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TEMA 8 EL Administrado Concepto Y Clases

Tema 3
Asignatura

Derecho Administrativo

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Año académico: 2021/2022
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Universidad Internacional de La Rioja

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TEMA 8: EL ADMINISTRADO: CONCEPTO Y CLASES. LA CAPACIDAD DEL ADMINISTRADO Y SUS

CAUSAS MODIFICATIVAS. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN SUS RELACIONES CON LAS

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN LA ADMINISTRACIÓN

EL ADMINISTRADO: CONCEPTO

Administrado es toda persona física o jurídica que se relaciona con la Administración Pública en base al Derecho Administrativo, titular no sólo de situaciones jurídicas pasivas sino también de situaciones jurídicas activas, capaces de imponer, incluso con garantía judicial, obligaciones y deberes a la Administración.

Para García de Enterría, "administrado es cualquier persona física o jurídica considerada desde su posición privada, respecto a la Administración pública o sus agentes".

Para González Pérez, las notas que caracterizan al administrado son:

● El sometimiento al derecho administrativo (no será administrado el particular que se relacione con la Administración en régimen de derecho privado). ● En ningún caso el administrado es titular de un órgano administrativo (un funcionario no es administrado en razón de su cargo, aunque puede serlo si inicia una relación jurídica administrativa con la Administración). ● Pueden ser personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeros.

Se puede ofrecer la siguiente definición: “El administrado es uno de los elementos subjetivos de la relación jurídica administrativa, caracterizado normalmente por ser objeto de la supremacía derivada de las potestades de la Administración Pública, lo que no impide que, en ocasiones, aparezca como sujeto activo en el seno de la relación jurídica administrativa”.

Ahora bien, aún cuando la Administración Pública se encuentre en la relación jurídica como sujeto pasivo, no por ello pierde sus privilegios y prerrogativas propias de la misma. O lo que es lo mismo, el particular, por ser el sujeto activo en dicha relación jurídica, no deja de ser el administrado, por lo que si solicita algo a la Administración Pública, tiene que reclamarlo en vía administrativa previa, antes de poder acudir a los Tribunales.

CLASES

La doctrina distingue entre administrado simple y administrado cualificado, según que, mantenga con la Administración una “relación de supremacía general” (que lo sujeta a sus potestades generales de forma genérica) o una “relación de supremacía especial” (que lo sujeta a una acción más intensa en virtud de un título particular y concreto, como ocurre con el preso, el funcionario, el usuario de un servicio público). Puede decirse, por lo tanto, que todos somos administrados simples en la mayor parte de nuestras relaciones con la Administración y que todos podemos ser administrados cualificados en relaciones concretas.

● Según González Pérez la situación del administrado simple contiene dos posiciones diferentes:La de sacrificio, que es la normal (ej. pagar impuestos). ● La de beneficio, que se traduce en las actividades de fomento o de servicio público (ej. asistencia sanitaria).

La posición de administrado cualificado puede derivar de:

  1. La Ley, que imponga deberes especiales y, a su vez, derechos especiales a estos administrados.
  2. La voluntad de la Administración, que requiere una colaboración obligatoria de los

particulares. 3. La voluntad del administrado (ej. las denuncias). 4. La voluntad conjunta de Administración y administrado (ej. concesión de servicios públicos).

El estatuto general del administrado debe constituirse en todo caso, sobre los principios de:

● Legalidad, como exige el art. 9 CE ● Igualdad, como exige el art. 14 CE ● De acceso a la justicia, como exigen los arts. 24 y 106 CE

LA CAPACIDAD DEL ADMINISTRADO Y SUS CAUSAS MODIFICATIVAS

El Derecho Civil contiene la regulación general de la capacidad jurídica de las personas, que se aplica también al Derecho Administrativo pero con una serie de matizaciones, así:

● La primera de ellas en relación a la tradicional distinción entre capacidad jurídica (aptitud para ser sujeto de situaciones jurídicas subjetivas) y capacidad de obrar (aptitud para realizar actos jurídicos), cuya relevancia en el Derecho Administrativo es menor que en el Derecho Privado y ello porque, en términos generales, ambos conceptos tienden a identificarse, en la medida en que, normalmente, se permite el ejercicio de los derechos a todos aquellos a quienes se reconoce aptitud para trabar las relaciones jurídicas de las que estos derechos surgen. El art. 3 LPAC establece que tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, no solo las personas fisicas o juridicas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, sino también los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

● La segunda matización es que las causas modificativas de la capacidad de obrar son contempladas en el Derecho Administrativo de un modo casuístico para una concreta situación en función de las distintas exigencias de interés público concreto que subyace en cada relación jurídica, y esto da lugar a una serie de matices dentro de las llamadas “causas modificativas de la capacidad” que contempla el art. 32 del Código Civil.

