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Exequater Derecho Internacional

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Teoria del proceso (Derecho)

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Año académico: 2022/2023
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Rep ̇blica de Colombia

Corte Suprema de Justicia

EXEQU¡TUR Colombia, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de F–De sentencia de divorcio voluntario, de matrimonio contraÌdo en Bogot· amilia de – Guatemala, departamento de Guatemala, Guatemala. ReiteraciÛn de la Sentencia de la CSJ SC. G., ts. LXXX, p·g. 464; CLI, p·g. 69; CLVIII, p·g. 78 y CLXXVI, p·g. 309. (SC12013- 2016; 30/08/2016) TR¡NSITO DE LA LEY artÌculo 624 y 625 numerales 5∞ y 6∞ del CÛdigo General del Proceso, en tr·mite de exequ·tu-AplicaciÛn del CÛdigo de Procedimiento Civil, en virtud del r de sentencia de divorcio voluntario. (SC12013-2016; 30/08/2016) DIVORCIO VOLUNTARIO- de Familia de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala. (SC12013-2016; Proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo 30/08/2016) RECIPROCIDAD DIPLOM¡TICA internacional bilateral para el reconocimiento recÌproco de sentencias. (SC12013-2016; –Entre Colombia y Guatemala no existe tratado 30/08/2016) RECIPROCIDAD LEGISLATIVA ejecutar fallos emitidos por jueces for·neos. (SC12013-2016; 30/08/2016) -RegulaciÛn legal al procedimiento para hacer cumplir o SENTENCIA EXTRANJERA – AcreditaciÛn del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artÌculo 694 del CÛdigo de Procedimiento Civil. (SC12013-230/08/2016) 016; ORDEN P⁄BLICO INTERNACIONAL -Estudio de solicitud de homologaciÛn de sentencia de divorcio voluntario, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia delRamo de Familia de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala. (SC12013-2016; 30/08/2016) Fuente Formal ArtÌculo 624 y 625 numerales 5 y 6 del CÛdigo General del Proceso. : ArtÌculo 40 de la Ley 153 de 1887. ArtÌculo 693 y 694 del CÛdigo de Procedimiento Civil. ArtÌculo 154 del CÛdigo Civil modificado por el artÌculo 6 de la Ley 25 de 1992. Ley 455 de 1998. ArtÌculos 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970. ArtÌculo 13 del Decreto 1873 de 1971. Fuente Jurisprudencial: CSJ SC G. ts. LXXX, p·g. 464. CSJ SC G. ts. CLI, p·g. 69. CSJ SC G. ts. CLVIII, p·g. 78. CSJ SC G. ts. CLXXVI, p·g. 309. Asunto: Se presentÛ solicitud de homologaciÛn de sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia de Guatemala, departamento de Guatemala, Guatemala, que decretÛ el divorcio voluntario de un matrimonio celebrado en BoColombia. La Sala concediÛ el exequ·tur al encontrar acreditada la reciprocidad legislativgot· –a entre Guatemala y Colombia para el reconocimiento de sentencias de divorcio, asÌ como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artÌculo 694 del CÛdigo de Procedimiento Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACI”N CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

SC12013- RadicaciÛn n.∞: 11001-02-03-000-2014-01727- (Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil diecisÈis)

Bogot·, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisÈis (2016).

Decide la Corte la solicitud de exequ·tur presentada por el seÒor Luis Alberto RamÌrez MejÌa, respecto de la sentencia de divorcio voluntario proferida el 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala, rectificada y aclarada el 14 y 25 de junio de 2013.

1. ANTECEDENTES

  1. El actor, a travÈs de apoderado judicial designado para el efecto, solicitÛ homologar el fallo referido precedentemente.

  2. Como soporte de la peticiÛn fundada, se expusieron los siguientes hechos:

a.) Luis Alberto RamÌrez MejÌa y Natalia Cascante Alfonso, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio civil el 20 de junio de 2003, ante el Notario Sesenta y Cuatro del CÌrculo de Bogot· D., uniÛn de la cual se procrearon dos hijos, Camila y Daniel Alberto RamÌrez Cascante.

b.) Los cÛnyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial correspondiente en la ciudad de Guatemala, radicaron la peticiÛn de divorcio y el 16 de mayo de 2013, el funcionario encargado aceptÛ disolver ese vÌnculo civil, decisiÛn que posteriormente fue rectificada y aclarada el 14 y 25 de junio de ese mismo aÒo.

c.) La referida determinaciÛn estableciÛ la guarda y custodia de los menores a favor de la madre, fijando unas obligaciones pecuniarias a cargo del padre, como la <(...) colegiatura mensual, pensiÛn alimenticia y pagos por el sustento de habitaciÛn (...)=.

d.) Junto con la demanda se allegaron documentos, como el registro civil de matrimonio, registro civiles de nacimiento y copia de la cÈdula de ciudadanÌa de los contrayentes y, los ejemplares autÈnticos de la sentencia y las providencias de correcciÛn de aquÈlla.

