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El Profesional del derecho del insidiado señaló como fundamento de su solicitud de avocamiento lo siguiente

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Derecho

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Año académico: 2020/2021
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Universidad José Antonio Páez

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El Profesional del derecho del insidiado señaló como fundamento de su solicitud de avocamiento lo siguiente:

La presente solicitud, responde a un proceso penal que se inició mediante la interposición de unas infundadas y temerarias denuncias por los ciudadanos María y Manuel Hidalgo (LOS DENUNCIANTES’) se pretende extraer la descabellada afirmación de que ‘MI DEFENDIDO’ incurrió en los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación delinquir lo cual es rechazado.

Las precitadas denuncias se sustentaron en unos hechos que nunca ocurrieron. Estos en un obstinado afán de proseguir con sus maliciosas imputaciones, han seguido impulsando el proceso penal dando así lugar a una medida de privación preventiva de libertad, generando una afectación al derecho a la libertad personal, al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia y, al orden público constitucional.

El 24 de agosto de 2018, los Hidalgo presentaron dos denuncias ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las cuales señalaron, que acusado tuvo participación en unas presuntas transferencias bancarias y en la venta de un bien inmueble, realizadas bajo coacción en perjuicio de sus respectivos patrimonios.

Dichas denuncias dieron lugar a que se iniciara una investigación penal, la cual quedó identificada con el nro. MP-292931-2018, a cargo de la Fiscalía Trigésima Segunda (32º).

Se trata de una investigación penal que se ha desplegado casi dos años sin brindarle posibilidad alguna de intervención en aquélla, en el sentido de que a éste se le ha impedido el acceso al expediente. Este no ha podido solicitar la práctica de diligencias tendientes a su exculpación.

Un escrito dirigido al Juzgado de Guardia de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el cual solicitó que se librara orden de aprehensión contra aquél, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le sigue dicha investigación a sus espaldas, acordó dicha solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad contra aquél, expidiendo a tal efecto la orden de aprehensión C9-008-2020.

La precitada medida de privación judicial preventiva de libertad carece de toda legitimidad desde la perspectiva constitucional, resulta irracional y desproporcionada. El fundamento de esta afirmación estriba, en que no ha perpetrado ninguno de los delitos que injustamente ‘LOS DENUNCIANTES’ en sus temerarias e infundadas denuncias.

El referido juzgado de control, en su decisión del 28 de febrero de 2020, esgrimió un curioso argumento para fundamentar el decreto de la mentada medida de medida de privación judicial preventiva de libertad

De los pocos actos de investigación que rielan en el expediente -concretamente, las declaraciones rendidas por los denunciantes y por algunos testigos ante el ‘CICPC’, así como unos supuestos comprobantes de transferencias bancarias-, no se desprende ningún indicio racional de criminalidad, que involucre al hombre acusado’ en los hechos punibles que injustamente se le pretende atribuir.

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La presente solicitud, responde a un proceso penal que se inició mediante la interposición de unas
infundadas y temerarias denuncias por los ciudadanos María y Manuel Hidalgo (LOS
DENUNCIANTES’) se pretende extraer la descabellada afirmación de que ‘MI DEFENDIDO’ incurrió
en los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación
delinquir lo cual es rechazado.
Las precitadas denuncias se sustentaron en unos hechos que nunca ocurrieron. Estos en un
obstinado afán de proseguir con sus maliciosas imputaciones, han seguido impulsando el proceso
penal dando así lugar a una medida de privación preventiva de libertad, generando una afectación
al derecho a la libertad personal, al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de
presunción de inocencia y, al orden público constitucional.
El 24 de agosto de 2018, los Hidalgo presentaron dos denuncias ante la Unidad de Atención a la
Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las cuales
señalaron, que acusado tuvo participación en unas presuntas transferencias bancarias y en la venta
de un bien inmueble, realizadas bajo coacción en perjuicio de sus respectivos patrimonios.
Dichas denuncias dieron lugar a que se iniciara una investigación penal, la cual quedó identificada
con el nro. MP-292931-2018, a cargo de la Fiscalía Trigésima Segunda (32º).
Se trata de una investigación penal que se ha desplegado casi dos años sin brindarle posibilidad
alguna de intervención en aquélla, en el sentido de que a éste se le ha impedido el acceso al
expediente. Este no ha podido solicitar la práctica de diligencias tendientes a su exculpación.
Un escrito dirigido al Juzgado de Guardia de Primera Instancia en Funciones de Control de ese
mismo Circuito Judicial Penal, en el cual solicitó que se librara orden de aprehensión contra aquél,
conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le sigue dicha investigación a sus espaldas, acordó dicha solicitud del Ministerio Público, y en
consecuencia, dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad contra aquél,
expidiendo a tal efecto la orden de aprehensión C9-008-2020.
La precitada medida de privación judicial preventiva de libertad carece de toda legitimidad desde
la perspectiva constitucional, resulta irracional y desproporcionada. El fundamento de esta
afirmación estriba, en que no ha perpetrado ninguno de los delitos que injustamente ‘LOS
DENUNCIANTES’ en sus temerarias e infundadas denuncias.
El referido juzgado de control, en su decisión del 28 de febrero de 2020, esgrimió un curioso
argumento para fundamentar el decreto de la mentada medida de medida de privación judicial
preventiva de libertad
De los pocos actos de investigación que rielan en el expediente -concretamente, las declaraciones
rendidas por los denunciantes y por algunos testigos ante el ‘CICPC, así como unos supuestos
comprobantes de transferencias bancarias-, no se desprende ningún indicio racional de
criminalidad, que involucre al hombre acusado’ en los hechos punibles que injustamente se le
pretende atribuir.