial).
  • Es el sujeto pasivo de un Auto de procesamiento.
  • Es el “sospechoso” policial, a los efectos de recabar su material genético externo.
  • Derechos y requisitos de la parte acusada:
  • Es titular del D. Fundamental de defensa (art. 24 CE).
  • Debe ser mayor de edad (si es menor de 14 años, es impune; y si tiene entre 14 a 18 años será imputado a través del proceso penal de menores).
  • Las causas de exención de responsabilidad NO ocasionan la prohibición de comparecer.
  • La incapacidad mental sobrevenida motivará la suspensión del procedimiento por el Juez.
  • b) Personas jurídicas Privadas: las personas jurídicas Públicas quedan excluidas De La Parte acusada. Las privadas únicamente pueden cometer una serie de delitos: co-

rrupción, transacciones comerciales internacionales, pornografía y prostitución infan- til, trata, blanqueo, inmigración ilegal, ataques a sistemas informáticos y similares. - NO se les puede instar la aplicación de la totalidad de las penal del CP, sino sólo las que se cohonesten con su naturaleza (multa, disolución, suspensión, clausura de locales, etc.). - Su extinción NO extingue la responsabilidad penal de la persona física autora del hecho. - Su régimen de intervención procesal es: 1. La citación para su 1ª comparecencia se efectuará en el domicilio social (requiere abogado y procurador). 2. La comparecencia se efectuará con el representante de la mercantil y con su abogado. 3. El Juez informará del hecho imputado (traslado de la denuncia o querella). 4. El representante podrá intervenir en los actos de prueba anticipada. 5. Su declaración está sujeta al respeto de los mismos Derechos fundamentales que asisten al impu- tado‐persona física (al silencio, a no declarar contra sí mismo, etc.). 6. El Juez podrá adoptar “medidas cautelares” (= resoluciones provisionales) del art. 129 en rela- ción con el art. 33 CP (art. 544 ter). 7. La entrada en el domicilio social requerirá resolución judicial. 8. En el proceso abreviado, el representante podrá prestar su conformidad independientemente de la conducta de los demás coacusados. Su confesión no vinculará al Tribunal decisor. 9. El representante tendrá el estatus de parte procesal en el juicio oral, pudiendo prestar declara- ción y provocar con su incomparecencia la suspensión del juicio; aunque el Tribunal podrá decre- tar la continuación si comparecen el abogado defensor y el procurador.

  • 2 LA PARTE CIVIL: son quienes sufran los efectos materiales de la cosa juzgada del fallo civil; siempre y cuando el hecho punible esté OCASIONANDO UN DAÑO PATRIMONIAL o MORAL de algún sujeto del Derecho y el PERJUDICADO NO RENUNCIE o RESERVE el ejer- cicio de la acción civil.
  • Partes activas: Es el perjudicado, que sufre daños en su esfera patrimonial o moral a causa de un delito:
  • Ha de tener capacidad para SER PARTE, para ACTUAR en el PROCESO y LEGITIMACIÓN ACTIVA (LEC).
  • Tienen el derecho de la tutela judicial efectiva para la interposición de la pretensión resarcitoria. Lo puede hacer Originariamente y Adhesivamente.
  • Su intervención es similar a la del coadyuvante, ya que ostenta un interés legítimo en instar la condena del culpable.
  • Partes pasivas: Es el responsable Civil que ostenta de la capacidad procesal necesaria para defenderse de la pretensión de resarcimiento:
  • La extinción de la responsabilidad penal no conlleva la de la civil.
  • Puede ser que la responsabilidad civil se desplace hacia un 3º por:
  • Por imperativo de la Ley (= supuestos de culpa “in vigilando” o “in eligiendo”).
  • Por la autonomía de la voluntad de las partes (ej. contrato de seguro).
  • En estos casos, el 3º también tiene legitimación originaria para defenderse frente a la pretensión civil de resarcimiento impuesta por el perjudicado o por el Ministerio Fiscal.

8. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LAS PARTES

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-EL DERECHO A LA ACCIÓN PENAL*: es un derecho que asiste a todos los sujetos de derecho y se ejercita poniendo en conocimiento del Juez de Instrucción de una notitia criminis (noticia de crimen), obligando al órgano jurisdiccional a dictar sentencia motivada y razonada. - Es un derecho fundamental: es un derecho de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). - Los particulares pueden acceder libremente a los órganos de la jurisdicción penal para que resuelvan un conflicto y dicten sentencia (motivada, razonada y congruente). - Bien puede ocasionar el archivo del procedimiento (por ausencia de elementos que den acceso al juicio oral). - Se actúe el ius puniendi o poder sancionador del Estado (debe probarse la existencia de un hecho punible). - Se declare la inocencia del acusado. - Su infracción posibilita la interposición del recurso de amparo ante el TC. - Titularidad de la acción penal: - El Ministerio Fiscal puede ejercerla en caso de sospecha de delito público. Tiene la obli- gación de asistir en delitos semipúblicos y también tiene la capacidad prohibición de solicitar la incoación o de personarse en los procesos por delito privado. - Las personas jurídicas (según jurisprudencia tienen plena capacidad). - Toda persona física puede ejercitar la acción penal (incluido los incapaces cuando sean ofendidos). Las acciones penales de los particulares pueden ser: - Públicas: son las denominadas acciones populares que pueden ejercitar los ciu- dadanos cuando NO resulten ofendidos por el delito. - Privadas: son cuando el ofendido inicia el procedimiento (Iniciales) o cuando entra en un procedimiento ya incoado a través del “ofrecimiento de acciones” o proceden- tes de un delito semipúblico o privado (Adhesivas). - Contenido: La acción penal se ejercita mediante la puesta en conocimiento en un órgano jurisdiccional de una notitia criminis (art. 100 LECr). - Forma: Se ejercita mediante la forma de querella (acto procesal dirigido al juez compe- tente para que ejerza acciones penales) u otros modo, como la denuncia (acto procesal denunciado por un ciudadano que contempló un delito. NO conlleva la obligación de in- admitirla mediante resolución motivada ni el Juez está obligado a notificar esa resolución al denunciante) y el atestado policial (conjunto de diligencias y actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios de policía). - Objeto: Su objeto es provocar la incoación del proceso penal para OBTENER una RESOLU- CIÓN motivada y fundada que ponga FIN AL PROCEDIMIENTO. -MODALIDADES*: Cabe distinguir 2 tipos: - A) LA ACCIÓN POPULAR: Los art. 100 y 101 consagran el principio de PUBLICIDAD, que implica OFICIALIDAD de la acción penal que ha de ser ejercitada por ÓRGANO IMPARCIAL; y que la acción penal pueda ser PRIVADA y POPULAR (asiste a todo ciudadano, indepen- dientemente de sea o no ofendido). - El ejercicio de la acción popular se circunscribe al de la acción penal, sin que pueda ex- tenderse al de la acción civil derivada del delito, por no soportar perjuicio alguno en su esfera patrimonial.

  • Sujetos: son sujetos de este derecho los ciudadanos españoles y los ciudadanos de la Unión europea (el resto de extranjeros carecen de este derecho); y las personas ju- rídicas (a las personas jurídicas NO se les debe exigir fianza, ya que pueden ejercitar la acción civil en el interés de los perjudicados).
  • Forma: puede tramitarse mediante querella (el Juez podrá exigir la prestación de fian- za que deberá ser proporcional al patrimonio del querellante) o de forma adhesiva (en estos supuestos la fianza No es obligatoria).
  • B) LA ACCIÓN PRIVADA: las acciones penales privadas otorgan al ofendido un derecho a la NO PERSEGUIBILIDAD del delito, a ERIGIRSE EN ÚNICA PARTE ACUSADORA, e incluso a provocar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL (perdón) y a decidir sobre la aplicación o NO de la pena. Puede ser:
  • Exclusivas: Originan el nacimiento del proceso penal por delito privado en el que el querellante asume la condición de único acusador privado con derecho a la renuncia de la acción o perdón del ofendido.
  • El sujeto pasivo es dueño de la pretensión penal. Tiene absoluto poder de disposi- ción de este derecho y del perdón.
  • Tan sólo es posible en delitos de injurias y calumnias.
  • Y como requisito, debe haber sido presentada a modo de querella.
  • Relativas: Pueden surgir ante la comisión de un delito semipúblico en el que el ofendi- do es dueño del ejercicio de la acción penal (interponiendo denuncia o querella), pero NO de la pretensión penal, que deberá compartir con el MF, sin que pueda ocasionar su finalización anormal mediante la remisión o del perdón del ofendido.
  • Surge de la comisión de un delito semipúblico.
  • El poder de disposición del ofendido sobre el objeto procesal se limita exclusiva- mente al ejercicio de la acción penal.
  • El ofendido es quien debe ejercitar la acción penal (querella o de denuncia).
  • En cualquier caso, el Ministerio Fiscal deberá comparecer en el procedimiento en orden a sostener la pretensión penal.