II. EL TR¡MITE OBSERVADO

  1. Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto de 20 de agosto de 2014 (fl. 26), y, en dicha providencia, se ordenÛ correr traslado al Ministerio P ̇blico, particularmente a las procuradurÌas delegadas en lo Civil ante la Corte, y defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por el tÈrmino de cinco (5) dÌas, acorde con el numeral 3∫ del artÌculo 695 del CÛdigo de Procedimiento Civil.

  2. La ProcuradurÌa, a travÈs de sus respectivos agentes, no se opuso a las pretensiones, manifestando, en escritos separados, que las mismas no desconocÌan el ordenamiento jurÌdico nacional, ni transgredÌan los derechos fundamentales de los mencionados infantes.

  3. A su turno, Natalia Cascante Alfonso adujo no tener reparo alguno frente al presente tr·mite de exequ·tur.

  4. Ante la ausencia de prueba sobre la reciprocidad diplom·tica, el 2 de diciembre de 2014 la Sala, apoyada en los artÌculos 179 y 180 del CÛdigo de Procedimiento Civil, dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y la Rep ̇blica de Guatemala, existÌa convenio vigente sobre el reconocimiento recÌproco de fallos pronunciados por autoridades jurisdiccionales en divorcios o si Èstos hacen parte de la ConvenciÛn Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y Laudos extranjeros de 5 de mayo de 1979, suscrita en Montevideo, y del Tratado de Derecho Internacional Privado de Quito de 18 de junio de 1903, y de ser asÌ, remitiera las copias autenticadas.

  5. La citada cartera ministerial contestÛ que Colombia no tenÌa <(...) tratados o acuerdos vigentes con la Rep ̇blica de Guatemala (...)= respecto del reconocimiento de efectos jurÌdicos a las sentencias de divorcio, emitidas por las autoridades judiciales de ambos Estados.

  6. Se solicitÛ al Consulado de Guatemala en Bogot· D., por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la expediciÛn de copia autenticada de los textos legales que en ese paÌs permiten la ejecuciÛn de providencias judiciales, asÌ como la legislaciÛn vigente sobre divorcio.

  7. El anterior pedimento fue contestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep ̇blica de Guatemala mediante nota verbal N∫ 11101631215 de 25 de septiembre de 2015, allegando la reproducciÛn fidedigna de las normas vigentes reguladoras del <(...) divorcio de mutuo acuerdo (...)= en dicha naciÛn.

  8. Vencido el tÈrmino probatorio y el de alegatos de conclusiÛn, procede la Corte a dictar sentencia.

3. CONSIDERACIONES

  1. Elevada la solicitud en cuestiÛn en vigencia del CÛdigo de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al tenor de los previsto en los artÌculos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 625, numerales 5∫ y 6∫ del CÛdigo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en vigor de manera integral a partir del 1∫ de

enero de 2016, seg ̇n el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

  1. Aun cuando una de las caracterÌsticas de la soberanÌa, predicable de todo Estado, radica en que son sus propios jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio, el postulado ha adquirido nueva dimensiÛn como consecuencia de la creciente interrelaciÛn de los distintos paÌses, por el flujo que se genera en el tr·fico de bienes y servicios habidos entre ellos o sus nacionales y la agilidad que se percibe en todo tipo de comunicaciones, al punto de permitir, algunos, que decisiones de jueces de otros Estados surtan efectos en su territorio y frente a sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en Èl, a condiciÛn de que se observen determinados principios.

En Colombia se reconocen efectos a las decisiones adoptadas en otros paÌses, siempre y cuanto aquel donde se profirieron conceda igual fuerza a las emitidas por los jueces nacionales, ya en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como el de la reciprocidad diplom·tica, ora porque la ley del territorio de donde emanan igual alcance le confieran a las providencias nacionales, en desarrollo del principio de la reciprocidad legislativa.

