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Lectura sobre indignidad

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Derecho Civil II (DER004)

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Universidad Andina del Cusco

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PROCESO JUDICIAL DE INDIGNIDAD. PLAZO DE PRESCRIPCI”N

ARTICULO 668

La exclusiÛn por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con Èl. La acciÛn prescribe al aÒo de haber entrado el indigno en posesiÛn de la herencia o del legado.

CONCORDANCIA:

C. arts. VI, 667, 2000

Comentario

Guillermo Lohmann Luca de Tena

El precepto transcrito establece que la exclusiÛn por indignidad debe ser declarada por sentencia. No se produce de pleno derecho. Parte, pues, de la premisa de que el indigno niega haber cometido alg ̇n acto en ofensa del causante (o de las personas que indica el dispositivo precedente) o que, aun estando condenado por alguna de las hipÛtesis enumeradas en los incisos 1 a 3 del artÌculo 667, sostiene que dicha condena no conlleva la indignidad sucesoria.

La pretensiÛn judicial de declaraciÛn de indignidad es, hablando con rigor, inapreciable en dinero. Empero, al pretenderse la exclusiÛn del indigno es evidente que se demanda, implÌcitamente, la pÈrdida para Èl de una posiciÛn sucesoria con los efectos patrimoniales consiguientes.

En este orden de ideas, cuando haya duda sobre el monto del caudal relicto que el supuesto indigno perderÌa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artÌculo 475 e inciso 8 del artÌculo 486 del CÛdigo Procesal Civil, la demanda de indignidad puede ser tramitada como proceso de conocimiento o como proceso abreviado, seg ̇n el Juez decida.

En cambio, cuando sea posible estimar anticipadamente el monto de las implicancias patrimoniales es conveniente indicarlo en la demanda para que el Juez, teniendo en cuenta los criterios de procedencia de tr·mite establecidos en el inciso 2 del artÌculo 475 e inciso 7 del 486 del C. C., decida sobre la vÌa procedimental.

Para casos como este, la opciÛn que el corpus procesal concede a los jueces es especialmente acertada, pues no tendr· sentido tramitar la demanda de indignidad como proceso de conocimiento y ser· suficiente el abreviado, si ya existe condena penal. En cambio, si el caso es de discusiÛn sobre captaciÛn de la voluntad del testador (inciso 5 artÌculo 667 C.), o sobre falsificaciÛn del testamento (inciso 6 artÌculo 667 C.) y la masa hereditaria es de un monto significativo, ser· sin duda preferible la vÌa procedimental del proceso de conocimiento.

La norma seÒala que la exclusiÛn del indigno se declara por sentencia. La sentencia, en definitiva, no constituye el estado de indignidad, sino que expresa la calificaciÛn jurÌdica sucesoria sobre hechos justificantes de que el indigno no deba suceder. La declaraciÛn surte efecto retroactivo al momento de apertura de la sucesiÛn, esto es, del fallecimiento del causante.

Es punto difÌcil a decidir si como consecuencia de la sentencia se declara que el indigno no sucede o si, sucediendo, se le priva de los efectos pr·cticos de la sucesiÛn. En favor de lo primero aboga el hecho de que los artÌculos 667,668 Y 671 hablan de exclusiÛn. Pero en favor de lo segundo est· la previsiÛn de prescripciÛn contemplada en el 668, de lo que se desprende que, prescrita la acciÛn, el indigno conserva lo que tiene, o sea mantiene el status sucesorio. No obstante el atractivo jurÌdico de la cuestiÛn -que, por cierto, justificarÌa un estudio especial- , desde el punto de vista pr·ctico los efectos son esencialmente iguales en uno y otro caso,

porque como consecuencia de la retroacciÛn el indigno queda apartado de la sucesiÛn. Bajo nuestro sistema, me inclino a considerar que la indignidad no es un caso de incapacidad sino de genuina exclusiÛn o apartamiento, y que incluso puede tener lugar luego de que el indigno haya aceptado la herencia.

Naturalmente, por efecto de la exclusiÛn, el apartamiento del indigno favorece a todos los que, por acrecimiento por ejemplo, se vean beneficiados, aunque no hubieran sido demandantes, porque la indignidad es una sola: o se es indigno, y por tanto excluido de la herencia, o no se es. No se puede ser indigno con relaciÛn a algunos sucesores y digno para otros.

Legitimados activamente est·n -dice la norma del 668- los llamados a suceder a falta o en concurrencia con el indigno. Lo que ha querido expresar el dispositivo es que puede demandar todo aquel que, de no haber indignidad, hubiera concurrido con el indigno, o quien se crea con derecho sucesorio por efecto de la exclusiÛn del indigno. Es decir, est· legitimado el sucesor que sigue en el puesto siguiente de la lÌnea sucesoria. Por lo tanto, no es solamente el llamado en el momento de la muerte del causante, sino tambiÈn quien siga a este si muere o renuncia a la herencia, o situaciÛn semejante. No est·n, pues, legitimados quienes como consecuencia de la declaraciÛn de indignidad no pueden obtener un beneficio o mejorar el que les corresponda.

No cabe duda de la legitimaciÛn del legatario sustituto para reclamar la indignidad del legatario titular, pues por efecto de la sustituciÛn que testamentariamente haya sido prevista, el accionante estar· llamado allegado si el designado como titular del mismo lo llegara a perder por indignidad. AsÌ lo contempla explÌcitamente el artÌculo 740 C. en su parte final.

Con la salvedad que en el siguiente p·rrafo se dir·, el legatario de bien cierto no est· legitimado para sostener la indignidad de un heredero o de otro legatario a quien no pueda sustituir, porque en caso de pÈrdida del legado o de la herencia por el indigno, nada habr· de tocarle al legatario de cosa cierta; sus expectativas sucesorias se limitan a la adquisiciÛn de lo que el testador le dejÛ, sin que la exclusiÛn de alg ̇n heredero o legatario pueda afectarle o beneficiarle.

Los acreedores de algunos de los sucesores tambiÈn pueden solicitar la indignidad de otro sucesor si como consecuencia de la exclusiÛn del indigno su deudor incrementa su cuota y por ende tendr· m·s patrimonio con el cual los acreedores puedan hacerse cobro. Me parece de perfecta aplicaciÛn el artÌculo 1219 inciso 4 C., sin que pueda alegarse la existencia de derechos personalÌsimos afectados, ni prohibiciÛn legal.

Legitimado pasivamente est· el sucesor a quien se atribuye la causal de indignidad, siempre que no sea de aplicaciÛn al artÌculo 748 C. De otro lado, si los acreedores pueden impugnar la renuncia a la herencia o legado por parte de su deudor tambiÈn est·n legitimados para defender la ausencia de indignidad o para oponerse, por ejemplo, a un allanamiento de su deudor a la demanda de indignidad.

La norma bajo comentario establece que la acciÛn de exclusiÛn por indignidad prescribe al aÒo de haber entrado el indigno en posesiÛn de la herencia o del legado.

Es plausible la fijaciÛn de un plazo prescriptorio, pero la duraciÛn y el tÈrmino inicial de cÛmputo ofrecen algunos inconvenientes en lo que toca a la herencia, principalmente, no tanto allegado.