-EL OFRECIMIENTO DE ACCIONES: Constituye una de las medidas más eficaces de la tutela de la víctima, al permitir la entrada del perjudicado en el proceso penal con IGUALDAD DE ARMAS con respecto al Ministerio Fiscal. - Sujetos (legitimación activa): El Juez de Instrucción ha de realizar el ofrecimiento de ac- ciones al “ofendido” en su 1ª declaración (“llamada a la causa” ya iniciada - art. 109 LECr); mientras que el art LECr autoriza la intervención de los “perjudicados” en el proceso siempre y cuando comparezcan con anterioridad al trámite de calificación (intervención adhesiva). - Regulación legal: - a) Actos procesales de la LECr: - 1) Diligencias policiales de prevención (o preparatorio): La policía ha de anunciar al ofendido y al perjudicado su derecho a comparecer en el procedimiento penal. - 2) La 1ª comparecencia en el Juzgado de Instrucción. - 3) El Sobreseimiento (supuesto excepcional): tiene lugar en la fase intermedia, si NO comparecido la parte, el Ministerio Fiscal lo solicitará; el Tribunal puede llamar a la causa a los “interesados en el ejercicio de la acción penal”, para que sostengan la pretensión.

10. EL DERECHO DE ACCIÓN PENAL

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  • b) Ofrecimiento y dº a la tutela (24 CE): si se viola este precepto, se produce una infrac- ción susceptible a recurso de amparo.
  • c) Deber de información: al acusador particular se le debe informar lo más rápidamente po- sible para que pueda ejercer sus derechos y plantear una defensa. La citación ha de efectuar- se a todos y cada uno de los ofendidos y perjudicados. Este derecho se compene a su vez de: - Tienen derecho a asistir con Abogado y Procurador para que formulen alegaciones, publicidad o toma de conocimiento de las actuaciones practicadas y a participar en las que se practiquen. - Tienen derecho a solicitar la asistencia jurídica gratuita. - También a solicitar asistencia médica y psicológica (en caso de delitos violentos y contra la libertad sexual). - Percibir ayudas económicas con cargo a los presupuestos del Estado. - Conocer la fecha y lugar de celebración del juicio y a recibir notificación de la senten- cia que recaiga en 1ª instancia. - Conocer los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.
  • d) Orden de proyección de los actos que puedan afectar a su seguridad:
    • El juez debe informar a la víctima de las medidas que se van a tomar para otorgarle seguridad.
    • El condenado NO podrá acercarse a la víctima, ni ponerse en contacto con ella.
    • Si se aplica este tipo de actos, debe de estar asociado a delitos del art. 57 CP: contra la vida humana e integridad física, contra la integridad moral, libertad sexual, persona- lidad y contra el patrimonio y el orden socioeconómico).
    • El Juez debe colocar medidas provicionales hasta la celebración del juicio para que luego bajo sentencias estén las medidas definitivas.
    • La Violencia de género tiene “orden de protección” especial, estableciéndose una se- rie de medidas civiles y penales, así como de protección social (Las medidas civiles serán eficaces durante 30 días y hasta que la víctima plantee su demanda de sepa- ración o divorcio ante el Juez de 1ª Instancia, quien asumirá la competencia sobre el mantenimiento, modificación o remoción de las medidas civiles).

-LA INTERVENCIÓN ADHESIVA: - a) Naturaleza y forma (art. 110, 761 LECr): El ofendido y el perjudicado podrán mos- trarse parte en la causa sin necesidad de formular querella, siempre que lo hicieran antes del trámite de calificación. - Una vez tramitada la imputación, se permite la intervención del acusador particu- lar mediante comparecencia “apud acta”. - La comparecencia ha de ser mediante Procurador y Abogado. - Si fueren varios los ofendidos, el juez puede disponer que se agrupen en una única representación. - b) Preclusión: La intervención de los acusadores particulares y civiles ha de realizarse con ANTERIORIDAD al trámite de CALIFICACIÓN DEL DELITO (momento de formalización del objeto procesal). - Esta norma NO podrá ejercerse cuando provoque indefensión.

