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TEMA V Delitos Contra LA Libertad E Indemnidad Sexuales

Apuntes derecho penal segundo cuatrimestre.
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Derecho Penal II: Parte Especial

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Año académico: 2022/2023
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Universidad Pontificia Comillas

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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD

SEXUALES

INTRODUCCIÓN

Pese a que no se menciona expresamente en la Constitución Española (CE), la libertad sexual es una de las concreciones más importantes del derecho a la libertad contemplado en el artículo 17 de la CE. Se trata del derecho de toda persona a autodeterminarse en el ámbito sexual, es decir, el derecho a mantener relaciones sexuales o en general, realizar o tolerar actividades de naturaleza sexual solo con su consentimiento.

El ordenamiento jurídico español no reconoce a todos los ciudadanos autonomía suficiente para decidir sobre el mantenimiento de relaciones sexuales y considera que existen determinadas personas (menores de 16 años y sujetos que padecen trastornos psíquicos, como ocurre en los delitos de corrupción de menores, por ejemplo), a quienes, para facilitar su normal desarrollo y bienestar, es conveniente mantenerlos al margen de ciertos actos o contextos sexuales. En estos supuestos, el bien jurídico tutelado ya no es la libertad sexual sino la indemnidad sexual, un bien que no es susceptible de disposición por su titular.

En la imposición de las penas para este tipo de conductas, se valora y se ha considerado, también la afectación a la dignidad de la víctima.

Desde una perspectiva político-criminal, hay que destacar el endurecimiento de las penas en conductas que atenten contra la libertad e indemnidad sexuales. Así, en cuanto a la edad de plena validez del consentimiento sexual ha aumentado de 12 a 16 años (última reforma 2015)

También el debate se ha centrado en la adopción de medidas post- penitenciarias para delincuentes sexuales con riesgo de reincidencia, así como sobre la legitimidad de ciertos tratamientos (castración química).

En el 2010, se introdujo la medida de seguridad de libertad vigilada y en el 2015, se introdujeron nuevas previsiones como las aplicables a personas que trabajan con menores de edad.

I.- AGRESIONES SEXUALES

Artículo 178 del Cp- Tipo básico

Se castiga al que atentare contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación. Pena prisión de uno a cinco años.

Nos encontramos ante un tipo penal amplio y abierto que, en ocasiones, puede generar inseguridad jurídica en tanto en cuanto podrá resultar difícil determinar qué conductas comprenden el tipo delictivo. En todo caso, la conducta debe tener un contenido sexual y debe ser realizada sobre el cuerpo de otra persona sin su consentimiento.

En principio y excepto para determinados supuestos que analizaremos después, tanto el sujeto activo como el pasivo puede ser cualquier persona. Es posible tanto la coautoría como la cooperación necesaria. También pueden ser autores aquellos sujetos que se encuentren en una posición de garantes que tenga el deber de impedir el delito (comisión por omisión)

Debe concurrir un elemento subjetivo del tipo caracterizado por la finalidad lúbrica que persigue el sujeto activo, el ánimo libidinoso. Este elemento se entiende que concurre por el mero hecho de que el sujeto conozca que realiza un acto sexual sin consentimiento del sujeto pasivo. Y, por lo tanto, no es exigido por el tenor literal del precepto penal.

Ejemplo: cuando el contacto o la relación a la que se ve forzada la víctima, afecta a la zona genital, también tocamientos de senos, glúteos...

La agresión se debe realizar con violencia o intimidación y es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la violencia o la intimidación y la conducta del sujeto. No es necesario que exista un contacto corporal con el sujeto activo, se incluyen también supuestos en los que la víctima es obligada a mantener contacto con terceros o incluso se la obliga a realizar actos sexuales consigo misma o a exhibirse desnuda con la finalidad de satisfacer un ánimo libidinoso.

El consentimiento excluye la tipicidad. No es válido el consentimiento otorgado por menor de 16 años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Para la consumación no es necesario que el sujeto consiga su deseo sexual, basta con la realización de los actos que el sujeto lleva a cabo sobre el cuerpo de la víctima con fines libidinosos. Es posible la tentativa cuando el sujeto da comienzo a su actuación e inicia el contacto con el cuerpo de la víctima, pero no consigue realizar los contactos que pretendía por impedírselo el sujeto pasivo con su resistencia o incluso por la intervención de terceros.

