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Formas de control de la administración pública

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Derecho Civil (DC4)

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Año académico: 2023/2024
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U N I V E R S I D A D A R T U R O M I C H E L E N A

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

FORMAS DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Autores: Becerra, Gabriela Cordero, Ayram Fermín, Paola Romero, Noeli Yépez, Luis

Prof. María Virginia García

San Diego, 18 de abril de 2023.

RIF: J-30840930-

ÍNDICE DE CONTENIDOS

  • INTRODUCCIÓN Pág.
  • Formas de control de la administración pública
  • Actividades Administrativas
  • Principios que rigen la Actividad Administrativa
  • Formas de la Actividad Administrativa
  • CONCLUSIÓN
  • REFERENCIAS CONSULTADAS

Formas de control de la administración pública

Entre las atribuciones del Estado, se encuentra la de ejercer control sobre el ordenamiento jurídico interno para mantener un completo y estricto cumplimiento de las tareas que tienen asignadas cada una de las estructuras que coexisten dentro de la Administración Pública. Estos se organizan de manera jerárquica, es decir, en superiores y subalternos, los cuales se establecen sin falta en la Ley, así como también, la competencia que tendrán los mismos para ejercer funciones. Las demás estructuras que integran a la Administración Pública, cumplen con la función de mantener un orden y de velar porque se realicen las actividades correspondientes de cada una de estas estructuras mencionadas, para evitar que exista una usurpación de funciones no deseada; también busca que se cumpla con el principio de competencia entre los órganos superiores y sus subalternos. En Venezuela, uno de los órganos encargados de ejercer ese control y vigilancia es la Fiscalía General de la República, la cual tiene como una de sus atribuciones el resguardo y aseguramiento del respeto a las garantías constitucionales que son propias de los ciudadanos; se puede decir, que ejerce control por medio de la aplicación de sanciones al momento de establecer una responsabilidad civil, penal o administrativa a los funcionarios públicos o en su defecto, establecer la responsabilidad al mismo Estado. Por otro lado, existe la Defensoría del Pueblo, la cual es garante de que le sean protegidos y asegurados los derechos a la ciudadanía y que se cumplan debidamente las actividades administrativas en materia de prestación de servicios públicos, para así obtener el mayor alcance de satisfacción a las necesidades básicas del pueblo. De igual manera, también se puede encontrar como otro organismo de control, como lo es la Contraloría General de la Republica la cual ejercer control sobre los bienes e ingresos que son de propiedad pública y serán utilizados a beneficio de la comunidad venezolana. El Estado aplica control y supervisión que se aplica en cada una de las áreas de la Administración Pública, se realizan por diversos fines que proporcionan un seguro cumplimiento de las metas que a largo plazo benefician a la sociedad, algunos ejemplos propios de dichos fines podrían ser:  Garantizar que exista un cumplimiento de las normas establecidas por la Ley.

 Ayudar al completo aprovechamiento de los recursos públicos.  Lograr una mejora para el sistema interno de la legislación.  Establecer y concebir un Estado responsable. Es necesario realizar esa función de control sobre los órganos que deben ofrecer un eficaz sistema, el cual le es exigido y es realizado a favor de los ciudadanos. Existen varias formas de establecer dicho control en el ordenamiento jurídico, donde las principales tres, que son aplicadas por el Estado venezolano, son:  El control administrativo: este tipo de control se manifiesta básicamente en el manejo y la vigilancia de las diversas secciones y actividades de la Administración Pública. También se puede decir, que rige el debido cumplimiento de las normativas administrativas exigidas en la Ley, las cuales tienen como fin brindar un funcionamiento grato de los órganos y la efectividad y legalidad de los actos emitidos por los mismos.  El control parlamentario: el control parlamentario se puede presentar a través de un sistema de control previamente reflejado en la Ley, donde priorizan el Principio de Legalidad, donde el Poder Legislativo facultado de cierta manera podrá declarar y apreciar la responsabilidad de los organismos que constituyen a la Administración Pública, con el fin de que el Estado sea completamente responsable en el cumplimiento de las regulaciones establecidas; siendo actividad política pero no condenatoria, ya que esto, le es competente únicamente a los órganos judiciales.  El control jurisdiccional: este tipo de control se presenta cuando existe un nexo entre la vía judicial y la administrativa, como, por ejemplo, cuando se realizan actos administrativos los cuales carecen de elementos para su veracidad o su aceptación por la parte interesada y deben ser examinadas por el tribunal contencioso administrativo para su verificación. Básicamente se realiza una revisión de actuaciones de las estructuras administrativas. La mayoría de los casos en los que se puede ejercer este control, son aquellos donde se puede ver alguna irregularidad sobre dichos actos emitidos por el Estado o por algún ente descentralizado, que pueden afectar a gran o menor escala a los ciudadanos o a uno de ellos.