-EL DERECHO DE DEFENSA: todo imputado tiene el derecho a acceder al proceso penal. - Consiste en acceder al proceso penal tan pronto como surja en él la imputación, que ha de ser comunicada de manera inmediata. - Este acceso además debe ser acompañado por la asistencia de un Abogado. - Que desarrollará la defensa técnica o pública. - Mientras que al PATROCINADO la defensa privada (o autodefensa). - El abogado deberá de OPONERSE a la imputación, alegando y refutando pruebas y argumentos jurídicos y buscando: - La inexistencia o atipicidad del hecho. - La falta de participación en él del imputado. - La ausencia de responsabilidad penal o concurrencia de atenuantes - Se trata de un auténtico Derecho fundamental (art. 24 CE), integrado por un conjunto de derechos y garantías instrumentales que deben RESPETARSE y PROMOVERSE por todos los poderes públicos: - Puede ejercerse por toda persona física, nacional o extranjera, y también jurídica. - Está integrado y relacionado con otros derechos fundamentales de la CE y de Pactos Internacionales de los Derechos Humanos: - Derecho a Abogado y derecho a silencio. - A utilizar los medios de prueba pertinentes. - A NO confesarse culpable y a la presunción de inocencia. - Al habeas corpus. - Inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones, etc. - Notificación de la detención a los familiares. - Derecho del extranjero detenido a un intérprete gratuito. - Derecho a ser reconocido por un forense, etc. - Nacimiento y finalización del Derecho de defensa*: El derecho de Defensa nace con la IMPUTACIÓN y finaliza con una resolución firme (SENTENCIA) del proceso penal. - El Derecho de la Defensa es reclamable incluso con anterioridad a la incoación (cuan- do la policía haya atribuido a una persona su participación en un hecho punible). -EL DERECHO DE ACCESO AL PROCESO PENAL*: Es el primer derecho que ha de recono- cerse al sujeto pasivo de una instrucción penal. Abarcar el poder ACCEDER LIBREMENTE AL PROCESO para EJERCITAR su DERECHO A SER OÍDO por un Tribunal independiente. - El acceso debe ser EFECTIVO (juzgado por órgano competente) y disponer de la adecuada PUBLICIDAD (comunicación del hecho punible de forma clara y precisa). - Además, el proceso debe ser SIN DILACIONES INDEBIDAS (debe utilizarse los medios de comunicación más rápidos o mediante citación personal ordinaria). - El imputado NO tiene una obligación de comparecencia, sino una CARGA PROCESAL. En caso de NO tener lugar esta carga, podrá darse: - Una condena en contumacia (delitos con pena privativa de libertad inferior a 2 años). - Suspensión del proceso y expedición en contra del imputado de: - Una orden de detención. - Una requisitoria de búsqueda y captura.

11. EL DERECHO DE DEFENSA

CE
DDHH
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  • A) La fundamentación fáctica (hecho punible)*: consiste en atribuir al acusado a un he- cho punible. - El Tribunal NO puede condenar al acusado por una calificación distinta que NO haya sido objeto de acusación. - La aparición de un nuevo hecho punible distinto al que ha sido objeto de la acusación, provocará la suspensión del juicio para practicar una “sumaria instrucción complemen- taria” y deducir una nueva acusación para ese nuevo hecho. - El proceso penal se rige por el Principio de INVISIBILIDAD del hecho punible: - En la fase instructora, las partes gozan de un cierto poder en la determinación sub- jetiva u objetiva del hecho. - En la fase del juicio oral, el Tribunal está obligado a descubrir la verdad material. - El hecho punible debe estar TIPIFICADO y debe cumplir la HOMOGENEIDAD en la de- terminación del bien jurídico (se aplica el principio de IURA NOVIT CURIA, donde jueces, magistrado y juristas deben conocer claramente la norma). - El Tribunal podrá modificar la calificación jurídica sustentada por la acusación siempre y cuando la nueva subsunción jurídica del hecho corresponda a normas penales tutela- doras de bienes jurídicos homogéneos. - El título de condena: En el escrito de acusación debe reflejarse la CALIFICACIÓN LE- GAL de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan (Nunca pueden trasladarse a través del recurso de amparo vulneraciones a eventuales vinculaciones a la calificación jurídica).

  • B) Los Requisitos formales*: La acción se ejercita en el acto de iniciación del proceso pe- nal (denuncia judicial, querella, iniciación de oficio), bajo un proceso escalonado: - 1) Fase instructora: las partes acusadoras es a quienes les incumbe la carga de efectuar la fundamentación fáctica de la pretensión: - Aportación del material de hecho para demostrar la tipicidad del hecho punible. - Determinar la legitimación pasiva en el proceso penal. - 2) Escrito de acusación (650 LECr): sirve para formalizar la pretensión penal y debe contener: - Una descripción del hecho punible. - La determinación del acusado. - Y la Pena que se solicita. - 3) Las conclusiones definitivas (650 LECr): las partes tras el escrito de acusación, pueden modificar sus calificaciones provisionales y transformarlas en definitivas mediante el ESCRI- TO de conclusión.