En ocasiones se subsume el delito de lesiones psíquicas en el delito de agresión sexual puesto que dichas lesiones ya han sido tenidas en cuenta al tipificar la conducta y determinar la pena, aunque no siempre es así. Si llega apreciarse la concurrencia de lesiones psíquicas, nos encontraremos un concurso ideal. Igual respuesta en el caso de delito leve de lesiones.

En los supuestos de acceso carnal, aunque en principio se excluye como sujeto activo del delito a la mujer, es imaginable la posibilidad de que una mujer lo cometa obligando a un varón al acceso carnal.

La violación existe, aunque el acceso carnal sea breve o leve. Y, por tanto, para la consumación basta con la penetración parcial. Cabe la tentativa si la víctima, a través de su resistencia, impide o bien el sujeto activo desiste.

Supuestos agravados: Artículo 180 Cp (con relación al delito de violación contemplado en el artículo 179 Cp y el de agresión sexual del 178 Cp).

Pena de 5 a 10 años de prisión, en el caso de las conductas contenidas en el artículo 178 Cp, que son las de agresión sexual y la pena de 12 a 15 años, en el caso de violación (artículo 179 Cp), en los supuestos en los que concurran las siguientes circunstancias:

A) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio: conceptos imprecisos que conlleva inseguridad jurídica. (supuesto muy cualificado). Ejemplo: amordazar y golpear a la víctima. En este caso, el fundamento de la agravación radica en la afectación no solo a la libertad sexual sino también a su dignidad como persona. Ha de concurrir un grado de brutalidad, o vejación superior al que supone por sí misma la violación.

B) Cuando los hechos se cometan por la actuación de conjunta de dos o más personas. Para la consumación es suficiente que uno de ellos realice directamente la conducta libidinosa sobre la víctima, pudiendo intervenir los demás como cooperadores en la ejecución del delito. Pero la agravación se aplicar a los autores y no a los cooperadores.

C) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad, discapacidad, situación salvo lo dispuesto en el artículo 183, que contempla el supuesto de menores de 16 años. Ejemplo: personas desvalidas, en precaria situación económica, adicción a sustancias estupefacientes....

D) Cuando para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano. No es suficiente la existencia de la relación sino, que el sujeto activo aproveche la situación especial que tiene sobre la víctima.

E) Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones contempladas en los artículos 149 y 150 Cp, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por la muerte o lesión producida. Para la aplicación de esta agravación, no basta

con la mera exhibición del arma o instrumento peligroso, sino que es necesario un uso que permita apreciar la concurrencia del peligro que justifica la agravación.

La pena se impondrá en su mitad superior si concurren dos o más circunstancias anteriores.

Es posible el concurso de delitos especialmente con el de detenciones ilegales, lesiones, amenazas y coacciones.

Cabe también apreciar el delito continuado, aunque la jurisprudencia no es unánime y en ocasiones ha llegado a castigar un concurso real de delitos cuando se llevan a cabo varios supuestos con la misma mujer Y se considera un solo delito en supuestos de actos inmediatos de acceso carnal.

No obstante, la STS de 26 de enero de 2016, establece el supuesto en el que debe determinarse que estamos ante un delito continuado

“Es aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte el mismo sujeto, situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fechas y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo”

III. ABUSOS SEXUALES

1.- Tipo básico: artículo 181. Cp, se castiga al que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona.

Pena prisión de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses.

La diferencia con el delito de agresiones sexuales es la violencia o intimidación.

Son formas de contacto con el cuerpo de la víctima con ánimo libidinoso. También se incluirían conductas sorpresivas (tocamientos sorpresivos), es decir se contacta corporalmente con otra persona sin darle previamente la oportunidad de expresar su consentimiento o negativa. En el momento que la víctima exprese su negativa y el sujeto activo tenga que utilizar o aplicar fuerza corporal para vencer la posible resistencia estaríamos ante una agresión sexual.

En el caso de contactos corporales cuya naturaleza sexual no sea clara, la jurisprudencia tradicional entiende que la posibilidad de apreciar unos abusos depende de si el sujeto ha obrado con ánimo lúbrico o lascivo.