Nacionalidad

La significación de la nacionalidad tiende a reducirse por el juego del principio de territorialidad propio del Derecho Administrativo. En el Derecho Privado, la capacidad es prácticamente la misma para españoles que para extranjeros; en el Derecho Público es fundamental la condición de ciudadano que es la base y fundamento para el ejercicio de los derechos políticos y para el desempeño de la función pública, para lo cual es requisito necesario la nacionalidad española o de la Unión Europea, y la pérdida de dicha nacionalidad determina la pérdida de la condición de funcionario.

Paralelo al vínculo de la ciudadanía es el de la vecindad administrativa en relación con los derechos públicos de carácter municipal.

Hay que hacer también referencia al domicilio, del que depende el cumplimiento de ciertas obligaciones (ej. fiscales) o la imposición de prestaciones personales, pero también el derecho a disfrutar de ciertas ventajas.

Edad

Rige, en principio, la regla general de la mayoría de edad civil (18 años), no obstante, las reglas que rigen cada materia concreta suelen exigir límites de edad muy variables (ej. jubilación).

correspondiente.

d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.

e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente.

g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.

h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.

PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN LA ADMINISTRACIÓN

A la Administración corresponde la titularidad de las potestades administrativas por lo que, en principio, el único papel que se atribuye al particular es el de defensor de sus derechos e intereses legítimos cuando son desconocidos por aquélla. Ahora bien, sería erróneo deducir de aquí una tajante oposición entre Administración y administrado y ello por dos razones:

  1. En primer lugar porque hay muchas ocasiones en que el administrado obra para la Administración en virtud de una colaboración espontánea o impuesta.

  2. En segundo lugar, porque, incluso en la actividad estrictamente administrativa, aparece con relevancia jurídica la actividad del particular:

● Bien porque el acto administrativo implica la exigencia de una determinada actividad del administrado. ● Bien porque la voluntad del particular aparezca como presupuesto de validez o eficacia del acto administrativo.

Por tanto, debemos distinguir la actividad de colaboración de los particulares y la actividad de participación de los mismos.

ACTIVIDAD DE COLABORACIÓN

Se trata de una serie de actos realizados por el particular que, por lo tanto, no son actos administrativos, pero que se dirigen a un fin público. Dentro de esa colaboración, Garrido Falla manifiesta que se pueden dar tres supuestos:

  1. Ejercicio privado de funciones públicas: Puede ser una denuncia, una detención de un delincuente, deberes derivados del Estado de necesidad, concesión de servicios públicos.

  2. Funcionarios de hecho: Son individuos no encuadrados en la Administración que en determinadas circunstancias realizan válidamente actos que normalmente sólo emanan de agentes públicos (funcionarios que anticipan o prolongan sus funciones, funcionarios cuyo nombramiento es nulo de

pleno derecho, funcionario que en un estado de necesidad actúa sin la investidura legal necesaria).

  1. Gestión de negocios a favor de entidades administrativas: Se trata de la posibilidad de aplicar al derecho público la figura jurídica de la gestión de negocios. Aquí el beneficiado por la gestión del particular es una entidad pública.

ACTIVIDAD DE PARTICIPACIÓN

Se trata de la participación del administrado, no como parte del procedimiento, sino como miembro de la comunidad, como ciudadano. García de Enterría señala tres supuestos:

1. Participación o actuación orgánica: Supone la inserción de los ciudadanos, en cuanto tales, en órganos de entidades administrativas. Se puede distinguir:

a) Participación en Corporaciones Públicas, territoriales o sectoriales: es la participación de los miembros de la corporación en su funcionamiento y organización. Estas entidades se rigen por principios democráticos y tienen confiada la auto- administración de sus intereses.

b) Participación en la Administración no Corporativa: Se lleva al seno de la Administración que no es corporativa la voz de quienes son interesados directos en su funcionamiento, son técnicas de representación de intereses. Se distingue:

● Participación en órganos auxiliares de asistencia externa, especializados en asistencia, control, consejo, pero dejando exentos los órganos decisorios que sólo escuchan a éstos sin que les vinculen (asociaciones vecinales, asociaciones de consumidores y usuarios).

● Participación en órganos principales de decisión, que se formaliza siempre en órganos colegiales. Alguna vez y por excepción componen esos representantes de los ciudadanos la totalidad del órgano (mesas electorales), pero lo normal es que su participación en el órgano decisorio sea minoritaria por no tratarse de Corporaciones (Consejo Social de las Universidades).

c) Participación a través de la apelación a expertos: busca la cualificación técnica de una persona que se pone al servicio del interés general. Los expertos actúan como ciudadanos pero no representando intereses de grupos sociales. No se presentan como portavoces de un grupo sino como la voz del enjuiciamiento objetivo y crítico (jurados de expropiación).