En lo que ataÒe a duraciÛn, el plazo es francamente reducido, sobre todo porque en la pr·ctica resulta altamente improbable que en tan corto tiempo pueda haber empezado el proceso penal de condena que interrumpa la prescripciÛn, en los casos previstos en los tres primeros incisos del artÌculo 667. Con relaciÛn a los otros dos incisos el plazo no interesa tanto, porque lo razonable es que la indignidad se sustente precisamente en una de las causales referidas en

Lo que viene a disponer la primera parte del artÌculo 669 que ahora estudiamos es que, adem·s de las causales de desheredaciÛn establecidas para descendientes, ascendientes y cÛnyuge en los artÌculos 774 [744], 745 Y 746 C., respectivamente, el testador tambiÈn puede desheredar por alguna de las causales de indignidad establecidas en el artÌculo 667.

Pues bien, esta disposiciÛn del artÌculo 669 es ociosa o, mejor dicho repetitiva, pues el artÌculo 747 ya dispone en su parte final que el testador puede fundamentar la desheredaciÛn en las causales "de indignidad seÒaladas en el artÌculo 667".

En consecuencia, nos remitimos al examen del artÌculo 747 en esta misma obra.

Lo del perdÛn de la indignidad ya es m·s complicado, pues la disposiciÛn que ahora analizamos tambiÈn remite a las normas de desheredaciÛn y en esto se suscitan posibilidades y problemas distintos.

El artÌculo 753 C. establece que la desheredaciÛn queda revocada por instituir heredero al desheredado (y solo se puede desheredar a los legitimarios), o por declaraciÛn expresada en el testamento o en escritura p ̇blica. Parafraseando la disposiciÛn, podrÌamos entender que la indignidad queda perdonada por instituir heredero al indigno, o por declaraciÛn expresada en el testamento o escritura p ̇blica. El perdÛn, pues, entraÒa una rehabilitaciÛn del heredero. Pero al decir esto se incurre en indebida generalizaciÛn.

Efectivamente, generalizaciÛn porque mientras la desheredaciÛn es figura propia para la exclusiÛn por testamento de la legÌtima (o sea, de la llamada herencia forzosa), la indignidad es m·s completa, que no solo act ̇a sobre los designados por sucesiÛn testada -herederos forzosos, voluntarios y legatarios-, sino tambiÈn sobre la intestada.

GeneralizaciÛn, tambiÈn, porque una cosa es perdonar la ofensa (quiero decir, que el futuro causante excuse el daÒo) y otra cosa muy diferente es perdonar la indignidad en el sentido de rehabilitar efectos jurÌdicos sucesorios. AsÌ, por ejemplo, puede ocurrir que el testador seÒale en su testamento que perdona al indigno todo el perjuicio que Èste causÛ con su conducta, pero sin que tal declaraciÛn signifique rehabilitaciÛn sucesoria.

El acto de perdÛn constituye, en cuanto disposiciÛn, una autÈntica declaraciÛn de voluntad del testador que queda sujeta a las reglas generales respectivas.

AsÌ planteadas las cosas es necesario examinar las diferentes maneras de perdonar a partir del texto del artÌculo remitido, o sea el 753.

Primera.- Por instituir heredero al desheredado. Traducido esto a sede de indignidad se muestra a todas luces insuficiente.

Es insuficiente porque, como hemos visto, no cabe desheredaciÛn de persona sin vocaciÛn de heredero legitimario. Por lo tanto, so pena de tener que concluir que no es posible perdonar la indignidad de sujetos no calificados legalmente como forzosos, hemos de entender anchamente el sentido de la regla, de donde se deriva que la indignidad queda perdonada no solo si el indigno es designado heredero, sino que tambiÈn queda perdonado el que se designe como legatario. Hay que precisar, no obstante, que si el indigno era heredero forzoso o en testamento anterior estaba instituido como voluntario y solo se le asigna un legado, valdr· Èste, pero no creo que (precisamente porque no hay perdÛn expreso) ello necesariamente importe rehabilitaciÛn o excusa de la indignidad en lo que a la herencia misma respecta. Quedar· como legatario, pero no como heredero.

øToda instituciÛn produce en autom·tico el perdÛn? Soy de opiniÛn que la instituciÛn no produce perdÛn si el instituyente no tiene nada que perdonar por la sencilla razÛn de no conocer la falta perdonable. PerdÛn, pues, significa tener conciencia de un acto reprobable que se excusa.

En esto la indignidad debe tener un rÈgimen distinto al de desheredaciÛn. Es explicable que la desheredaciÛn quede revocada si en un nuevo testamento el testador instituye heredero al

desheredado, porque el ordenamiento da por supuesto que a sabiendas del motivo de desheredaciÛn est· dispuesto a excusarlo. Pero con la indignidad no ocurre tal cosa, pues al momento de testar el testador no necesariamente sabe la causal de indignidad. Quiero decir que, por ejemplo, el testador puede haber instituido legatario a una determinada persona ignorando que pocos dÌas antes habÌa incurrido en causal que lo hacÌa indigno.

Se dice frecuentemente que este tipo de remisiÛn de la indignidad es t·cito. Aunque consagrada por el uso, la afiliaciÛn es inadecuada a la luz del artÌculo 141 C., y m·s que perdÛn t·cito estamos ante perdÛn implÌcito, pues surge como necesaria y lÛgica consecuencia o derivaciÛn de la declaraciÛn expresa de voluntad de instituciÛn sucesoria.

Segunda.- Por declaraciÛn expresada en el testamento. En el fondo, esto es lo mismo que lo anterior. Lo que ocurre es que mientras la instituciÛn como heredero o legatario supone necesariamente el perdÛn (entendido que el testador conocÌa la causa de indignidad) y que a pesar de eso se le designa al indigno como sucesor, en la hipÛtesis que ahora estudiamos no hay instituciÛn testamentaria, sino simple y llano perdÛn, lo que significa que el indigno, a pesar de serlo, recupera la posiciÛn hereditaria que tenÌa en virtud de un testamento precedente.

En otras palabras, el caso de perdÛn que ahora analizamos da por entendido que una causa de indignidad ha surgido entre un testamento anterior y el testamento por el cual se perdona, el cual tiene por objeto, posiblemente entre otras cosas, "ratificar" la anterior designaciÛn y seÒalar que no queda afectada por la indignidad.

La declaraciÛn de perdÛn puede hacerse bajo cualquier modalidad testamentaria admitida en nuestra legislaciÛn. Se entiende que este nuevo testamento debe ser v·lido.

Tercera.- La desheredaciÛn puede quedar revocada por escritura p ̇blica. Por lo tanto, tambiÈn puede por escritura p ̇blica perdonarse la indignidad.


CAR¡CTER PERSONAL DE LA INDIGNIDAD

ARTICULO 670

La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representaciÛn. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administraciÛn de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad.

CONCORDANCIA:

C. arls. 436 inc. 3), 667, 681, 805 inc. 3), 815 incs. 3) y 4)

Comentario

Guillermo Lohmann Luca de Tena

La primera frase del artÌculo es obvia, porque la indignidad viene a ser la sanciÛn civil que en materia sucesoria corresponde a comportamientos que por lo menos podemos calificar de irregulares o indebidos. La sanciÛn, por lo tanto, no tiene por quÈ extenderse a quien no ha cometido la falta.

Como precisamente no cabe tal extensiÛn, la norma seÒala que los derechos sucesorios del indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representaciÛn. Esto sÌ ya suscita m·s extensos comentarios. La disposiciÛn admite cuestionamientos e interpretaciones.