pueden ejercerla. Es el caso, por ejemplo, de los órganos que ejercen el Poder Ejecutivo, que la realizan cuando las autoridades administrativas deciden controversias entre partes, dentro de los límites de su competencia, o de la Asamblea Nacional que también participa en la función jurisdiccional, cuando, por ejemplo, autoriza el enjuiciamiento del Presidente de la República (Art. 266,2). En cuanto a la función administrativa, la misma se ejerce por los diversos órganos del Estado cuando entra en relación con los particulares, como sujeto de derecho y gestor del interés público, siendo posible distinguir entre la función de crear el derecho (normativa), de aplicar el derecho imparcialmente (jurisdiccional), y de actuar en relaciones jurídicas como sujeto de derecho, al gestionar el interés público (administrativa), en cuyo caso es que se concretiza la personalidad jurídica del Estado en el orden interno. Dicha función, de especial interés para el derecho administrativo, al igual que lo que sucede con la función normativa, política y jurisdiccional tampoco está atribuida con carácter de exclusividad a alguno de los órganos del Poder Público, ejerciéndose por todos los órganos del Estado concretizándose en todos los casos mediante los actos administrativos. Por ello, el acto administrativo, como concreción típica pero no única del ejercicio de la función administrativa, puede emanar de todos los órganos estatales en ejercicio del Poder Público, teniendo en todo taso carácter sub-legal. Por último, además de la función normativa, de la función política, de la función jurisdiccional y de la función administrativa, los órganos del Estado también ejercen la función de control, cuando vigilan, supervisan y velan por la regularidad del ejercicio de otras actividades estatales o de las actividades de los administrados y particulares. En Venezuela, el ejercicio de la función de control está atribuida como función propia a los órganos que ejercen el Poder Ciudadano, en particular a la Contraloría General de la República, pero en este caso, ello tampoco implica una atribución exclusiva y excluyente, sino que, al contrario, los otros órganos estatales pueden y deben ejercer la función de control. En efecto, la Asamblea Nacional, en ejercicio del Poder Legislativo ejerce la función de control político sobre el gobierno y la Administración Pública Nacional y los funcionaros ejecutivos (Art. 187,3; 222); los diversos órganos superiores de la Administración Pública ejercen las funciones de control jerárquico en relación con los órganos inferiores de la misma (Art. 226);

los órganos que ejercen el Poder Ejecutivo controlan las actividades de los particulares, de acuerdo a las regulaciones legales establecidas respecto de las mismas; el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio del Poder Electoral, ejerce el control de las actividades electorales, de las elecciones y de las organizaciones con fines políticos (Art. 293); y el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales competentes ejerce las función de control de constitucionalidad y legalidad de los actos del Estado (Art. 259; 336). Por tanto, la función de control como actividad privativa e inherente del Estado mediante la cual sus órganos supervisan, vigilan y controlan las actividades de otros órganos del Estado o de los administrados, se ejerce por tanto por diversos órganos estatales y en relación con la Administración Pública, puede clasificarse en control político, control administrativo, control fiscal y control jurisdiccional. El Control Político Sobre la Administración Pública El artículo 187 de la Constitución atribuye a la Asamblea Nacional un conjunto de competencias que autorizan al órgano legislativo el ejercicio del control político sobre la Administración Pública y la actividad administrativa del Estado. Esas competencias de la Asamblea Nacional son las siguientes: 3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca. 6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y de crédito público. 7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto (art. 314). 8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional (art. 236, ord. 18). 9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela (art. 150).