  • C) La litispendencia (222 LECr): exige la concurrencia de las 3 identidades: Subjetiva, Obje- tiva y Causas de pedir. De todas ellas se exige que la IDENTIDAD del ACUSADO y del HECHO PUNIBLE estén completamente determinadas. Puede producir los estos efectos procesales: - a) El efecto positivo de la “perpetuatio iurisdictionis”: El Juez de Instrucción está obliga- do a dictar una resolución motivada de la noticia del crimen, que puede ser INADMISORIA o ADMISORIA. - b) El efecto negativo: En caso de existir ya el litigio (misma parte acusada y mismo hecho punible), ningún Juez de Instrucción puede autorizar la apertura de una instrucción contra un imputado. Si esto pasara, el 2º Juez habrá de inhibirse a favor del primero y declinar en el su competencia.

  • Efectos materiales: El efecto primordial de la litispendencia es la INTERRUPCIÓN DE LA PRES- CRIPCIÓN, producida por la presentación de la denuncia o querella ante el Juzgado, siempre y cuando el Juzgado dicte alguna resolución judicial de imputación dentro de los 6 meses (si es un proceso por delito) o de los 2 meses (si lo es por delitos leves) desde su incoación. - Los efectos de la interrupción de la prescripción se retrotraerán al momento de la pre- sentación del acto de iniciación.

  • Momento en el que surge la litispendencia: desde la admisión a trámite de la “notitia criminis”.

-EL OBJETO EVENTUAL*:: De todo delito o falta puede nacer también ACCIÓN CIVIL para la RESTITUCIÓN de la cosa, INDEMNIZACIÓN o REPARACIÓN del daño. -Este sistema permite decidir en UN SOLO PROCESO las pretensiones PENALES y CIVILES. - Lo que nace del delito es una pretensión civil de resarcimiento que puede decidirse con- juntamente con el delito penal o dividirse en 2 procesos diferentes (una vez finalizado el proceso penal). - Ha de estar dirigida contra el acusado, que debe ser la misma persona que sea responsable civil o autor de una acción antijurídica que haya producido daños (concurrencia de la iden- tidad de ambas partes). - Requisitos subjetivos: la pretensión civil (actor) como en la que se opone (responsable civil), han de concurrir los presupuestos procesales: - Capacidad para ser parte. - De actuación y de conducción procesal. - Legitimación, activa (los perjudicados) y pasiva (los causantes de aqeullos daños). - Postulación procesal. - Requisitos objetivos: - La fundamentación: debe existir actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (Es indiferente que la responsabilidad penal haya queda- do extinguida por alguna de las causas). - La petición: está sometida al Principio DISPOSITIVO, es decir, el actor es dueño de su interposición y renuncia, vinculando mediante la petición la actividad decisoria del Tri- bunal que puede dictar: - La restitución de la cosa (reponer las cosas o devolverlas) [puede producirse en deli- to de sustracción, salvo que sea por buena fe]. - La reparación de la cosa que consiste en obligaciones de dar, de hacer o de NO hacer. Si la prestación fuere personal, cabrá ejecución subsidiaria, y tan solo cuando fueren personalísimas el Juez podrá ordenar que sean cumplidas por el condenado. - La indemnización: se trata de pagar una cantidad dineraria suficiente para cubrir to- dos los daños producidos por el delito (se aplica cuando NO es posible restituir la cosa), que previamente deben ser evaluados. - Requisitos formales: La pretensión civil debe presentarse mediante el ESCRITO DE ACU- SACIÓN o CALIFICACIONES PROVISIONALES sin que se pueda modificar sustancialmente en las conclusiones definitivas. - Con anterioridad, el actor civil puede solicitar en la instrucción los embargos o fianzas pertinentes y aseguratorias de la efectividad de la responsabilidad civil. - Si el perjudicado NO compareciera en el proceso, el MF la ejercitará en su nombre.

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-EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL POR EL MINISTERIO FISCAL: Salvo renuncia o reserva por el perjudicado, el Ministerio Fiscal está obligado a ejercitar la acción civil en el propio interés del perjudicado. - Es un supuesto de legitimación derivada o por sustitución procesal. - NO hace falta que la víctima comparezca. - En cambio, el acusador particular NO puede ser sustituido porque carece de legitimación activa para el ejercicio de la pretensión resarcitoria. - Pluralidad de las partes: Este ejercicio conjunto de la pretensión civil por ambas partes NO significa que gocen simultáneamente de la misma capacidad de postulación. Pues, la única parte originariamente legitimada es el perjudicado que puede: - Renunciarla. - Reservarla para el declarativo correspondiente. - Acumularla al procedimiento penal en curso. - En el improbable supuesto de que el Ministerio Fiscal instara un “quantum” indemnizatorio superior al del perjudicado, se produciría una incongruencia “extra petita”. La única parte le- gitimada para impugnar un fallo civil ha de ser el perjudicado y NUNCA el Ministerio Fiscal.

