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Constitución Española - Esquemas TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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FUENTES DEL DERECHO Y TÉCNICAS INSTRUMENTALES PARA EL JURISTA (101005)

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TÍTULO IX

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 159. Composición e incompatibilidades

  1. • El Tribunal Constitucional: a) se compone de 12 miembros b) nombrados por el Rey; c) de ellos: - 4 a propuesta del Congreso por mayoría de 3/5 de sus miembros; - 4 a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; - 2 a propuesta del Gobierno, y - 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

  2. • Los miembros del Tribunal Constitucional: a) deberán ser nombrados entre: - Magistrados y Fiscales, (no entre jueces) - Profesores de Universidad, - funcionarios públicos y - Abogados, b) todos ellos juristas de reconocida competencia - con más de 15 años de ejercicio profesional.

  3. • Los miembros del Tribunal Constitucional:

    1. serán designados por un período de 9 años y
    2. se renovarán por 1/3 partes cada 3. (o sea, 4 cada 3 años) (la renovación se hace por grupos de 4 de cada procedencia: 4 del Congreso, 4 del Senado y 4 procedentes de los 2 propuestos por el Gobierno y los 2 propues- tos por el CGPJ – ver. Disp. Transitoria 9.ª CE–).
  4. • La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible:

    1. con todo mandato representativo;
    2. con los cargos políticos o administrativos;
    3. con el desempeño de funciones directivas
      • en un partido político o
      • en un sindicato y
    4. con el empleo al servicio de los mismos;
    5. con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y
    6. con cualquier actividad profesional o mercantil.
  • En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional:
  • tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
  1. Los miembros del Tribunal Constitucional serán:
    • independientes e inamovibles
    • en el ejercicio de su mandato.

Artículo 160. Presidente del Tribunal Constitucional

  • El Presidente del Tribunal Constitucional:
    • será nombrado:
      • entre sus miembros
      • por el Rey,
    • a propuesta del mismo Tribunal en pleno y
    • por un período de 3 años. (reelegible por un periodo más)

Artículo 161. Jurisdicción y competencia

  1. • El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción:
    • en todo el territorio español y
  • Es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad:
  • contra leyes (estatales y autonómicas) y
  • disposiciones normativas con fuerza de ley. (por ej. Reglamento de las Cámaras, de las Asambleas Legislativas de las CC., Decretos–Leyes, Decretos–Legislativos)  Efectos: La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia:
  1. afectará a ésta (a la ley),
  2. si bien la sentencia o sentencias recaídas:
  • no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo: (constitucional)
  • por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución,
  • en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia:
  • entre el Estado y las Comunidades Autónomas o
  • de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan:
  • la Constitución o
  • las leyes orgánicas.
  1. • El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional:
    • las disposiciones y resoluciones
    • adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.
  • Efectos: La impugnación producirá:
  1. la suspensión de la disposición o resolución recurrida,
  2. pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla (la suspensión)
  • en un plazo no superior a 5 meses.

Artículo 165. Reserva de ley orgánica

  • Una ley orgánica:
    1. regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional,
    2. el estatuto de sus miembros,
    3. el procedimiento ante el mismo y
    4. las condiciones para el ejercicio de las acciones.
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Asignatura: FUENTES DEL DERECHO Y TÉCNICAS INSTRUMENTALES PARA EL JURISTA (101005)

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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA – aprendoyo.com 89
TÍTULO IX
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 159. Composición e incompatibilidades
1. • El Tribunal Constitucional:
a) se compone de 12 miembros
b) nombrados por el Rey;
c) de ellos:
4 a propuesta del Congreso por mayoría de 3/5 de sus miembros;
4 a propuesta del Senado, con idéntica mayoría;
2 a propuesta del Gobierno, y
2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. • Los miembros del Tribunal Constitucional:
a) deberán ser nombrados entre:
Magistrados y Fiscales, (no entre jueces)
Profesores de Universidad,
funcionarios públicos y
Abogados,
b) todos ellos juristas de reconocida competencia
con más de 15 años de ejercicio profesional.
3. • Los miembros del Tribunal Constitucional:
1) serán designados por un período de 9 años y
2) se renovarán por 1/3 partes cada 3. (o sea, 4 cada 3 años)
(la renovación se hace por grupos de 4 de cada procedencia: 4 del Congreso, 4
del Senado y 4 procedentes de los 2 propuestos por el Gobierno y los 2 propues-
tos por el CGPJ – ver. Disp. Transitoria 9.ª CE–).
4. • La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible:
1) con todo mandato representativo;
2) con los cargos políticos o administrativos;
3) con el desempeño de funciones directivas
en un partido político o
en un sindicato y
4) con el empleo al servicio de los mismos;
5) con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y
6) con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional:
tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán:
independientes e inamovibles
en el ejercicio de su mandato.

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