Como asunto previo debe ponerse de relieve que el precepto excluye a los legatarios y solo alude a herederos en general, pero sin distinguir entre forzosos y voluntarios. Por lo tanto,

Termina el artÌculo seÒalando que el indigno pierde el derecho de usufructo y administraciÛn de los bienes hereditarios que en su representaciÛn reciban sus descendientes menores de edad (debiÛ decir incapaces. para incluir a los mayores de edad bajo curatela). La privaciÛn del usufructo parece explicable. pues si al ascendiente indigno no se le privara de Èl podrÌa obtener provecho indirectamente de los bienes que fueron del causante. En cambio, lo que no me parece tan adecuado es que se le prive de la administraciÛn, que es asunto que nada tiene que ver con los bienes heredados o con los frutos que produzcan. Puede el indigno ser imputable de lo que sea, pero eso no presupone que vaya a ser mal administrador de los intereses patrimoniales de sus descendientes. Y, adem·s, nÛtese que la norma solo le priva de la administraciÛn de los bienes heredados, no de otros bienes de los descendientes, con lo cual se llega al absurdo que el menor acaso tendrÌa que tener dos administradores de su patrimonio.


EFECTOS DE LA DECLARACI”N DE INDIGNIDAD

ARTICULO 671.

Declarada la exclusiÛn del indigno, Èste queda obligado a restituir a la masa los bienes hereditarios y a reintegrar los frutos. Si hubiera enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquirente se regir· por el artÌculo 665 y el resarcimiento a que est· obligado por la segunda parte del artÌculo 666.

CONCORDANCIA:

c. arts. 665, 666, 667, 668

Comentario Guillermo Lohmann Luca de Tena

El precepto parte de la premisa de que el indigno ya estÈ en posesiÛn de la herencia o del legado, pero dicha premisa no necesariamente se cumple siempre, porque nada impide la declaraciÛn de indignidad aunque el sucesor no haya accedido a posesiÛn alguna.

Prescindiendo de esa consideraciÛn, el entendimiento del propÛsito y los efectos del primer p·rrafo de la regla no revisten especial dificultad: el indigno queda excluido de la sucesiÛn (o, seg ̇n otra tesis, de la conservaciÛn del derecho sucesorio que estaba ejerciendo) y por tanto queda obligado a devolver a la masa hereditaria (no a un sucesor en particular, salvo que tenga designado sustituto) los bienes que detenta sin tÌtulo v·lido.

El segundo p·rrafo del artÌculo contiene un doble supuesto.

La primera parte estatuye que si el indigno hubiera enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquirente se rige por lo dispuesto en el artÌculo 665. Se trata de la acciÛn reivindicatoria. Ya hemos comentado anteriormente dicho artÌculo y no vale la pena repetir aquÌ lo que entonces se dijo. Solo para recordar resumidamente puede decirse que la indignidad es inoponible a quien con tÌtulo oneroso y de buena fe hubiera adquirido bienes del indigno; si el adquirente es de buena fe a tÌtulo gratuito, debe restituir el bien; si es a tÌtulo oneroso o gratuito de mala fe queda expuesto a la reivindicaciÛn (artÌculo 665, primera parte).

La segunda parte del p·rrafo es de deplorable redacciÛn, pues luego de aludir a enajenaciÛn, lo que necesariamente supone un adquirente, remite al numeral 666, que se refiere a poseedor, que es hipÛtesis que no requiere de adquisiciÛn. Pero aunque muy mal explicado, lo que en definitiva viene a decir la norma, y eso es lo importante, es que quien de mala fe llegara a adquirir del indigno alg ̇n bien quedar· obligado a devolverlo a la masa hereditaria con los frutos que hubiera generado, y si no tuviera ni el bien ni los frutos tendr· que restituir su valor y, en todo caso, indemnizar los perjuicios causados.

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REPRESENTACION

DEFINICI”N

ARTICULO 681

Por la representaciÛn sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a Èste corresponderÌa si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredaciÛn.

CONCORDANCIA:

C. arts. 236, 667, 670, 679, 683, 742, 744,

Comentario Augusto Ferrero Costa

Nuestro ordenamiento se refiere a la representaciÛn en la lÌnea recta descendente en los artÌculos 681 y 682. El artÌculo 681 define genÈricamente el concepto de representaciÛn sucesoria como el derecho que tienen todos los descendientes de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a Èste corresponderÌa si viviese, o la que hubiere renunciado o perdido por indignidad o desheredaciÛn. AsÌ, reconoce la representaciÛn a los descendientes ex filio.

El artÌculo 681 contiene cuatro conceptos , que son los siguientes:

  1. Los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente: .., a su vez, desciende del causante. Quiere decir que los hijos representan a sus padres, abuelos, bisabuelos, etc. Solamente pueden ser representados y representantes los descendientes del causante. No hay representaciÛn para los ascendientes. La redacciÛn de esta parte del artÌculo es reproducciÛn de la utilizada en el CÛdigo italiano. El CÛdigo Civil de 1936 utilizaba la expresiÛn ''y gozan de los derechos que Èstos (los padres) tendrÌan si viviesen", menciÛn que obviamente se referÌa a los que constituÌan la herencia, vale decir, los trasmisibles.

Para las sucesiones abiertas antes del 28 de julio de 1980, fecha en que entrÛ plenamente en vigencia la ConstituciÛn de 1979, por mandato de su primera disposiciÛn transitoria, la norma se refiere a los hijos y dem·s descendientes, legÌtimos o ilegÌtimos, y a los hijos adoptivos y los descendientes legÌtimos de Èstos, respet·ndose la proporciÛn que establecÌa el artÌculo 7 62 del CÛdigo derogado, que reconocÌa al hijo ilegÌtimo la mitad de lo que le correspondÌa a cada legÌtimo. A partir de esa fecha, no existiendo distinciÛn entre los hijos conforme al artÌculo 6 de la Carta Magna, es sin distinciÛn para todos, como lo corroboran los artÌculos 235, 682 Y 818 del CÛdigo. Hasta esta fecha, la distinciÛn se hacÌa en funciÛn de la legitimidad o no del representado; no asÌ cuanto a los representantes, quienes heredaban lo que a aquÈl le hubiera correspondido, sin aplic·rseles la diferenciaciÛn, sucediendo por igual, por estirpe.

  1. A recibir la herencia: Sigue asÌ los lineamientos establecidos en el CÛdigo de NapoleÛn y en el CÛdigo de 1936. No incluye a los legados, como lo hacen el CÛdigo Civil italiano y el CÛdigo Civil portuguÈs en una soluciÛn discutible, que defienden algunos tratadistas como Spota.