que se debe realizar sin previa convocatoria, dentro de las 48 horas de haberse hecho público el decreto (art. 27). Si por caso fortuito o fuerza mayor, la Asamblea Nacional no se pronunciare dentro del lapso mencionado, el decreto debe entenderse como aprobado. Se estableció así, un silencio parlamentario positivo con efectos aprobatorios tácitos. Ahora bien en cuanto a la competencia general de la Asamblea Nacional, conforme al artículo 187 de la Constitución para ejercer el control político sobre la Administración Pública y la actividad administrativa del Estado, los artículos 222 y 223 de la Constitución autoriza a la misma para realizar interpelaciones, investigaciones, preguntas, autorizaciones y aprobaciones parlamentarias previstas en la Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su reglamento. En ejercicio de dicho control parlamentario, la Asamblea pueda declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad. En relación con dichas funciones parlamentarias de control político, de acuerdo con el artículo 223 de la Constitución, todos los funcionarios públicos están obligados, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante las Comisiones de la Asamblea y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones. Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantías que la Constitución consagra. A los efectos de asegurar la comparecencia se dictó la Ley Sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, exigiendo en su normativa el respeto de los derechos fundamentales,

Control Administrativo

En el ámbito del funcionamiento de la propia Administración Pública, la función de control puede decirse que es consustancial con la misma, su organización y su actividad, y se manifiesta en tres formas básicas: en relación con la organización administrativa; en relación con las actuaciones administrativas; y en relación con el manejo de los fondos públicos.

El control derivado de las formas de la organización administrativa

El control orgánico que se ejerce en el ámbito de la Administración Pública, se clasifica según el principio de organización que rige las relaciones entre los órganos y entes de la misma, que puede ser el principio de la jerarquía o el principio de la descentralización, distinguiéndose entonces el control jerárquico del control de tutela. El control jerárquico. Conforme se dispone en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP),17 los órganos y entes de la misma deben estar internamente ordenados de manera jerárquica, y relacionados entre sí de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. La consecuencia de ello es que los órganos de inferior jerarquía están sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva (art. 28).

En ejercicio de este control jerárquico, los órganos administrativos pueden dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente subordinados mediante instrucciones, órdenes y circulares, las cuales, según los casos, deben publicarse en la Gaceta Oficial (art. 42). Dispone el mismo artículo 28 de la LOAP que el incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de los funcionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento, “salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley” (art. 28), es decir, conforme al artículo 25 de la Constitución, es decir, “sin que les sirvan de excusa órdenes superiores” en caso de violaciones de los derechos garantizados en la Constitución. El control de tutela. El otro principio de la organización administrativa conforme a la LOAP, es el principio de la descentralización funcional de la misma, conforme al cual, los titulares de la potestad organizativa pueden crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado así lo requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución y en la Ley (art. 29). Estos entes descentralizados, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica, pueden tener dos formas jurídicas, de derecho privado y de derecho público.

