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LOS Cuasicontratos - Apuntes 11

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Derecho Civil II

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Año académico: 2019/2020
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Universidad Complutense de Madrid

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TEMA 11

LOS CUASICONTRATOS

1 CUASICONTRATOS

Una de las fuentes de las obligaciones establecidas por el Art. 1089 son los cuasicontratos.

Artículo 1089.

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Los cuasicontratos son definidos por el:

Art. 1887

Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

De esta definición legal se desprenden dos características esenciales de los cuasicontratos:

  1. Hechos lícitos, ya que los ilícitos aparecen regulados en el Art. 1902 (responsabilidad extracontractual).

  2. Son hechos llevados a cabo por su autor de un modo absolutamente voluntario.

Podemos distinguir dos tipos de cuasicontratos:

• CUASICONTRATOS TÍPICOS: Son los regulados específicamente por el Código. Se

trata de la gestión de negocios ajenos sin mandato (arts. 1888 - arts. 1894) y el cobro de indebido (arts. 1895 - arts).

• CUASICONTRATOS ATÍPICOS: El T ha calificado como cuasicontratos atípicos o

innominados a ciertas obligaciones nacidas de hecho que no son encuadrares en los dos supuestos regulados específicamente por el Código.

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8>?#9:=8:"#$?#1:#:9@=:1><:<#?6#D6F:#<3#;3D=1:9>G?#3?#31#+G<>D6H#31# Art. 10 dispone cual será la ley aplicable en los supuestos de enriquecimiento injustificado.

Dada la inexistente regulación del enriquecimiento sin causa se puede decir que dicha regulación ha sido creada por la jurisprudencia, cuya finalidad no es otra que corregir adjudicaciones patrimoniales injustificadas, prohibiendo los desplazamientos patrimoniales carentes de causa o enriquecimientos torticeros.

I Requisitos para apreciar la figura del enriquecimiento sin causa:

0" El enriquecimiento de un sujeto es la adquisición de una ventaja patrimonial. El TS ha precisado que el enriquecimiento no debe venir impuesto a quien lo tuvo. Igualmente considera que el enriquecimiento sin causa no es una sanción civil que se imponga como consecuencia de una conducta culposa, para su aplicación no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, si no el suficiente hecho de haber obtenido una ganancia indebida.

J" Empobrecimiento de otro sujeto, que haya tenido lugar preciosamente como consecuencia del enriquecimiento anterior.

+" Carece de una causa que justifique el enriquecimiento de un sujeto a costa del patrimonio de otro, cuando no existe ninguna justificación legal o negocial en la que basar el enriquecimiento.

La acción de enriquecimiento se sostiene de un modo prácticamente unánime que se trata de una acción de carácter personal con una prescripción de 15 años cuyo fin no es la restitución de los bienes que han salido del patrimonio empobrecido, sino del equivalente monetario.

3 GESTION DE NEGOCIOS AJENOS SIN MANDATO

Este cuasicontratos se regula en los artículos 1888 a 1894 CC.

Como desprende el articulo1888 nos encontramos ante un negocio ajeno sin mandato cuando una persona, sin haber recibido mandato alguno, realiza una actividad de gestión del patrimonio de un tercero, por cuenta e interés de éste.

Artículo 1893.

Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo.

La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno.

El Código finaliza su regulación de la gestión de negocios ajenos haciendo mención a dos supuestos de gestiones especiales:

Gestión alimentaria: Un sujeto, sin “oficio de piedad” y con animo de reclamarlo, satisface la deuda alimenticia que pesa sobre otro, sin conocimiento de éste, tendrá derecho a reclamar al obligado lo satisfecho.