3. Que le corresponderÌa si viviese: EntiÈndase producida la muerte fÌsica o declarada la presunta. Interpretando el CÛdigo derogado, que en su artÌculo 679 expresaba que "en la herencia que corresponde a los descendientes los hijos representan a sus padres que han fallecido y gozan de los derechos que Èstos tendrÌan si viviesen", Lanatta hizo, respecto a este punto, una distinciÛn. SeÒalÛ que el dispositivo no exigÌa la premoriencia del representado, tal como lo requerÌa el artÌculo 680 al referirse a los hijos de los hermanos premuertos trat·ndose

principio cuya derogatoria plantea el Anteproyecto de CÛdigo Civil, como nos dicen los Mazeaud. El CÛdigo Civil espaÒol proscribe la representaciÛn en caso de renuncia. Vattier justifica esta soluciÛn, indicando que "el repudiante, de ordinario, trata de desprenderse de la herencia para Èl y los suyos, acaso porque el acervo es aleatorio y se halla peligrosamente cercano a la insolvencia, o comporta problemas para cuya soluciÛn no se halla preparado el llamado a la sucesiÛn: Tanto menos sus descendientes". Califica al CÛdigo Civil italiano de "objetivo progresismo", por haber extendido el derecho de representaciÛn al caso de renuncia. SeÒala que la razÛn tÈcnica de la exclusiÛn de la representaciÛn para el caso de renuncia se encuentra en que "se agota o consume el llamamiento hereditario deferido al representado, lo que impide que el ius delationis pueda pasar a los representantes".

No obstante, la doctrina no es un·nime a este respecto. EspÌn C·novas sostiene que, aun dentro de la estricta exÈgesis del CÛdigo, es posible argumentar en favor de la extensiÛn de la representaciÛn en caso de renuncia, sobre la base de lo dispuesto en el artÌculo 922 del CÛdigo espaÒol, el mismo que establece que "si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecer· a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representaciÛn cuando deba tener lugar". Para dicho autor, si bien podrÌa pensarse que se subordina la representaciÛn a su procedencia seg ̇n las normas especÌficamente dedicadas a su regulaciÛn, lo cierto es que aun dentro de esta restricciÛn se prevÈ la posibilidad de la representaciÛn cuando se hace referencia a alguno o algunos que no quisieren suceder. Concluye seÒalando que el supuesto de la renuncia est· incluido en el ·mbito posible de la representaciÛn en el ordenamiento espaÒol y que, interpretado el CÛdigo en su conjunto, no parece que oponga una absoluta imposibilidad para la extensiÛn representativa en caso de renuncia.

Al no existir representaciÛn por renuncia, opera la successio graduum et ordinum, en virtud de la cual los descendientes del renunciante suceder·n por derecho propio en el grado que les corresponda. Valencia Zea defiende la representaciÛn en caso de renuncia, seÒalando que debe evitarse que por mero capricho del miembro de una estirpe se le perjudique a Èl y se perjudique a sus descendientes. Igualmente, Azzariti, Martinez y Azzariti justifican la representaciÛn en caso de renuncia, diciendo que eliminarla irÌa contra la oportunidad pr·ctica y la equidad. En realidad, la figura del renunciante debe asimilarse a la del premuerto, como lo establecen los CÛdigos alem·n y suizo.

La inclusiÛn de la desheredaciÛn es de reciente data. Antiguamente, se criticÛ este instituto precisamente por el perjuicio que causaba a la estirpe del desheredado. Por ello, se legislÛ para que sus efectos se extingan con el autor de la causal y no se extiendan a sus herederos, dado el car·cter personal de la desheredaciÛn. La base fue el principio de derecho que cita Pothier: Nullum patris delictam innocenti filio paena est. AsÌ lo determina el artÌculo 681, al expresar que los descendientes del desheredado tienen derecho de entrar en su lugar y en su grado a recibir la herencia que a aquÈl le hubiese correspondido de no haberla perdido, y el artÌculo 755, al seÒalar que los descendientes del desheredado heredan por representaciÛn la legÌtima que corresponderÌa a Èste si no hubiere sido excluido. Esta representaciÛn opera en la lÌnea recta de los descendientes sin limitaciÛn alguna.


REPRESENTACI”N EN LINEA RECTA

ARTICULO 682

En la lÌnea recta descendente la representaciÛn es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinciÛn alguna.

CONCORDANCIA:

C. arts, 685

Comentario

Augusto Ferrero Costa

El artÌculo 682 repite pr·cticamente el enunciado del artÌculo 681 del CÛdigo derogado, expresando que la representaciÛn es ilimitada en la lÌnea de los descendientes; reiterando, adem·s, la declaraciÛn constitucional en el sentido de que todos los hijos tienen iguales derechos, y que repite el artÌculo 818.

Si bien esta norma consagra genÈricamente el principio de la infinitud de la representaciÛn sucesoria en la lÌnea de los descendientes, como lo hacÌa irrestrictamente el CÛdigo de 1936, existe duda si se aplica a todos los casos, o si existen excepciones.

La gran novedad en nuestro medio la trajo el Anteproyecto Lanatta, encontr·ndola en su artÌculo 25, reproducido textualmente en los Proyectos de las Comisiones Redactora y Revisora (artÌculos 731 y 684, respectivamente). .., si bien en su primera parte reconocÌan que quienes concurriesen a la herencia en virtud de la representaciÛn sucesoria recibÌan por estirpes lo que habrÌa correspondido al heredero a quien representaban, en su segunda parte sentenciaban que si todos los herederos del causante tuviesen con respecto a Èste el mismo grado de parentesco, la sucesiÛn serÌa por cabezas. QuerÌa decir que para que se diera la representaciÛn era necesaria la sobrevivencia de un descendiente de una estirpe de parentesco m·s cercano con el causante que los descendientes de otras.

Por ejemplo: X tiene tres hijos: A, B Y C. A su vez, A tiene un hijo: D; B tiene dos hijos: E y F; Y C tiene tres hijos: G, H e I. Si fallecen B y C, y despuÈs X, la herencia de Èste se repartir· en tres partes: una para A, en su condiciÛn de hijo sobreviviente, otra para E y F, en partes iguales, en representaciÛn de B, y otra para G, H e I, en partes iguales, en representaciÛn de C. OperarÌa la representaciÛn sucesoria. Sin embargo, si en el mismo caso fallecen A, B y C, y despuÈs X, la herencia se repartirÌa en seis partes iguales, entre D, E, F, G, H e I. No funcionarÌa asÌ la representaciÛn sucesoria. Lanatta justificÛ esta innovaciÛn en nuestro Derecho en aras de la equidad en la distribuciÛn de la herencia, protegiÈndose con ella a las familias numerosas, estimando que no debÌa ser obst·culo para considerarla el hecho de que en otros CÛdigos no exista una disposiciÛn semejante.

Esta tesis habÌa sido ya preconizada en la doctrina. AsÌ, en 1889, aÒo de la vigencia del CÛdigo Civil espaÒol, su comentarista Modesto FalcÛn acusaba de falta de lÛgica a las leyes, diciendo que entre los nietos (en la lÌnea descendente) y los sobrinos (en la lÌnea colateral) no existe diferencia alguna que justifique el diferente modo como la ley los trata. SeÒalaba que si por cabezas heredan los sobrinos sin necesidad de invocar la ficciÛn de la representaciÛn para tener derecho, por cabezas tambiÈn debÌan en idÈntico caso heredar los nietos, porque heredan por su derecho personal.

Su contempor·neo S·nchez Rom·n no fue de la misma opiniÛn. Ripert y Boulanger expresan que "al ser llamados solamente los nietos, son todos del mismo grado, por lo tanto la representaciÛn ya no les es ̇til para suceder". No obstante, agregan que "tiene lugar y se concreta en una particiÛn por estirpes, lo que indudablemente es una soluciÛn muy discutible: el CÛdigo hace jugar la distribuciÛn para mantener la igualdad de las partes primitivas".