2. Participación Funcional: que se corresponde con la colaboración, propiamente dicha. Supone una actuación ciudadana desde el exterior aunque ejerciendo funciones materialmente públicas.

3. Fórmulas Cooperativas de Participación: El administrado no se integra en la organización pública, sino que actúa como sujeto privado, no realiza funciones materialmente públicas, sino estrictamente privadas aunque sea en el sentido propugnado por la Administración. Como ejemplos cabe citar las campañas de concienciación para ahorrar energía, los incentivos económicos para la realización de ciertas actividades, etc. Estas medidas entran de lleno en lo que constituye el “fomento” como actividad de la Administración. Como un grado más intenso de colaboración está la creación por los ciudadanos, en ocasiones con apoyo y promoción administrativa, de organizaciones especiales: fundaciones, asociaciones de utilidad pública, etc.

Por último, García de Enterría señala una serie de actos jurídicos del administrado que, siendo de procedencia privada, por actuar en el seno de relaciones jurídico-administrativas, se rigen en sus efectos por el derecho administrativo. Son los siguientes:

1. Peticiones y solicitudes

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TEMA 8: EL ADMINISTRADO: CONCEPTO Y CLASES. LA CAPACIDAD DEL ADMINISTRADO Y SUS
CAUSAS MODIFICATIVAS. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN SUS RELACIONES CON LAS
ADMINISTRACIONES PBLICAS. PARTICIPACIN DE LOS CIUDADANOS EN LA ADMINISTRACIN
EL ADMINISTRADO: CONCEPTO
Administrado es toda persona sica o jurdica que se relaciona con la Administracin Pblica en base
al Derecho Administrativo, titular no slo de situaciones jurdicas pasivas sino tambin de situaciones
jurdicas activas, capaces de imponer, incluso con garan a judicial, obligaciones y deberes a la
Administracin.
Para Garca de Enterra, "administrado es cualquier persona sica o jurdica considerada desde su
posicin privada, respecto a la Administracin pblica o sus agentes".
Para Gonz'lez Prez, las notas que caracterizan al administrado son:
El sometimiento al derecho administrativo (no ser' administrado el particular que se
relacione con la Administracin en rgimen de derecho privado).
En ningn caso el administrado es titular de un rgano administrativo (un funcionario no es
administrado en razn de su cargo, aunque puede serlo si inicia una relacin jurdica
administrativa con la Administracin).
Pueden ser personas sicas y jurdicas, nacionales o extranjeros.
Se puede ofrecer la siguiente definicin: “El administrado es uno de los elementos subjetivos de la
relacin jurdica administrativa, caracterizado normalmente por ser objeto de la supremaca derivada
de las potestades de la Administracin Pblica, lo que no impide que, en ocasiones, aparezca como
sujeto activo en el seno de la relacin jurdica administrativa”.
Ahora bien, an cuando la Administracin Pblica se encuentre en la relacin jurdica como sujeto
pasivo, no por ello pierde sus privilegios y prerrogativas propias de la misma. O lo que es lo mismo, el
particular, por ser el sujeto activo en dicha relacin jurdica, no deja de ser el administrado, por lo
que si solicita algo a la Administracin Pblica, tiene que reclamarlo en va administrativa previa,
antes de poder acudir a los Tribunales.
CLASES
La doctrina distingue entre administrado simple y administrado cualificado, segn que, mantenga
con la Administracin una “relacin de supremaca general” (que lo sujeta a sus potestades generales
de forma genrica) o una “relacin de supremaca especial” (que lo sujeta a una accin m's intensa
en virtud de un tulo particular y concreto, como ocurre con el preso, el funcionario, el usuario de un
servicio pblico). Puede decirse, por lo tanto, que todos somos administrados simples en la mayor
parte de nuestras relaciones con la Administracin y que todos podemos ser administrados
cualificados en relaciones concretas.
Segn Gonz'lez Prez la situacin del administrado simple contiene dos posiciones
diferentes:La de sacrificio, que es la normal (ej. pagar impuestos).
La de beneficio, que se traduce en las actividades de fomento o de servicio pblico (ej.
asistencia sanitaria).
La posicin de administrado cualificado puede derivar de:
1. La Ley, que imponga deberes especiales y, a su vez, derechos especiales a estos
administrados.
2. La voluntad de la Administracin, que requiere una colaboracin obligatoria de los

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