Esto es, que tenga un conocimiento básico de la sexualidad. Incluso en algunos supuestos, el TS aceptó la posible concurrencia de un error de tipo vencible si el retraso mental de la víctima no es especialmente evidente para el autor.

Pena del tipo básico.

c) Cuando el abuso se cometa anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

Si bien no es necesaria una pérdida de consciencia encuadrable en el supuesto de privación del sentido, se anula la voluntad de la víctima para decidir acerca del mantenimiento de relaciones sexuales.

Parece que la interpretación más adecuada es que la anulación de la voluntad de la víctima por medio de esas sustancias debe haber sido provocada por el sujeto activo, o en todo caso, por un partícipe en connivencia con este.

Pena del tipo básico.

d) Cuando el consentimiento se haya obtenido prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

Requiere que la situación de inferioridad de la víctima respecto al autor le haya impedido consentir libremente. Un efecto que debe ser constatado y que no puede presumirse siempre que concurra una situación objetiva de superioridad

Pena del tipo básico.

Por ejemplo, la jurisprudencia ha apreciado esta modalidad delictiva en el caso del policía en los calabozos de comisaría que tuvo relaciones con una mujer detenida y sin embargo, la ha negado en el supuesto de un profesor de 45 años que mantuvo relaciones sexuales con una alumna de 16 años, madura y con un destacado nivel de conocimientos sexuales.

La diferencia de años cuando la víctima se acerca o supera la mayoría de edad o la existencia de un parentesco lejano no son suficientes para apreciar sin más, una situación de superioridad.

El TS considera que para aplicar este precepto es necesaria la concurrencia de tres elementos:

1.- Situación manifiesta de superioridad del agente.

2.- Que la misma influya de forma relevante en la capacidad para decidir de la víctima

c) Que el sujeto activo, consciente de esa situación de superioridad y de los efectos inhibidores que en la libertad de decidir de la víctima se producen, se prevalga, y l aponga a su servicio o obtenga de esta forma, un consentimiento viciado.

En ocasiones puede resultar difícil delimitar esta conducta con la concurrencia de la intimidación (agresiones sexuales). En el prevalimiento, indica el propio TS, la situación que coarta la libertad de decisión es una especie de intimidación de grado inferior, que no impide absolutamente tal libertada, pero que la disminuye considerablemente.

Finalmente, la modalidad agravada (artículo 181 Cp), cuando el atentado sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por las dos primeras vías, la pena será de prisión de 4 a 10 años.

En todos los supuestos referidos, las penas previstas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación o cuando el delito se haya cometido prevaliéndose el sujeto activo, de su relación de parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaliza o por adopción o afines, con la víctima.

(artículo 181 Cp)

Abusos a menores de entre 16 y 18 años

Artículo 182 Cp, castiga al sujeto que “interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima realice actos de carácter sexual con persona mayor de 16 y menor de 18 años.

Pena de prisión de 1 a 3 años.

Con ello se pretenden castigar situaciones en las que existe una apariencia de consentimiento por parte del menor, pero este consentimiento se encuentra viciado ya sea por la concurrencia de engaño o por la existencia de prevalimiento de una relación de superioridad.

Por engaño debemos entender cualquier medio fraudulento que vicie la voluntad del sujeto

La pena se agrava que se agrava (prisión de 2 a 6 años) cuando el abuso consista en acceso carnal o introducción de miembros u objetos por vía vaginal o anal, así como cuando exista especial vulnerabilidad de la víctima o prevalimiento de una situación de superioridad (pena en su mitad superior).

3.- Actos equiparables a la violación. Artículo 183 Cp

“Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales y objetos por alguna de las dos primeras vías”, el responsable será castigado con la pena de

a) prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 (abuso sexual) y b) prisión de doce a quince años, en el caso del apartado 2 (agresión sexual)

Nótese que, en el segundo supuesto, la pena es más grave que la del homicidio.

4.- Supuestos o modalidades agravadas. Artículo 183 Cp.

Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años. b) Cuando los hechos se cometan por la acción conjunta de dos o más personas. c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermanos, por naturaleza o adopción, o afines, con las víctimas. e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. En todos estos supuestos, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá además la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.