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina argentina. Fornieles recusa la soluciÛn de mantener la representaciÛn cuando todos los herederos tienen el mismo grado de parentesco. SeÒala que su justicia es muy discutible y que, "aparte de las razones estrictamente jurÌdicas que pesan tanto a favor de la sucesiÛn por cabeza como de la sucesiÛn por estirpe, hay una consideraciÛn econÛmica que no debe olvidarse, y es la protecciÛn que merecen las familias numerosas". Igualmente, Borda destacÛ que cuando todos los herederos son del mismo grado, deberÌa volverse al principio de la divisiÛn por cabeza de la herencia entre los parientes del mismo grado. AnotÛ que "si se examina el problema desde el punto de vista de la equidad,

Concordaba con esta norma el artÌculo 160 del Anteproyecto, recogido textualmente por los artÌculos 866 y 819 de los Proyectos de las Comisiones Redactora y Revisora, respectivamente, y que ha sido consagrado en nuestro Derecho positivo en el artÌculo 819 del CÛdigo, que a la letra dice: "La misma igualdad de derechos rige la sucesiÛn de los dem·s descendientes. .. heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante". Analizando esta ̇ltima disposiciÛn con la anterior proyectada, puede interpretarse que la voluntad del legislador hubiera sido m·s limitativa a ̇n, reconociendo el derecho de representaciÛn solo si los descendientes concurren con alg ̇n hijo del causante, exigiendo la sobrevivencia o habilidad de uno de ellos como se requiere la de un hermano en la lÌnea colateral.

Consecuentemente, se interpretarÌa que si no hay hijos del causante que hereden, los descendientes heredan a sus ascendientes por cabezas. Por otro lado, al condicionar el artÌculo 819 la sucesiÛn por representaciÛn a que concurra un hijo del causante, de concurrir solamente nietos y bisnietos de estirpes distintas, los primeros desplazarÌan a los segundos, en aplicaciÛn literal de dicha norma. De esa forma, el tÈrmino ilimitado resultarÌa meramente declarativo. Otra interpretaciÛn, alej·ndonos un tanto de la letra de lo dispuesto en el artÌculo 819 referido, serÌa considerar que la representaciÛn es ilimitada, pero que cuando todos los descendientes tienen el mismo grado de parentesco, la sucesiÛn es por cabezas, de acuerdo con la disposiciÛn formulada en los textos citados y al ejemplo anterior. Si uno de estos descendientes no puede recoger la herencia por haber premuerto, renunciado o estar incurso en una causal de indignidad o desheredaciÛn, se reabrirÌa el derecho a la representaciÛn, pues los representantes del inhabilitado tendrÌan distinto grado de parentesco respecto del causante que los descendientes de las otras estirpes.

Como puede apreciarse, esta ̇ltima interpretaciÛn resulta un tanto forzada, adem·s de exÛtica. Se da en Brasil con el sistema que hemos analizado. Como explica Bevilaqua, lo que pretende el artÌculo 1604 del CÛdigo brasileÒo es que "si a la sucesiÛn solo concurren nietos, o solo bisnietos, la herencia se distribuye igualmente, sin atenciÛn a sus progenitores, porque la distancia entre ellos y el causante es 'la misma para todos". Empero, "basta que haya desigualdad en la distancia para que se dÈ el derecho de representaciÛn". Con esa fÛrmula, los descendientes del segundo y del tercer grado heredan solo por cabeza cuando todos los herederos se encuentran en el mismo grado.

PrevalecerÌa entonces la primera; es decir, la voz ilimitada serÌa meramente declarativa, y la representaciÛn, por el contrario, estarÌa limitada al caso de la concurrencia de descendientes con alg ̇n hijo del causante, tal como lo dispone el artÌculo 819 del CÛdigo Civil.

La contradicciÛn resulta m·s patente, pues al tratar la representaciÛn, el CÛdigo ha eliminado la segunda parte del artÌculo 25 del Anteproyecto, que fue recogido Ìntegramente por los Proyectos de las Comisiones Redactora y Revisora. En efecto, el artÌculo 684 del CÛdigo expresa que,"quienes concurran a la herencia por representaciÛn sucesoria, reciben por estirpe lo que habrÌa correspondido al heredero a quien representan". Se ha eliminado el p·rrafo que agregaba "que si todos los herederos del causante tuvieran con respecto a Èste el mismo grado de parentesco, la sucesiÛn ser· por cabezas". øCu·l ha sido la intenciÛn? PodrÌa pensarse que se quiso eliminar la regla originalmente redactada por el ponente, por la cual la representaciÛn desaparece cuando todos los descendientes tienen el mismo grado de parentesco. O que la eliminaciÛn obedecÌa a que habÌa redundancia en cierta forma con lo expuesto en el artÌculo 819 del CÛdigo. La situaciÛn resulta m·s confusa, a ̇n, al haberse pronunciado los dos ponentes -de las Comisiones Redactora y Revisora- en forma diversa.

En efecto, Fern·ndez Arce, ponente de la segunda, nos dice que cuando todos tienen el mismo grado de parentesco con relaciÛn al causante, la herencia se repartir· por cabezas, no siendo necesaria la representaciÛn, pues opera el principio de igual grado igual derecho. Justifica la soluciÛn, seÒalando que de esta forma se benefician las familias m·s numerosas, cumpliendo asÌ el Derecho una funciÛn social. Fundamenta su posiciÛn en antecedentes m·s remotos

como en la antigua India y la Grecia anterior a DemÛstenes, donde "la representaciÛn funcionaba cuando los representantes de un heredero concurrÌan con otros de grado anterior". Preconiza la tesis de que si para obtener beneficios injustificados un heredero renuncia a su cuota hereditaria para favorecer a sus descendientes m·s numerosos que los representantes de otro heredero que ha premuerto, se podrÌa aplicar el abuso del Derecho para invalidar tal renuncia porque se orienta a causar un perjuicio a los dem·s.

Nosotros disentimos abiertamente de esta tesis, pues la renuncia de la herencia puede ser dejada sin efecto por acciÛn de los acreedores del renunciante, quienes al tener una relaciÛn directa con Èl, pueden verse perjudicados en el cobro de sus acreencias. Pero en el caso de la representaciÛn, la renuncia puede estar orientada a favorecer a su estirpe, mas no a causar perjuicio a los dem·s, como sostiene Fern·ndez Arce. Adem·s, el acto del renunciante es en relaciÛn a la herencia del causante, como llamado a sucederlo. No tiene relaciÛn jurÌdica alguna con los herederos de otra estirpe, salvo la de ser llamado a heredar con ellos. Por ello planteamos como soluciÛn que la representaciÛn opere siempre, evitando asÌ manipulaciones.

Sin embargo, en la ExposiciÛn de Motivos y Comentarios del Libro de Sucesiones del CÛdigo Civil, Lanatta recalca que el segundo p·rrafo fue suprimido por la ComisiÛn Revisora, la cual no aprobÛ el criterio expuesto en el mismo. Esta calificada y autorizada opiniÛn nos lleva a concluir que la ̇nica interpretaciÛn cabal y org·nica del actual CÛdigo es que la representaciÛn sucesoria en la lÌnea de los descendientes es ilimitada, tal como lo dispone el artÌculo 682 en el tÌtulo correspondiente a la representaciÛn, debiendo interpretar que la restricciÛn expresada en el artÌculo 819, ubicado en la secciÛn correspondiente a la sucesiÛn intestada, referida a limitar la aplicaciÛn de la norma a la concurrencia con un hijo del causante, se debe a una descoordinaciÛn de la ComisiÛn Revisora, que al suprimir el segundo p·rrafo del actual artÌculo 684, omitiÛ corregir el artÌculo 819. O en todo caso, debemos darle a esta ̇ltima norma un mero car·cter enunciativo, prevaleciendo lo dispuesto en el artÌculo 684.