-LOS ACTOS DE INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL: Para que se inicie un proceso penal se debe TRANSMITIR una NOTICIA DE UN DELITO A LA AUTORIDAD JUDICIAL y determinar un presunto autor que se incoará la fase instructora (de oficio), salvo los procesos que pudieran instaurarse por la comisión de un delito perseguible. - Habrá que DEDUCIR QUERELLA o DENUNCIA que son medios ordinarios de iniciación del procedimiento penal.

-LA DENUNCIA*: La denuncia es una DECLARACIÓN DE CONOCIMIENTO que consiste en la transmisión a la policía o a la autoridad judicial de la SOSPECHA DE LA COMISIÓN DE UN DE- LITO público (arts. 259‐264 LECr). - El Denunciante: - Puede ser cualquier persona física, cuando se trate de un delito perseguible de oficio. - Cuando son delitos perseguibles a instancia de parte el denunciante debe cumplir los requisitos de la capacidad y legitimación. - Los testigos presenciales tienen la obligación de denunciar el hecho (sobre todo si son funcionarios o tienen relación con el Derecho Público), salvo: - En caso de incapaces (impúberes y quienes NO gocen del pleno uso de su razón). - Por razón de parentesco. - Por razones de oficio (abogados, procuradores y eclesiásticos). - El Denunciado: Su determinación e identificación NO es un requisito de la denuncia. En caso de no ser identificado, se abrirá un periodo previo a la investigación (fase instructora). - Los juzgados: a través de la presentación de la denuncia ante cualquier Autoridad judi- cial, encargada de la prevención e investigación de los delitos. - Si se presentara ante el Juzgado competente, éste dispondrá la iniciación del corres- pondiente procedimiento penal. - Son motivos de inadmisión la inexistencia del hecho (= “denuncia falsa”) y la ausencia

de tipicidad. Si se desestimara la denuncia, el Juez deberá fundamentar su resolución.

  • Si la denuncia se planteara ante un Juzgado INCOMPETENTE, éste habrá de practicar las primeras diligencias y pasar el caso a un Juez de Instrucción competente (máximo 3 días de plazo).
  • El Ministerio Fiscal: El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo cuando NO encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna (motivando su acto al denunciante).
  • Policía: La denuncia puede presentarse ante cualquier dependencia o puesto de los dis- tintos miembros que integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
  • También está la policía facultada (y obligada) a denunciar los delitos mediante atestado.
  • Requisitos Formales: No requiere ningún requisito especial. Sólo la transmisión de la “no- titia criminis” y la identificación y ratificación del denunciante. Podrá ser verbal o escrita, personal o por medio de mandatario.
  • Elementos materiales: El único elemento material de la denuncia es la “notitia criminis”:
  • La apertura de las diligencias policiales de prevención (cuando se deduzca en Comisaría).
  • Primeras diligencias (ante un Juez de Instrucción incompetente).
  • Diligencias previas o sumario.

-LA QUERELLA*: La querella constituye un ACTO DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, donde el querellante asume la CUALIDAD DE PARTE ACUSADORA a lo largo del procedimiento, soli- citando LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a un órgano jurisdiccional competente. - Tipología: Pueden querellarse todos los ciudadanos españoles, el Ministerio Fiscal y los ex- tranjeros que hayan sido ofendidos. - A) La querella pública o “acción popular”: Es la que puede deducirse por cualquier ciu- dadano NO ofendido por el delito o por el Ministerio Fiscal (los extranjeros NO ofendidos carecen de este derecho, pues NO es un derecho fundamental). - B) La querella privada: Es la que puede plantear el “ofendido” por el delito o acusador particular. - Presupuestos: Ostentan capacidad para formalizar una querella: el Ministerio Fiscal (deli- tos contra la libertad sexual y delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seg. Social) / las personas físicas / y las personas jurídicas. - Incapacidad absoluta para el ejercicio de la acción popular (art. 102 LECr): Los inca- paces civiles / los condenados “por dos veces” por delito de acusación calumniosa / los Jueces y Magistrados. - Incapacidad relativa: por razón de parentesco. - Legitimación: Todos los sujetos del dº que tengan capacidad para el ejercicio de la querella. - Competencia: la competencia objetiva la tiene los Juzgados de Instrucción (salvo aforados) y territorialmente la demarcación judicial en la que se haya cometido el delito. - Postulación (art. 227 LECr): la querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por letrado. Los requisitos de postulación del querellante son: - Poder de representación procesal. - Firma del Abogado. - Ratificación del querellante. - Presupuestos especiales: cuando existe certificación de haberse realizado el acto de conciliación y la licencia del Juez o Tribunal en los delitos de injurias y calumnias.

13. LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

####### SUJETOS

Ó. COMPETENTES

ÓRGANOS COMPETENTES

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-LOS ACTOS DE APORTACIÓN DE HECHOS: Su finalidad es introducir los hechos en el proceso. - Fase instructora: tienen como única función la de preparar el juicio oral para com- probar, investigar el crimen y determinar el hecho punible y su presunto autor. - Fase del juicio oral: su función es lograr la evidencia necesaria para que el Tribunal dicte una Sentencia de condena, o absolutoria.

-LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN (diligencias sumariales): Son los actos de las partes (acu- sadora y defensora) y del Juez de Instrucción para ACREDITAR la existencia del hecho punible, su tipicidad y autoría o para EVIDENCIAR la ausencia de algún presupuesto condicionante de la apertura del juicio oral.

-LOS ACTOS INSTRUCTORIOS DE LAS PARTES ACUSADORAS: Son actos de aportación en el sumario ordinario o en las diligencias previas, de los hechos constitutivos de la pretensión penal, para obtener la apertura del juicio oral. Pueden sistematizarse en: - Directos: Introducen o amplían la “notitia criminis”. - Indirectos: Aquellos que en sí mismos NO sean aptos para la entrada del objeto procesal (ej. petición de práctica de diligencias).

-LOS INSTRUCTORIOS DE LA DEFENSA: están dirigidos a acreditar la inocencia del impu- tado y provocar con ello el archivo o sobreseimiento de las actuaciones sumariales.

-LOS ACTOS DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN: En la fase instructora NO rige el P. de aporta- ción, sino el PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN DE OFICIO: ante sospecha de delito, la policía judicial como el Juez de Instrucción están obligados a incoar sumario o diligencias previas y a practicar todos los actos de investigación necesarios y pertinentes para acreditar el hecho y la presunta responsabilidad de su autor. El director de la instrucción es el Juez. - De manera negativa: Cuando dicta un Auto de inadmisión de la querella, de archivo o de sobreseimiento. - De manera positiva: Actos instructorios de imputación (Auto de procesamiento y Auto de Transformación del PPA).

-LOS ACTOS DE PRUEBA: pueden generarse en la instrucción, pero están dirigidos única y exclusivamente a poder fundar una Sentencia de condena. -------------------------- -LAS DILIGENCIAS POLICIALES DE PREVENCIÓN: Son actos instructorios que ha de prac- ticar la policía urgentemente y trasladarlos ante la Autoridad Judicial.

  • La Policia Judicial es una función que ejerce todos los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de CCAA y entre locales; cuando dependen de las Autoridades Judiciales y del Mi- nisterio Fiscal.
  • Las actuaciones de la Policía Judicial en la investigación son de carácter urgente y NO pue- den durar más de 5 días. Estas actuaciones pueden ser: - De oficio. - Cumpliendo las órdenes recibidas por las Autoridad Judicial o el MF. - Como consecuencia de la presentación por un particular de una denuncia.

-EL PLAZO PARA LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS POLICIALES (295 LECr): Salvo fuer- za mayor, los funcionarios de Policía Judicial NO podrán dejar transcurrir más de 24h sin avisar a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal.

  • Plazo de conclusión:
  • a) Con imputado detenido (796 LECr): Las diligencias deben durar el tiempo impres- cindible y concluirse siempre durante el plazo de la detención. - La detención preventiva NO puede durar más del tiempo necesario para el esclarecimien- to de los hechos (72 horas -> habeas cor
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Apuntes-procesal-penal

Asignatura: Derecho procesal 2 (Derecho procesal II)