Principios que rigen la Actividad Administrativa

El segundo tipo de control administrativo en relación con la Administración Pública, es el que ejercer los propios órganos de la Administración sobre los actos administrativos dictados por los diversos órganos, a través del conocimiento y decisión de los recursos administrativos que se establecen en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que son tres: el recurso jerárquico, el recurso de reconsideración y el recurso de revisión El recurso de reconsideración es el que se intenta ante la propia autoridad que dictó el acto, para que lo reconsidere; y el jerárquico es el que se intenta ante el superior jerárquico a los efectos de que lo revise. En cuanto al recurso de revisión, también se intenta ante el superior jerárquico, pero por motivos muy precisos, derivados de hechos que sobrevengan después que un acto se ha dictado. Recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración, se regula específicamente en el Artículo 94 de la Ley Orgánica, y en general en los Artículos 85 y siguientes, tiene por objeto lograr que el propio funcionario que dictó un acto administrativo, reconsidere su decisión y la revise él mismo. Solo procede contra los actos administrativos de efectos particulares, definitivos y que aún no sean firmes. Debe interponerse ante el mismo funcionario que dictó el acto impugnado en un lapso de 15 días hábiles siguientes a la notificación del mismo, pudiendo reconsiderarlo o ratificarlo en decisión que debe adoptarse, si el acto no causa estado, en un lapso de 15 días hábiles siguientes al recibo del mismo (art. 94). En cambio, cuando el acto impugnado en reconsideración sea por ejemplo el dictado por un Ministro, que causa estado, como sería el emanado de un Ministro, el lapso dispuesto para la decisión es de 90 días hábiles siguientes a su presentación (art. 91). La decisión que adopte el funcionario puede confirmar su acto; modificarlo en el sentido pedido o en cualquier otro sentido que estime conveniente, sin perjudicar la situación del recurrente; revocar el acto impugnado; reponer el procedimiento al estado en que se reinicie algún trámite; o si lo que se alegó fue un vicio de nulidad relativa, puede, convalidar el acto, siempre que ello sea posible dada la naturaleza del vicio. Si el recurso de reconsideración no se decide en los lapsos prescritos conforme a lo previsto en el Artículo 4° de la Ley Orgánica, se considera que ha sido resuelto negativamente y el

interesado puede intentar el recurso siguiente (silencio administrativo negativo), que puede ser el subsiguiente en vía administrativa o el recurso contencioso- administrativo de anulación conforme a lo prescrito en el Artículo 93 de la Ley Orgánica y lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Recurso jerárquico. El recurso jerárquico puede interponerse contra los actos administrativos definitivos, que ponga fin al asunto, de los funcionarios inferiores directamente ante el Ministro o ante el superior jerárquico del organismo respectivo, conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica, dentro de un lapso de 15 días hábiles siguientes a su notificación. La decisión del recurso por parte del Ministro, conforme a lo previsto en el Artículo 91 de la Ley Orgánica, es de 90 días hábiles siguientes a la presentación del recurso. Caso contrario, si no se adopta la decisión en dicho lapso, también en este supuesto se aplica el Artículo 4° de la Ley Orgánica y queda abierta la vía contencioso-administrativa conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la misma. En estos casos, también de acuerdo al Artículo 90, el superior jerárquico tiene poder para confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como para ordenar la reposición del procedimiento, si se trata de vicio de procedimiento y también para convalidar el acto del inferior, si se estima que adolece solo de un vicio de nulidad relativa que puede ser subsanado. El efecto fundamental del recurso jerárquico es el de agotar la vía administrativa, por la decisión del Ministro, por lo que conforme lo consagrado por el Artículo 93 de la Ley Orgánica, queda abierta la vía contencioso-administrativa por ante los Tribunales Contenciosos- Administrativos. Recurso de Revisión. El tercer tipo de recurso que regula la Ley Orgánica es el recurso de revisión, el cual se caracteriza porque se interpone ante el superior jerárquico contra un acto firme y por motivos precisos; es decir, contra un acto administrativo no impugnable por vía de otro recurso, porque se han vencido los lapsos para impugnarlo. Por ello es precisamente que se establecen como motivos específicos para intentarlo, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley Orgánica, primero, cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente; segundo, cuando en la resolución objeto del recurso de revisión hubieren influido en

operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas. Ese control interno debe ser ejercido por las máximas autoridades jerárquicas de cada ente, teniendo la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del órgano o ente respectivo (Artículo 36). A tal efecto, cada entidad del sector público debe elaborar, en el marco de las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de procedimientos, indicadores de gestión, índices de rendimiento y demás instrumentos o métodos específicos para el funcionamiento del sistema de control interno (Artículo 37). Dicho sistema de control interno que se implante en los entes y organismos que conforman el universo de la Administración Pública, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría, debe garantizar que antes de que se proceda a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los funcionarios responsables deben asegurar que se cumplan con los requisitos siguientes: 1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales. 2. Que exista disponibilidad presupuestaria. 3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista. 4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras leyes. 5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás leyes que sean aplicables. Esto último es de especial importancia en materia de control respecto de la selección de contratistas en la contratación administrativa Asimismo, del sistema de control interno, debe garantizar que antes de que se proceda a realizar pagos, los responsables deben asegurar el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