Para evitar confusiÛn, el legislador debiÛ consagrar una norma de interpretaciÛn indubitable como la contenida en el artÌculo 815 del CÛdigo Civil de Venezuela, que seÒala: "La representaciÛn en la lÌnea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto [habrÌa que agregar renunciante, indigno o desheredado], sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que Èl, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sÌ en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque, encontr·ndose en igualdad de grados, haya desigualdad de n ̇mero de personas en cualquiera generaciÛn de dichos descendientes".

Nosotros consideramos que cualquier exÈgesis para limitar la representaciÛn en la lÌnea descendente, serÌa poco feliz e inicua. La representaciÛn sucesoria en la lÌnea de los descendientes debe regir hasta el infinito, como lo expresaba sin restricciones el artÌculo 681 del CÛdigo derogado al seÒalar que era ilimitada. Para explicar este principio, los Mazeaud plantean varios ejemplos, criticando como injusta cualquier soluciÛn restrictiva al respecto. SeÒalando que "la trasmisiÛn del patrimonio familiar debe asegurarle a cada estirpe una parte igual", nos dicen que ''todo debe pasar como si los hijos del de cujus hubieran sobrevivido", y que "la premuerte de ellos no debe perjudicar a sus descendientes". "La particiÛn por troncos tiene lugar tanto cuando todos los herederos del primer grado han muerto como si algunos de ellos viven y otros han fallecido; ocurre igual con la particiÛn por ramas y brazos", agregan. Manifiestan que "por lo dem·s, cabe presumir que la voluntad del difunto era la de dejar una parte igual a cada uno de sus hijos; m·s exactamente, a cada una de las familias creadas por sus hijos". Concluyen expresando que "gracias al efecto de la representaciÛn, los descendientes de un heredero premuerto no tienen que sufrir asÌ por la muerte de su ascendiente", y que "la representaciÛn hace de este modo que reine mayor justicia y que se respete mejor la finalidad familiar de la trasmisiÛn sucesoria".

Si bien la soluciÛn planteada era comprensible cuando se aplicaba solamente la premoriencia, resultaba totalmente inadecuada a los casos de renuncia, indignidad o desheredaciÛn. Por ejemplo, con esa soluciÛn, si un padre tiene dos hijos: A y B. A tiene un hijo: C. B tiene nueve hijos. Si A ha premuerto, la herencia del padre se repartir· en dos partes: la mitad para C en representaciÛn de A y la mitad para B en su condiciÛn de hijo sobreviviente. Sin embargo, le bastar· a B renunciar a la herencia para que su estirpe reciba 9/10 partes de la herencia en perjuicio de la estirpe de A que recoger· 1/10 parte, heredando los nietos por cabezas. Ya hemos dejado anotadas las razones por las cuales no es de aplicaciÛn el abuso del Derecho. El ejemplo plantea el caso m·s sencillo que puede presentarse, pues al margen de la renuncia el heredero podr· incurrir en una causal de indignidad o convenir con el causante en su desheredaciÛn, para beneficio de su estirpe. En el primer caso ser·n sus herederos, o sea sus representantes, quienes pueden promover el juicio para que se declare su indignidad (artÌculo 668), y en el segundo caso, bastar· que ni Èl ni sus sucesores, que son los ̇nicos a quienes la ley reconoce acciÛn (adem·s del causante) contradigan la desheredaciÛn (artÌculo 750).

Para clarificar ideas a manera de conclusiÛn, podemos decir que en. la sucesiÛn de los descendientes pueden darse los siguientes casos:

  1. Concurrencia de hijos solos, en cuyo caso heredan todos por derecho propio.

  2. Concurrencia de hijos con nietos u otros descendientes, en cuyo caso los primeros suceden por derecho propio y los segundos por representaciÛn.

  3. Concurrencia de nietos solos, caso en el cual todos heredan por representaciÛn.

  4. Concurrencia de nietos con otros descendientes, en cuyo caso tambiÈn todos suceden por representaciÛn.

Las razones expuestas nos obligan a invocar que se tenga en cuenta lo seÒalado en una reforma legislativa, a fin de que se elimine la segunda parte del artÌculo 819. Solo asÌ se eliminar· la confusiÛn, rigiendo la infinitud sin limitaciÛn alguna, evit·ndose las incongruencias que hemos destacado.


REPRESENTACI”N EN LINEA COLATERAL

ARTICULO 683

En la lÌnea colateral solo hay representaciÛn para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artÌculo 681.

CONCORDANCIA:

C. arls. 236, 681, 828

Comentario Augusto Ferrero Costa

La representaciÛn en la lÌnea colateral est· tratada en este artÌculo, que seÒala que "en la lÌnea colateral solo hay representaciÛn para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artÌculo 681", Los casos contemplados en este artÌculo 681 son la premoriencia, la renuncia, la indignidad y la desheredaciÛn.

Esta representaciÛn extratre nace en Roma con las Novelas de Justiniano y no aparece consagrada ni en el Fuero Juzgo ni en el Fuero Real. Alfonso X el Sabio la rescatÛ del Derecho

romano para plasmarla en las Partidas, siendo ratificada m·s tarde en el CÛdigo Civil espaÒol (artÌculos 925 y 927).

Analicemos detenidamente las reglas que le son de aplicaciÛn:

  1. A diferencia de la representaciÛn en la lÌnea de los descendientes, que es general, Èsta es excepcional. Procede en un solo caso, cuando son llamados a recoger la herencia de una persona sus hermanos, debiendo representar a los hermanos premuertos, renunciantes e indignos, sus hijos. Para que opere la representaciÛn tiene que sobrevivir por lo menos un hermano, y Èste tiene que heredar; o sea, que no renuncie y que no sea indigno. Como est· legislado ahora el instituto, depender· del hermano sobreviviente (si es solo uno) que se dÈ o no la representaciÛn; pues le bastar· renunciar para que no opere, pudiendo asÌ favorecer a su estirpe si es numerosa. Para evitar ello, la norma debiÛ en todo caso exigir la sobrevivencia de un hermano mas no su concurrencia.

  2. Al referirse la representaciÛn en la lÌnea colateral solo a los hermanos, se est· otorgando una preferencia a este orden respecto a los dem·s. AsÌ, los sobrinos excluyen a los tÌos, siendo ambos parientes del tercer grado y por lo tanto herederos del quinto orden sucesorio.

  3. Concurren hermanos del causante con sobrinos de Èste, hijos de un hermano cuya situaciÛn sea una de las tres contempladas. La representaciÛn de los sobrinos opera siempre que concurran con hermanos. Es decir, necesariamente, unos suceden por derecho propio (los hermanos) y otros por derecho de representaciÛn (los sobrinos), a diferencia de la lÌnea descendente, en la cual pueden suceder todos por derecho de representaciÛn.