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1. LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL 2. LOS PRINCIPIOS DEL D. P. PENAL
-LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL:
La Constitución Española: Norma suprema a la que ha de adecuarse la totalidad del
ordenamiento procesal penal.
Si el Juez o Tribunal penal estimase que algún precepto no se adapta a ella, podrá
plantear cuestión de inconstitucionalidad” ante el TC (“Guardían de la CE”).
Normas ordinarias: Se dirigen al Poder Legislativo, que está obligado a respetar
sus mandatos y los Derechos constitucionales que haya establecido (NO podrán
ser negados por éste).
Su infracción ha de restablecerse ante los Tribunales y mediante los recursos
ordinarios, sin que sea posible el recurso de amparo (sólo previsto para la vio-
lación de Derechos fundamentales).
Normas de garantía reforzada: Son las normas tuteladoras de los Derechos fun-
damentales de naturaleza procesal y pueden ser recurridas mediante RECURSO
DE AMPARO ante el TC (sólo si se vulneran los derechos recogidos en los art. 14-29
y 30.2 de la CE).
Su vulneración suele ocasionar un supuesto de valoración prohibida de la prueba.
Normalmente los más utilizados en el proceso penal son el art. 24 (tutela judi-
cial efectiva) y 17 (libertad y a la seguridad) de la CE.
Los Pactos Internacionales de Derechos Humanos: Según el art. 10 de la CE, las
normas relativas a los DDFF y a las libertades que la CE reconoce se interpretarán de
conformidad con la DDHH y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mis-
mas materias ratificadas por España:
DUDH (1948): Declaración Universal de los Derechos Humanos.
PIDCP (1966): Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
CEDH (1950) y sus Protocolos Adicionales: Convenio Europeo de Derechos Hu-
manos (con un Tribunal de Justicia propio con sede en Estrasburgo).
La LECr: Es de 1882 y a ella han de someterse todos los Tribunales conforme a su
art.1: “no se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya repre-
sión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones
del presente Código o de Leyes Especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez
competente.
Las Leyes Especiales: las materias especiales están desarrolladas por Ley Orgánica
si afectan a los Derechos Fundamentales, y leyes Ordinarias si no desarrollan dere-
chos fundamentales.
-LAS FUNCIONES DEL PROCESO PENAL:
La actuación del “ius puniendi”: ha de actuarse, una vez declarada la existencia de
un delito y la participación en él del acusado.
La protección del dº a la libertad: El proceso penal también está llamado a declarar el dº
a la libertad del ciudadano inocente, por ese motivo el proceso penal debe ser NEUTRO.
La protección de la víctima: el proceso penal se convierte también en un instru-
mento útil para la reparación de la víctima.
La rehabilitación del imputado: se introduce un sistema punitivo, sanciones o pe-
nas alternativas a la de privación de libertad para modificar la conducta.
-PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD*: La incidencia sobre los DDFF en la fase instruc-
tora requiere que se aplique la doctrina del TC sobre el ppio. de proporcionalidad: El acto
de investigación lesivo de un DF debe:
1. Haber emanado de la AUTORIDAD competente.
2. Estar previsto en la LEY.
3. Justificarse objetivamente (debe existir una NECESIDAD y perseguir un FIN).
4. Y la resolución judicial debe estar minuciosamente MOTIVADA.
Este principio está implícito en el art. 25 de la CE, que consagra al principio de LE-
GALIDAD. Éste debe estar sujeto a la TIPICIDAD y a la PROPORCIONALIDAD entre
medida y sanción.
La infracción de este principio de proporcionalidad ocasionará:
La violación de dicho D. Fundamental de carácter material, dando lugar al naci-
miento de la pretensión resarcitoria.
La sentencia penal de condena que se funde sobre dicha prueba prohibida in-
fringirá la “presunción de inocencia o el dº a un proceso con todas las garantías,
lo que permitirá su restablecimiento mediante los recursos ordinarios, fundados
en la infracción de precepto constitucional, o recurso de amparo.
-DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN EL JURADO (125 CE): aparece mencionado en el ar-
tículo 125 de la CE y está relacionado con la igualdad de acceso a los cargos (23.3 CE):
1. Es un derecho CÍVICO y ACTIVO.
2. Una vez instaurado el Jurado, el imputado pasa a ser juzgado por el Jurado que se
constituye según la Ley.
-DERECHO AL JUEZ LEGAL (24.2 y 117 CE): En la Constitución se recoge que TODOS los
CIUDADANOS tienen derecho a la asistencia de un Juez Ordinario (Derecho POSITIVO) y
se prohíbe los tribunales de excepción (Derecho NEGATIVO).
Este JUEZ debe respetar los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES de IGUALDAD, INDE-
PENDENCIA e IMPARCIALIDAD.
Asimismo, deben ser SUMISOS a la Ley, y constituido con arreglo a las normas comu-
nes de competencia preestablecidas.
El Juez Legal debe ser regulado por una Ley Orgánica, ya que es un derecho funda-
mental (Ley Orgánica del Poder Judicial).
Se prohíbe los Tribunales de Honor (29 CE).
Debe existir el principio de unidad jurisdiccional (117.5 CE).
-EL PRINCIPIO DE IGUALDAD y el JUEZ LEGAL (14 CE): El Juez legal NO sólo ha de ser
ordinario, sino también debe estar “predeterminado por la Ley (= CE) y constituirse sin
ningún tipo de discriminación.
-INDEPENDENCIA DE LOS JUECES* (art. 1 LOPJ): La independencia judicial requiere
que los Jueces y Magistrados sean INDEPENDIENTES, INAMOVIBLES, RESPONSABLES y
sometidos únicamente SOMETIDOS AL IMPERIO DE LA LEY.
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