5.- Determinar a un menor a participar o presenciar comportamientos de naturaleza sexual. Artículo 183 Bis Cp

Se castiga con la pena de prisión de 6 meses a 2 años a quien, con fines sexuales, determine a una persona menor de 16 años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos.

Si le hubiere hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiere participado en ellos: prisión de 1 a 3 años.

6.-Artículo 183 ter Cp: delitos de ciber acoso sexual (child grooming)

Se castiga a quien, a través de internet, del teléfono, o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de 16 años y se proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 183 y 189 (delitos relativos a la explotación sexual y corrupción de menores), siempre que tal propuesta se acompañe con actos materiales encaminados al acercamiento.

Pena Prisión de 1 a 3 años o multa de 12 a 24 meses, sin perjuicio de las penas que le pudieren corresponder por los delitos en su caso cometidos.

El legislador busca la protección de los menores frente a las personas adultas que, a través de los medios indicados, buscan la confianza de estos concertando encuentros con la finalidad de conseguir actividades sexuales.

Supuestos agravados: Las penas se impondrán se su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

7.- Artículo 183 ter Cp:

Se castiga a quien, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, contacte con un menor de 16 años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o parezca un menor.

Pena Prisión de 6 meses a 2 años

Cuando este delito (artículo 183 ter Cp) va seguido de una lesión efectiva de la indemnidad sexual el Tribunal Supremo, en el acuerdo del Pleno de 8 de noviembre de 2017, estableció que “el delito de ciberacoso sexual puede conformar un concurso real de delitos”, con los posteriores abusos, agresiones o delitos de explotación sexual. ¿Vulneración del principio non bis in idem? ¿Concurso de normas?

Acoso sexual de prevalimiento. Si los hechos se hubieren cometido prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas a que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación.

Pena Prisión de 5 a 7 meses o multa de 10 a 14 meses

El sujeto activo debe actuar de alguna de estas formas:

  • Prevaliéndose de su situación de superioridad, de la que es consciente y se aprovecha o
  • Mediante el anuncio de causar al sujeto pasivo un mal relacionado con las legítimas expectativas que se tengan en el ámbito de una relación laboral, docente etc. Por lo tanto, no encajan aquí los supuestos en los que haya cesado la relación de dependencia o cuando el mal con el que se conmina nada tenga que ver con las expectativas de dicha relación.

Consumación: en el momento en que llega a conocimiento de la víctima la petición sexual bajo el anuncio del mal relacionado con las expectativas de esta.

Es necesario que el sujeto actúe prevaliéndose de su situación de superioridad y que conmine con un mal relacionado con las expectativas que la víctima tenga en el ámbito de las relaciones con él.

De no haberse incorporado este delito, estas conductas se reconducirían a un delito de amenazas condicionales

Supuestos agravados.

Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación.

Concurso: Si la víctima accede a la petición, podemos estar ante un delito de los artículos 178 o 179 del CP, abusos sexuales o bien ante amenazas condicionales, castigándose por el delito que tenga pena más grave toda vez que estamos ante un concurso de normas.

VI DELITOS DE EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL.

ARTÍCULOS 185-186 CP

Tienen como finalidad primordial evitar que menores e incapaces se vean involucrados en contextos de naturaleza sexual que se entiende que puedan afectar negativamente a su normal desarrollo, lo que vincula claramente estas figuras con la indemnidad sexual como bien jurídico protegido.

Artículo 185 Cp: Castiga como delito de exhibicionismo el comportamiento de quien ejecute o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces.

Pena: prisión de 6 meses a 1 año o multa de 12 a 24 meses.

La exhibición no tiene por qué ser necesariamente presencial y se admite también en quien envía imágenes obscenas por whatsapp.

El fundamento es proteger al menor de situaciones que por su edad no puede asimilar y pueden poner en juego su equilibrio psíquico y su adecuado desarrollo y madurez sexual y personal.

Los actos de exhibición realizados en el contexto de n abuso o agresión sexual son absorbidos por estos, a menos que la víctima del abuso o de la agresión y quien lo presencia, sean personas distintas.

Artículo 186 Cp. Se castiga como autor de un delito de provocación sexual a quien, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces.

Pena: prisión de 6 meses a 1 año o multa de 12 a 24 meses.

VII DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN Y A LA EXPLOTACIÓN

SEXUAL.