Lo expuesto se infiere del artÌculo 693 del CÛdigo de Procedimiento Civil, seg ̇n el cual las <(...) sentencias y otras providencias que revistan tal car·cter, pronunciadas en un paÌs extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicciÛn voluntaria, tendr·n en Colombia la fuerza que les concedan los

tratados existentes con ese paÌs, y en su defecto la que allÌ se reconozca a las proferidas en Colombia (...)=.

Como se ve, el precepto combina los dos sistemas de reciprocidad, pues, por un lado, “(...) se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el paÌs (...)=; y por el otro, a falta de aquÈllos, <(...) se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (...)= 1.

  1. Establecida una u otra reciprocidad, para que la resoluciÛn for·nea produzca efectos en el ·mbito interno ha de acreditarse, adem·s, en los tÈrminos del artÌculo 694 ibÌdem : (i) la inexistencia en Colombia de proceso en curso y de sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto; (ii) si se dictÛ en proceso contencioso, la debida citaciÛn y contradicciÛn del opositor, conforme a la ley del paÌs de origen, cuestiÛn que se presume por la ejecutoria; (iii) que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso donde se profiriÛ la sentencia; (iv) no se oponga la providencia a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p ̇blico, exceptuadas las de procedimiento; (v) que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; (vi) se encuentre la decisiÛn ejecutoriada de

1 CSJ SC. G. J., ts. LXXX, p·g. 464, CLI, p·g. 69, C LVIII, p·g. 78, y CLXXVI, p·g. 309, entre otras.

conformidad con la ley del paÌs de origen; y (vii) se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.

  1. El actor pretende se conceda autorizaciÛn para la ejecuciÛn en Colombia de la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado con Natalia Cascante Alfonso, proferida por un juez de la Rep ̇blica de Guatemala.

  2. A fin de establecer la viabilidad de ese pedimento, pasa la Sala a auscultar los elementos de juicio acopiados.

3.5. De acuerdo con la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existen <(...) tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recÌproco de sentencias civiles, en los que la Rep ̇blica de Colombia y la Rep ̇blica de Guatemala sean Estados Parte (...)=.

En cambio, sÌ existe reciprocidad legislativa entre las dos naciones, como se deduce de las comunicaciones suscritas por los Ministerios de Relaciones Exteriores de Guatemala y Colombia, en donde se allega copia autÈntica del diario oficial de aquÈl Estado en donde se verifica la presencia y vigencia de <(...) las normas que rigen el reconocimiento de sentencias extranjeras en asuntos de familia y jurisdicciÛn voluntaria y divorcio (...)=.

Las probanzas a las cuales alude la ̇ltima parte de la precedente transcripciÛn refieren que en ese paÌs est· regulado legalmente el procedimiento para hacer cumplir o ejecutar fallos emitidos por jueces for·neos.

3.5. TambiÈn concurren los restantes requisitos exigidos para la autorizaciÛn demandada.

a.) En el plenario no obra el menor rastro indicativo de que en Colombia exista proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto o providencia en firme que haya decidido sobre el divorcio del matrimonio del solicitante con Natalia Cascante Alfonso.

b.) Si bien el divorcio fue concedido por estar los cÛnyuges de acuerdo, cierto es, dentro del respectivo tr·mite, tuvieron la ocasiÛn de intervenir ejerciendo el legÌtimo derecho de defensa, de modo activa, como lo muestra la propia resoluciÛn en cuestiÛn; es decir, a las partes no les fueron transgredidas las garantÌas procesales.

c.) La determinaciÛn en rigor no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en territorio patrio en el momento de iniciarse el proceso donde se emitiÛ; solo se refiere a la ruptura del vÌnculo matrimonial y a cuestiones patrimoniales de la pareja sobre derechos situados en Guatemala.

d.) El fallo tampoco es contrario al ordenamiento interno en materia de divorcio, pues Èste se halla autorizado en Colombia con base en las causales del artÌculo 154 del CÛdigo Civil, modificado por el 6∫ de la Ley 25 de 1992, donde se prevÈ el <(...) consentimiento de ambos cÛnyuges manifestado ante juez competente y reconocido por Èste mediante sentencia (...)=, supuesto en el cual se sustentÛ la providencia guatemalteca, al expresar:

<(...) [M]anifestaron los interesados en su escrito inicial lo siguiente: A) que contrajeron matrimonio el dÌa 20 de junio de dos mil tres; B) Que no celebraron capitulaciones matrimoniales y se acogieron al rÈgimen econÛmico de comunidad de gananciales; C) Que procrearon dos hijos de nombre Camila y Daniel Alberto, ambos de apellidos RamÌrez Escalante, ambos menores de edad; D) Que voluntariamente han tomado la determinaciÛn de solicitar el divorcio por mutuo acuerdo (...)=.

e.) El asunto no es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia. Desde luego, al estar residenciada la pareja en la Rep ̇blica de Guatemala, las competentes autoridades de ese territorio tenÌan jurisdicciÛn para pronunciarse sobre la materia, como en efecto lo hicieron a travÈs de la providencia invocada.

f.) La sentencia allegada, redactada en el idioma castellano, satisface las formalidades previstas en la <(...) ConvenciÛn sobre la aboliciÛn del requisito de legalizaciÛn para documentos p ̇blicos extranjeros (...)=, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada mediante la Ley 455 de 1998, en lo relativo al apostillaje.

  1. Se impone, entonces, acceder a lo impetrado y ordenar la inscripciÛn tanto del fallo extranjero, como de esta resoluciÛn, para los efectos de los artÌculos 6∞, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de

3. DECISI”N

En mÈrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de CasaciÛn Civil, administrando justicia en nombre de la Rep ̇blica y por autoridad de la ley, CONCEDE el exequ·tur conforme a lo expresado en la parte motiva, solicitado por Luis Alberto RamÌrez MejÌa, respecto de la sentencia de divorcio voluntario proferida el 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala, rectificada y aclarada el 14 y 25 de junio de 2013.

Para los efectos legales a que haya lugar, en especial los previstos en los artÌculos 6∫, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del Decreto 1873 de 1971, ordÈnese la inscripciÛn de la presente providencia, junto con la sentencia autorizada, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de la solicitante. LÌbrense las respectivas comunicaciones.

Sin costas para ninguno de los interesados ante la inexistencia de controversia.

NotifÌquese y c ̇mplase

¡LVARO FERNANDO GARCÕA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÕREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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Corte Suprema de Justicia
EXEQUÁTURDe sentencia de divorcio voluntario, de matrimonio contraído en Bogotá
Colombia, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia de
Guatemala, departamento de Guatemala, Guatemala. Reiteración de la Sentencia de la CSJ
SC. G.J., ts. LXXX, g. 464; CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309. (SC12013-
2016; 30/08/2016)
TRÁNSITO DE LA LEY-Aplicación del Código de Procedimiento Civil, en virtud del
artículo 624 y 625 numerales y del Código General del Proceso, en trámite de exequátur
de sentencia de divorcio voluntario. (SC12013-2016; 30/08/2016)
DIVORCIO VOLUNTARIO-Proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo
de Familia de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala. (SC12013-2016;
30/08/2016)
RECIPROCIDAD DIPLOMÁTICAEntre Colombia y Guatemala no existe tratado
internacional bilateral para el reconocimiento recíproco de sentencias. (SC12013-2016;
30/08/2016)
RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-Regulación legal al procedimiento para hacer cumplir o
ejecutar fallos emitidos por jueces foráneos. (SC12013-2016; 30/08/2016)
SENTENCIA EXTRANJERAAcreditación del cumplimiento de los requisitos
contemplados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. (SC12013-2016;
30/08/2016)
ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL-Estudio de solicitud de homologación de
sentencia de divorcio voluntario, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del
Ramo de Familia de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala. (SC12013-2016;
30/08/2016)
Fuente Formal:
Artículo 624 y 625 numerales 5 y 6 del Código General del Proceso.
Artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Artículo 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 154 del Código Civil modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.
Ley 455 de 1998.
Artículos 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970.
Artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.
Fuente Jurisprudencial:
CSJ SC G.J. ts. LXXX, pág. 464.
CSJ SC G.J. ts. CLI, pág. 69.
CSJ SC G.J. ts. CLVIII, pág. 78.
CSJ SC G.J. ts. CLXXVI, pág. 309.
Asunto:
Se presentó solicitud de homologación de sentencia proferida por el Juzgado Sexto de
Primera Instancia del Ramo de Familia de Guatemala, departamento de Guatemala,
Guatemala, que decretó el divorcio voluntario de un matrimonio celebrado en Bogotá
Colombia. La Sala concedió el exequátur al encontrar acreditada la reciprocidad legislativa
entre Guatemala y Colombia para el reconocimiento de sentencias de divorcio, así como el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 694 del Código de Procedimiento
Civil.