El problema lo plantea la interpretación de la exigencia de desconocimiento “del obligado a prestar alimentos”. Unos autores entienden que lo que se refiere al precepto de desconocimiento por el tercero (extraño) de que existe otro sujeto obligado a pagar los alimentos; si concurre este desconocimiento, estamos ante un gestor de negocios ajenos que podrá reclamar la restitución de lo satisfecho, pero si el tercero conoce que hay otro sujeto obligado a pagar los alimentos, y aún así los satisface él, entrarán en juego las reglas del pago por tercero, cobrando importancia la actitud de del deudor de dicho pago (Arts 1158-1159).

Otros autores afirman que se produce en este supuesto una antinomia entre el articulo 1894 CC y el 1158 CC que debe resolverse a favor del segundo, entendiendo que aun en el caso de prohibición del obligado a pagar alimentos, hallamos en uno de los casos de excepción que es válida la gestión prohibente domio.

Gestión funeraria: Sujeto paga los gastos funerarios de otro, aquellos que en vida habría tenido la obligación de alimentar al difunto deberán reintegrar al gestor lo satisfecho , cuando aquel no hubiese dejado bienes al fallecer. En caso contrario si hubiese dejado bienes los gastos funerarios correrán a cargo de la herencia. (Arts. 902, 903 y 1924)

4 COBRO DE LO INDEBIDO

Artículo 1895.

Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

Así el Código hace referencia al cobro de lo indebido.

De la definición del Código se infiere en la necesidad de una serie de requisitos para poder apreciar la existencia del supuesto en cuestión:

  1. Pago o entrega de alguna cosa por el solvens al accipiens , con la intención de cumplir una obligación. La prueba de la realización del pago recae sobre la persona que lo hizo, el solvens ( Art. 1900 CC)

  2. Realmente no tuviera el solvens la obligación de pagar o entregar nada al accipiens, o que, aún existiendo, fuera por una cantidad menor a la que efectivamente se ha entregado. La prueba de que no había obligación de pagar corresponde al solvens , salvo que el accipiens niegue haber recibido la cosa que se le reclama, si el solvens prueba la entrega ya no tendrá que probar nada mas. (Art. 1900)

  3. Error de hecho o de derecho, sufrido por el solvens al realizar el pago; piensa que tiene obligación de pagar o e entregar algo al accipiens, cuando realmente no existe esa obligación. La prueba del error sufrido recae sobre el solvens, si el accipiens niega haber recibido la cosa, el solvens no tendrá que probar el error, le bastará con probar que realizo la entrega.(Art. 1900).

Artículo 1901.

Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.

Concurriendo en los tres requisitos anteriores estamos ante un pago indebidamente realizado que hará surgir en el accipiens la obligación de restituir lo que recibió. Esta obligación desaparece cuando el accipiens sea realmente titular de un cerdito, haya recibido lo entregado por el solvens creyendo de buena fe que era su deudor, debido a ello, haya realizado actos que conllevan que ya no pueda cobrar el crédito frente al verdadero deudor.

Si el accipiens de buena fe ha enajenado ya lo recibido, deberá entregar al solvens el precio, lo que haya recibido a cambio de ella, o las acciones para hacer efectiva es contraprestación. Si se trata de una cosa concreta, responder de las desmejoras o perdidas producidas.

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Artículo 1089.
Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y
omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Los cuasicontratos son definidos por el:
Art. 1887
Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado
su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.
De esta definición legal se desprenden dos características esenciales de los
cuasicontratos:
1. Hechos lícitos, ya que los ilícitos aparecen regulados en el Art. 1902 (responsabilidad
extracontractual).
2. Son hechos llevados a cabo por su autor de un modo absolutamente voluntario.
Podemos distinguir dos tipos de cuasicontratos:
CUASICONTRATOS TÍPICOS: Son los regulados específicamente por el Código. Se
trata de la gestión de negocios ajenos sin mandato (arts. 1888 - arts. 1894) y el cobro
de indebido (arts. 1895 - arts.1901).
CUASICONTRATOS ATÍPICOS: El T.S ha calificado como cuasicontratos atípicos o
innominados a ciertas obligaciones nacidas de hecho que no son encuadrares en los
dos supuestos regulados específicamente por el Código.