A) Consideraciones generales

¿Qué ha de entenderse como prostitución? Según el TS, es la “situación en la que se encuentra una persona que, de manera más o menos reiterada, por medio de su cuerpo, activa o pasivamente da placer sexual a otro a cambio de una contraprestación generalmente de contenido económico (cantidad de dinero)”.

Hemos de partir de la premisa de que el acto de prostituirse es atípico, es decir, el comportamiento de la persona que se prostituye no constituye un ilícito penal. Por ello, el Cp se limita a castigar una serie de conductas de aprovechamiento o favorecimiento de la prostitución de terceros, con independencia de que la apreciación y castigo de estos delitos son independientes de lo concretos abusos o agresiones a los que la persona prostituida puede verse sancionada.

El 188 Cp, prevé que, si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de 5 a 10 años si la víctima es menor de 16 años y la pena de prisión de 4 a 6 años, en los demás casos.

El 188 Cp, prevé una relación de circunstancias que agravan la pena imponiéndose la pena superior en grado

-especial vulnerabilidad de la víctima

-prevalimiento de una situación de superioridad o parentesco o condición de funcionario

-la puesta en peligro dolosa o imprudente de la vida o salud de la víctima

-actuación conjunta de varias personas o

-pertenencia del responsable a una organización que se dedique a la realización de tales actividades.

Y finalmente, el artículo 188 Cp:

Se castiga con la pena de prisión de 1 a 4 años a quien solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con persona menor de edad o discapacitada. Si el menor no hubiere cumplido 16 años, se impondrá una pena de 2 a 6 años de prisión.

En todo caso, se impondrán las penas correspondientes además por la comisión de delitos de abuso o agresión sexual que se cometan sobre la víctima.

VIII CORRUPCIÓN DE MENORES

Artículo 189 Cp: Se castigan diversas conductas que tienen como denominador común el hecho de que un menor se vea involucrado en comportamientos de naturaleza sexual que puedan afectar a su indemnidad sexual.

Este precepto ha sido objeto de varias reformas con la finalidad de contemplar todas aquellas figuras legales, pensadas para combatir la proliferación de pornografía infantil motivada por internet y con la finalidad también de cumplir con las obligaciones adquiridas por España en virtud de diferentes convenios internacionales.

Se castiga con la pena de 1 a 5 años a quien

Captare o utilizare a menores de edad o personas con discapacidad con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados

O para elaborar cualquier clase de material pornográfico o financiare o se lucrare con cualquiera de estas actividades

También se castiga a quien produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio, de material pornográfico, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o discapacitados, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido

En cuanto a la difusión se incluye la divulgación a través de redes siempre que quede acreditado su conocimiento.

El Cp contiene una definición legal sobre qué debe entenderse a estos efectos por pornografía infantil, (Directiva 2011/93/UE), se considera como tal “todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada y toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de protección con fines principalmente sexuales”.

También se contempla el material que consista en la representación de una persona que parezca ser un menor, salvo que éste resulte tener en realidad 18 años o más en el momento de obtenerse las imágenes. Resulta cuestionable toda vez que parece que se produce la inversión de la carga de la prueba, debiéndose castigarse cuando parezca menor a no ser que la defensa acredite que no lo era.

También se contempla como pornografía, las “imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita”, lo que llevaría incluso a castigar cuando no se trate de una víctima real.

El criterio de la Fiscalía (Circular 2/2015), es que no se deberán entender abarcados en el concepto de imágenes realistas “dibujos animados o representaciones similares”.

Supuestos agravados: Prisión de 5 a 9 años, (artículo 189 CP) cuando

  • se utilice a menores de 16 años,

-los hechos sean especialmente degradantes o vejatorios,

  • las imágenes representen a niños o discapacitados que son víctimas de violencia física o sexual,

-se pusiera en peligro su vida o salud de forma dolosa o gravemente imprudente,

-el material fuere de notoria importancia (cuantitativa),

-el culpable sea miembro de una organización

-el culpable se prevalga de una relación de superioridad familiar con el menor o sea reincidente.

que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, serán castigados con la pena que les corresponda en su mitad superior.

No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal del que se trare.