  1. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados.
  2. Que exista disponibilidad presupuestaria.
  3. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las leyes.
  4. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares. De acuerdo con el artículo 45 de la ley Orgánica de la Contraloría, por tanto, a los efectos de aseguran el cumplimiento de todos los requisitos antes mencionados, los órganos y entes públicos deben procurar la implantación y funcionamiento del sistema de control interno, en los mismos, en el sentido de que conforme al artículo 52 de la misma ley Orgánica, quienes administren, manejen o custodien recursos de cualquier tipo afectados al cumplimiento de finalidades de interés público provenientes de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, en la forma de transferencia, subsidios, aportes, contribuciones o alguna otra modalidad similar, están obligados a establecer un sistema de control interno y a rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión de acuerdo con lo que establezca la resolución indicada en el artículo anterior. Además, otra de las piezas fundamentales para asegurar la eficacia del control interno. de acuerdo con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, son las unidades de auditoría interna de las entidades que conforman la Administración Pública, a las cuales corresponde “realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión” (art. 41)

Control Fiscal Externo

La Administración Pública, además, está sometida al control fiscal externo que se ejerce por la Contraloría General de la República, que de acuerdo con la Constitución es un órgano

En primer lugar, a todos los órganos de las entidades políticas del Estado Federal, en particular los que conforman la Administración Pública Central de las mismas, enumerados así: 1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional; 2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. 3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos. 4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales. En segundo lugar, las diversas personas estatales de derecho público, enumeradas así: 6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales. 7. El Banco Central de Venezuela. 8. Las universidades públicas. 9. Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales. En tercer lugar, las diversas personas jurídicas estatales de derecho privado, enumeradas así: 10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas. 11. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto. Y en cuarto lugar: 12. Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administración, manejo o custodia de recursos públicos.

De acuerdo con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría, en relación con todo ese universo de la Administración Pública, el control externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por la Contraloría sobre las operaciones de las entidades la conforman, con la finalidad de:

  1. Determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables a sus operaciones.
  2. Determinar el grado de observancia de las políticas prescritas en relación con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.
  3. Establecer la medida en que se hubieren alcanzado sus metas y objetivos.
  4. Verificar la exactitud y sinceridad de su información financiera, administrativa y de gestión.
  5. Evaluar la eficiencia, eficacia, economía, calidad de sus operaciones, con fundamento en índices de gestión, de rendimientos y demás técnicas aplicables.
  6. Evaluar el sistema de control interno y formular las recomendaciones necesarias para mejorarlo. A tal efecto, la Ley Orgánica autoriza a la Contraloría General de la República y los demás órganos de control fiscal externo, en el ámbito de sus competencias, para realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en los entes u organismos sujetos a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de las políticas y de las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión (art. 46) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, obliga a los funcionarios que administren, manejen o custodien recursos de los entes y organismos que conforman la Administración Pública sujeta a control fiscal externo, a “formar y rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión” ante el órgano de control fiscal que determine la Contraloría General de la República, teniendo dichos funcionarios la obligación adicional de demostrar formal y materialmente la corrección de la administración, manejo o custodia de los recursos (art. 51). Dichas cuentas deben ser objeto de un examen selectivo o exhaustivo, pudiendo
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Formas de control de la administración pública

Materia: Derecho Civil (DC4)

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UNIVERSI D A D A R T URO MICHE L ENA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
FORMAS DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Autores: Becerra, Gabriela
Cordero, Ayram
Fermín, Paola
Romero, Noeli
Yépez, Luis
Prof. María Virginia García
San Diego, 18 de abril de 2023.
RIF: J-30840930-8