  4. Si no heredan hermanos, no hay representaciÛn, y en lugar de heredar los sobrinos por estirpes, heredar·n por cabezas, concurriendo con los tÌos, en forma tal que la herencia se reparta en partes iguales entre todos los herederos. En este punto, el legislador peruano se apartÛ de la soluciÛn prevista en el CÛdigo Civil espaÒol, en cuyo artÌculo 927 prescribe que cuando los sobrinos concurren solos, heredan por partes iguales. Es decir, no solo determina que en ese caso no hay representaciÛn, sino que se excluye a los tÌos, a pesar de que Èstos tienen con el causante el mismo grado de parentesco. En nuestro ordenamiento, los sobrinos excluyen a los tÌos solo cuando heredan por representaciÛn.

  5. La limitaciÛn de la representaciÛn en la lÌnea colateral de exigir la concurrencia de un hermano, de la cual se muestran partidarios Valencia Zea y Echecopar, y que ya estaba consagrada en los artÌculos 648 y 680 del CÛdigo Civil de 1852, la tomÛ el legislador del Derecho espaÒol, en el cual el derecho de representaciÛn tiene lugar en la lÌnea descendente siempre, en la ascendente nunca, y en la colateral solo a favor de los hijos de hermanos del causante cuando concurran con sus tÌos; pues si concurren solos no hay representaciÛn. Criticando esta fÛrmula, Vattier seÒala que se trata del rÈgimen m·s estrecho, reproduciendo con nitidez el modelo justinianeo y habiendo permanecido insensible ante la tendencia expansiva que impera en el Derecho moderno. M·s a ̇n, destaca que los antecedentes al CÛdigo Civil espaÒol (Proyectos de 1836 y 1851) extendÌan la representaciÛn en la lÌnea colateral a los hijos y nietos de los hermanos del difunto al concurrir con sus tÌos, por lo cual pone de manifiesto que la versiÛn definitiva del CÛdigo representÛ un retroceso que contrastÛ con el resto del Derecho europeo. Con mucho mejor criterio, el CÛdigo Civil francÈs (artÌculo 740), el italiano (artÌculo 468) y el argentino (artÌculo 3561) no exigen la sobrevivencia de un hermano, d·ndose la representaciÛn aun cuando todos ellos hubieran premuerto.

En nuestro ordenamiento, la regla contraria no solamente fluye del enunciado del artÌculo citado, sino adem·s se confirma con lo que establece el artÌculo 816 al incluir a los parientes colaterales del tercer grado tÌos y sobrinos como herederos del quinto orden, por derecho propio y no por representaciÛn. De otra manera, si la representaciÛn funcionase aun cuando todos los hermanos estuviesen incursos en alguna causal, la disposiciÛn citada resultarÌa contradictoria, pues los sobrinos serÌan en tal caso siempre representantes de los hermanos, que son herederos del cuarto orden.

El CÛdigo anterior la refiriÛ ̇nicamente a la premoriencia, y podÌa inferirse que no era de aplicaciÛn a las dem·s figuras. Ello significaba que la herencia de un hermano se repartÌa entre los hermanos sobrevivientes y los hijos de los hermanos premuertos (quienes heredaban por estirpes), excluyÈndose a los hijos de los hermanos renunciantes e indignos.

La omisiÛn del legislador de incluir estos casos fue un·nimemente criticada por la doctrina nacional. LeÛn Barandiar·n seÒalÛ que se trataba de una deficiencia tÈcnica. Sostuvo que la segunda parte del artÌculo 679 del CÛdigo derogado debiÛ ser el texto del artÌculo 681, como regla general de la representaciÛn; y el artÌculo 681 ser el segundo p·rrafo del artÌculo 679. Agregaba que razones de equidad y orden social obligaban a considerar las otras causas distintas a la premoriencia como operantes en la representaciÛn en la lÌnea colateral, porque no hay cÛdigo que haya establecido principios distintos para cada clase de representaciÛn. Echecopar mostrÛ su acuerdo con esta opiniÛn, expresando que la disposiciÛn contenida en el artÌculo 679 vendrÌa a ser una premisa de las siguientes. Valverde advirtiÛ la falta de sistema y de lÛgica coordinaciÛn del precepto que comentamos, calificando de evidente e inexcusable la inadvertencia del legislador, y opinando que la misma debÌa suplirse por una interpretaciÛn por analogÌa. Holgado Valer escribiÛ que la representaciÛn hereditaria debÌa funcionar trat·ndose de lÌnea recta o colateral, por las mismas causas. Cornejo Ch·vez opinÛ que no habÌa razÛn que justificara la no aplicaciÛn de los otros casos distintos a la premoriencia. No obstante, despuÈs fue del criterio que tal como estaba concebido y redactado el tÌtulo sobre representaciÛn, Èsta no funcionaba en la lÌnea colateral sino en caso de premuerte de uno o varios de los hermanos del causante y no en los otros tres casos en que sÌ obraban en la representaciÛn en lÌnea recta, trasluciÈndose que Èsa habÌa sido la intenciÛn del codificador y que habÌa razones que sustentaban esa posiciÛn. Corvetto seÒalÛ que tambiÈn se aplicaba en caso de renuncia, indignidad y desheredaciÛn. Osterling afirmÛ que del texto de la ley fluÌa precisamente lo contrario, lo cual calificÛ de imperdonable error de tÈcnica legislativa, invocando a una reforma que extendiera esta representaciÛn a los casos de renuncia e indignidad. Finalmente, Lanatta plasmÛ lo sostenido en la c·tedra universitaria y en sus textos, extendiendo en el Anteproyecto los alcances a las otras figuras, adem·s de la premoriencia, en la representaciÛn en la lÌnea colateral.

Nosotros convinimos con todas las ilustradas opiniones expuestas y con la propuesta de Lanatta en su Anteproyecto, criterios que no han sido estimados con claridad por la ComisiÛn Revisora y el CÛdigo Civil, al establecer la oscura y confusa redacciÛn que hemos analizado. Al ser Èsta distinta de la empleada por el Anteproyecto y el Proyecto de la ComisiÛn Reformadora, puede llevar a pensar que el legislador quiso limitar la representaciÛn en la lÌnea colateral a la figura de la premoriencia, por haberse referido en el artÌculo 683 ̇nicamente a los hijos de los hermanos premuertos. Felizmente, en la ExposiciÛn de Motivos Lanatta ha opinado que son de aplicaciÛn los dem·s casos, seÒalando que la palabra premuertos ha sido introducida indebidamente en este artÌculo, con lo cual estamos completamente de acuerdo. En el mismo sentido, Arias Schreiber manifiesta que "el artÌculo tiene una redacciÛn defectuosa pues aparentemente la representaciÛn estarÌa limitada a los casos de premoriencia", salvando la limitaciÛn la remisiÛn que se hace al artÌculo 681.

  1. Por no ser aplicable al caso, no nos hemos referido a la desheredaciÛn, porque Èsta solo funciona trat·ndose de herederos forzosos, entre los que no se encuentran los hermanos. En otras palabras, una desheredaciÛn a un hermano no necesita expresiÛn de causa. Debe entenderse como un apartamiento forzoso del heredero no necesario a la herencia.