El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela guarda o acogimiento, por el tiempo de 6 m a 6 años y pena de inhabilitación para el empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de 6 m a 6 años

Además, en el caso de delitos relacionados con menores se prevé la obligación de imponer una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior entre 3 y 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso, en la sentencia o por un tiempo de dos a 10 años, cuando no se hubiere impuesto una pena de prisión, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado.

c) Continuidad delictiva

Los Tribunales consideran que los diversos tocamientos y accesos carnales llevados a cabo en idénticas circunstancias de lugar y tiempo forman parte de un único hecho y en consecuencia, dan lugar a un único delito.

En aquellos supuestos en los que existe pluralidad de acciones y en los que respecta a la posibilidad de aplicar a estas infracciones la regulación de delitos continuados, la jurisprudencia suele partir de que tal figura solo puede apreciarse muy restrictivamente en la delincuencia sexual, si bien no duda en aplicarla tanto a abusos como a agresiones especialmente en aquellos casos en los que por razones diversas resulta imposible cuantificar el número exacto de atentados cometidos.

Requisitos de la continuidad delictiva:

1.- Que la víctima ha de ser la misma persona 2.- Plan de ejecución unitario e identidad entre los diferentes tipos penales cometido, así como la semejanza comisiva en cuanto a circunstancias de lugar y ocasión.

3.- Tiempo: que no se produzcan espacios de tiempo dilatados entre los distintos hechos que habrán de integrar la continuidad delictiva.

d) Prescripción

En caso de abusos sexuales a menores no es infrecuente que los hechos tarden muchos años en ser denunciados. Para que ello no suponga necesariamente la prescripción del delito, conviene recordar que el artículo 132 Cp, contiene una regla según la cual, en algunos delitos con víctima menor de edad, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que aquélla alcance la mayoría de edad, o si fallece antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento

e) Responsabilidad penal de las personas jurídicas en relación con los

delitos relativos a la prostitución y a la corrupción de menores.

f) Libertad vigilada

Los condenados a pena de prisión por uno o más delitos contra la libertad e indemnidad sexuales cabe imponerles la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de esta medida será de 5 a 10 años si alguno de los delitos fuera grave y de 1 a 5 años, si se trata de uno o más delitos menos graves.

En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD
SEXUALES
INTRODUCCIÓN
Pese a que no se menciona expresamente en la Constitución Española (CE), la
libertad sexual es una de las concreciones más importantes del derecho a la
libertad contemplado en el artículo 17 de la CE. Se trata del derecho de toda
persona a autodeterminarse en el ámbito sexual, es decir, el derecho a mantener
relaciones sexuales o en general, realizar o tolerar actividades de naturaleza
sexual solo con su consentimiento.
El ordenamiento jurídico español no reconoce a todos los ciudadanos
autonomía suficiente para decidir sobre el mantenimiento de relaciones
sexuales y considera que existen determinadas personas (menores de 16 años y
sujetos que padecen trastornos psíquicos, como ocurre en los delitos de
corrupción de menores, por ejemplo), a quienes, para facilitar su normal
desarrollo y bienestar, es conveniente mantenerlos al margen de ciertos actos o
contextos sexuales. En estos supuestos, el bien jurídico tutelado ya no es la
libertad sexual sino la indemnidad sexual, un bien que no es susceptible de
disposición por su titular.
En la imposición de las penas para este tipo de conductas, se valora y se ha
considerado, también la afectación a la dignidad de la víctima.
Desde una perspectiva político-criminal, hay que destacar el endurecimiento de
las penas en conductas que atenten contra la libertad e indemnidad sexuales.
Así, en cuanto a la edad de plena validez del consentimiento sexual ha
aumentado de 12 a 16 años (última reforma 2015)
También el debate se ha centrado en la adopción de medidas post-
penitenciarias para delincuentes sexuales con riesgo de reincidencia, así como
sobre la legitimidad de ciertos tratamientos (castración química).
En el 2010, se introdujo la medida de seguridad de libertad vigilada y en el
2015, se introdujeron nuevas previsiones como las aplicables a personas que
trabajan con menores de edad.
I.- AGRESIONES SEXUALES
Artículo 178 del Cp- Tipo básico
Se castiga al que atentare contra la libertad sexual de otra persona utilizando
violencia o intimidación. Pena prisión de uno a cinco años.