  2. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artÌculo 829, que declara que en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquÈllos recibir·n doble porciÛn que Èstos. Esta norma, que es nueva en nuestro ordenamiento, ha sido tomada del CÛdigo Civil espaÒol, que seÒala en su artÌculo 921 que cuando concurran hermanos de doble vÌnculo con hermanos de vÌnculo sencillo, corresponde a aquÈllos doble porciÛn hereditaria. Se inspira tambiÈn en el Derecho alem·n, en el cual sin aplicarse la misma soluciÛn, por una

fÛrmula m·s complicada se diferencia a los hermanos de vÌnculo sencillo respecto de los de doble vÌnculo, en cuanto aquÈllos tienen tan solo la perspectiva de entrar en la parte hereditaria del padre o en la de la madre, mientras Èstos en ambas.

Cuanto a la representaciÛn, esta disposiciÛn debe aplicarse en relaciÛn a la persona del representado, recogiendo su representante o sus representantes lo que a aquÈl le hubiese correspondido. AsÌ lo interpretÛ la jurisprudencia de nuestros tribunales cuando concurrÌan en representaciÛn los descendientes de hijos legÌtimos e ilegÌtimos, los cuales estaban sujetos a una regla igual por el artÌculo 762 del CÛdigo derogado. Y en aplicaciÛn a los hermanos, una antigua sentencia de 17 de enero de 1895 expedida en EspaÒa por el Tribunal Supremo aplicÛ esta regla del duplo trat·ndose de representaciÛn sucesoria, criterio con el cual concordamos. En ese mismo sentido se ha pronunciado Puig Brutau. No obstante, Vattier opina en sentido contrario, seÒalando que dicha diferenciaciÛn respecto al vÌnculo en caso de los hermanos "no puede extenderse a los sobrinos, siquiera sucedan Èstos por derecho de representaciÛn", opiniÛn de la cual discrepamos. M·s a ̇n cuando dicha opiniÛn es en interpretaciÛn del Derecho espaÒol, que extiende la distinciÛn por el vÌnculo a los hijos de los hermanos (sobrinos), conforme a los artÌculos 951 y 955 de su CÛdigo.

  1. Concluyendo, pensamos que en nuestro ordenamiento la representaciÛn en la lÌnea colateral se aplica a los casos de premoriencia, renuncia e indignidad, siempre que sobreviva y herede un hermano, dentro de los alcances explicados.

EFECTOS DE LA REPRESENTACI”N SUCESORIA

ARTICULO 684

Quienes concurran a la herencia por representaciÛn sucesoria, reciben por estirpes lo que habrÌa correspondido al heredero a quien representan.

CONCORDANCIA:

C. arl.

Comentario

Augusto Ferrero Costa

Visto que uno de los efectos de la representaciÛn es que las liberalidades recibidas por el representado son colacionables -reput·ndose por tanto a cuenta de la herencia del representante-, es muy importante definir la disyuntiva de la exigencia o no de la pluralidad de estirpes para que opere la representaciÛn; pues, si la sucesiÛn es por derecho propio, no se dar· dicho efecto. La cuestiÛn es relevante en relaciÛn a los anticipas de legÌtima otorgados por el causante al representado. Si existiese una sola estirpe, resulta propio preguntarse si los descendientes de Èsta heredan por representaciÛn o por derecho propio. Si lo hacen por representaciÛn, deber· colacionarse el anticipo al representado, aumentando la cuota de libre disposiciÛn del causante. Ejemplo: X tiene un solo hijo: A. A tiene un hijo: B. X tenÌa un patrimonio de 150. HabÌa donado 40 a A, quien lo premuere, y deja asÌ un remanente de 110. Si se colaciona el anticipo, la particiÛn se har· sobre 150 y la cuota de libre disposiciÛn ser· una tercera parte: 50. Si X dispone de ella a favor de un tercero: C, B recibir· 60.

Si suceden por derecho propio, el anticipo se considerar· como una donaciÛn a un tercero, disminuyendo la porciÛn de libre disposiciÛn del actor de la sucesiÛn. En el ejemplo anterior, la cuota de libre disposiciÛn ser· 10, rest·ndose de ella la donaciÛn hecha a A. AsÌ:

Adicionalmente, la soluciÛn por la que se opte ser· distinta en uno u otro caso respecto al derecho de acrecer. AsÌ, en el caso del mismo n ̇mero de nietos en dos ramas -caso en el cual la particiÛn por cabezas resulta idÈntica a la particiÛn por estirpes-, si un nieto renuncia su

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Lectura sobre indignidad

Asignatura: Derecho Civil II (DER004)

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1
PROCESO JUDICIAL DE INDIGNIDAD. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 668
La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en
juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia
con él. La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del
legado.
CONCORDANCIA:
C.C. arts. VI, 667, 2000
Comentario
Guillermo Lohmann Luca de Tena
El precepto transcrito establece que la exclusión por indignidad debe ser declarada por
sentencia. No se produce de pleno derecho. Parte, pues, de la premisa de que el indigno niega
haber cometido algún acto en ofensa del causante (o de las personas que indica el dispositivo
precedente) o que, aun estando condenado por alguna de las hipótesis enumeradas en los
incisos 1 a 3 del artículo 667, sostiene que dicha condena no conlleva la indignidad sucesoria.
La pretensión judicial de declaración de indignidad es, hablando con rigor, inapreciable en
dinero. Empero, al pretenderse la exclusión del indigno es evidente que se demanda,
implícitamente, la pérdida para él de una posición sucesoria con los efectos patrimoniales
consiguientes.
En este orden de ideas, cuando haya duda sobre el monto del caudal relicto que el supuesto
indigno perdería, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 475 e inciso 8 del
artículo 486 del Código Procesal Civil, la demanda de indignidad puede ser tramitada como
proceso de conocimiento o como proceso abreviado, según el Juez decida.
En cambio, cuando sea posible estimar anticipadamente el monto de las implicancias
patrimoniales es conveniente indicarlo en la demanda para que el Juez, teniendo en cuenta los
criterios de procedencia de trámite establecidos en el inciso 2 del artículo 475 e inciso 7 del
486 del C.P. C., decida sobre la vía procedimental.
Para casos como este, la opción que el corpus procesal concede a los jueces es especialmente
acertada, pues no tendrá sentido tramitar la demanda de indignidad como proceso de
conocimiento y será suficiente el abreviado, si ya existe condena penal. En cambio, si el caso es
de discusión sobre captación de la voluntad del testador (inciso 5 artículo 667 C.C.), o sobre
falsificación del testamento (inciso 6 artículo 667 C.C.) y la masa hereditaria es de un monto
significativo, será sin duda preferible la vía procedimental del proceso de conocimiento.
La norma señala que la exclusión del indigno se declara por sentencia. La sentencia, en
definitiva, no constituye el estado de indignidad, sino que expresa la calificación jurídica
sucesoria sobre hechos justificantes de que el indigno no deba suceder. La declaración surte
efecto retroactivo al momento de apertura de la sucesión, esto es, del fallecimiento del
causante.
Es punto difícil a decidir si como consecuencia de la sentencia se declara que el indigno no
sucede o si, sucediendo, se le priva de los efectos prácticos de la sucesión. En favor de lo
primero aboga el hecho de que los artículos 667,668 Y 671 hablan de exclusión. Pero en favor
de lo segundo está la previsión de prescripción contemplada en el 668, de lo que se desprende
que, prescrita la acción, el indigno conserva lo que tiene, o sea mantiene el status sucesorio.
No obstante el atractivo jurídico de la cuestión -que, por cierto, justificaría un estudio especial-
, desde el punto de vista práctico los efectos son esencialmente iguales en uno y otro caso,