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Aplicacion del regimen de gradualidad a las infracciones tributarias mas frecuentes

regimen de gradualidad a las infracciones tributarias
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Auditoria Tributaria (Tributacion)

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Año académico: 2023/2024
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APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD A LAS

INFRACCIONES TRIBUTARIAS MÁS FRECUENTES

© Jaime Alejandro Morales Mejía © Gaceta Jurídica S. Primera edición: agosto 2020 4130 ejemplares Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú 2020- ISBN: 978-612-311-738- Registro de proyecto editorial 31501222000377 Prohibida su reproducción total o parcial D. Nº 822 Diagramación de carátula: Martha Hidalgo Rivero Diagramación de interiores: Wilfredo Gallardo Calle GACETA JURÍDICA S. Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores Miraflores, Lima - Perú Central Telefónica: (01)710-

E-mail: ventas@gacetajuridica.com / contadoresyempresas.com

Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R. San Alberto Nº 201, Surquillo Lima - Perú Agosto 2020 Publicado: agosto 2020

Jaime Alejandro Morales Mejía1 1

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú - PUCP. Egresado de la Maestría de Derecho Tributario de la PUCP, así como estudios de posgrado en Derecho Empresarial y de Finanzas en la Universidad ESAN. Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral - Argentina. Se ha desempeñado como asesor del Tribunal Fiscal, ejerciendo como abogado y asesor en materia tributaria y corporativa.

INTRODUCCIÓN

El Código Tributario en su calidad de norma que regula las principales instituciones en materia tributaria, así como los derechos y deberes que corresponden a los deudores tributarios, tiene como uno de sus principales pilares para lograr el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales, las disposiciones relativas a infracciones y sanciones.

Sin embargo, y a diferencia de los tributos, las sanciones carecen de una finalidad recaudatoria, dado que su objetivo es desincentivar la comisión de las infracciones por parte de los deudores tributarios, siendo que, en el caso de que las mismas ya se hayan cometido, importan un castigo – en muchos casos− pecuniario destinado a resarcir los daños que la conducta ilícita ha producido.

Es por ello que, con la finalidad de coadyuvar al cumplimiento de las sanciones, el régimen de gradualidad de las sanciones impuestas por Sunat ofrece a los deudores tributarios que ya incurrieron en infracciones debidamente tipificadas, una alternativa menos gravosa para poder regularizar las infracciones, de ahí su importancia para los agentes económicos en la medida que evita que se distraigan mayores recursos de la empresa.

Dentro de dicho contexto, la presente obra tendrá como objetivo abocarse al estudio desde una perspectiva ágil y práctica del régimen de gradualidad aplicable a las sanciones más frecuentes impuestas por Sunat, para lo cual, a partir de un breve estudio introductorio, se desarrollarán una serie de preguntas claves y sus respuestas base legal, casos prácticos, resoluciones del Tribunal Fiscal, así como pronunciamientos de Sunat, todo lo cual servirá para el mejor conocimiento de una materia tan dinámica como esta.

Finalmente, esperamos que la presente constituya una herramienta de guía y consulta cotidiana para empresarios y profesionales; y en la medida que ello ocurra, nuestra labor estará plenamente recompensada.

N° 004-2019-JUS, dispone en el numeral 1 de su Título Preliminar que las decisiones de la autoridad administrativa (entre las que se encuentran las Administraciones Tributarias), cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, siendo que el régimen de gradualidad coadyuva en el objetivo de lograr la debida proporcionalidad en la aplicación de las sanciones por haber incurrido en las infracciones tributarias, en la medida que si se cumplen sus disposiciones se puede obtener una importante rebaja en el importe a pagar de las multas.

  1. Gradualidad de las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago

  2. Aspectos generales

La Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, que regula el Régimen de Gradualidad, en adelante Régimen de Gradualidad, establece en su artículo 4 que en relación a la gradualidad de las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago, el Título II se aplicará a las sanciones de multa y cierre correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario.

A continuación, presentamos en forma esquemática la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario:

A continuación, presentamos en forma esquemática la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario:

  1. Criterio de gradualidad aplicable a las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario

El artículo 5 del Régimen de Gradualidad establece el criterio de gradualidad para las sanciones por infracciones comprendidas en el Título II (numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario), siendo que se aplicarán de manera

gradual considerando el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 3 de enero de 2020, considerando lo previsto en los artículos 6 y 8 del Régimen de Gradualidad.

Sobre el particular, el artículo 6 del Régimen de Gradualidad define cuando se presenta la primera oportunidad; así, las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad si, en los últimos cuatro años, no existen infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida, en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, o no existen infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante acta de reconocimiento, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del citado artículo.

El artículo 8 del Régimen de Gradualidad dispone que para efectuar el cómputo de la frecuencia a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan, en los últimos cuatro años, las infracciones comprendidas en el Régimen, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Segunda oportunidad y siguientes:

  • El infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad si, a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe, en los últimos cuatro años, una resolución de cierre firme y consentida en la vía administrativa, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario o, una resolución de multa firme y consentida en la vía administrativa o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del citado código.

  • El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad si, a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe en los últimos cuatro años, según el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o una sanción firme y consentida y una infracción reconocida. Las oportunidades siguientes se producirán cuando exista una sanción firme y consentida adicional en ese lapso.

Además, la R. N° 226-2019 ha establecido que las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad si, en los últimos 4 años, a partir del 3 de enero de 2020, no existen infracciones con la misma tipificación que estén firmes y consentidas, de lo que se desprende que se está reiniciando el cómputo de la frecuencia, y que el cómputo de la frecuencia se realice por lapsos determinados, que son las novedades más resaltantes de la norma en comentario.

Excepcionalmente, en las notas (3-A), (3-A) y (2-A) de las Tablas I, II y III, respectivamente, se ha señalado que en aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, se aplicará una multa de 1 UIT, 50 % UIT o 0 % de los I 1 , respectivamente. Estos importes también están graduados, considerando la frecuencia, como sigue:

2.3. Infracciones de los numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario y gradualidad aplicable

En cuanto a la sanción aplicable, la nota 4 de las Tablas I y II y la nota 5 de la Tabla III se establece que la multa se aplica en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción, salvo que este la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, debe presentarse la referida acta dentro de los 5 días hábiles siguientes a la comisión de la infracción o dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que surte efecto la notificación de la comunicación en la que se señale que ha incurrido en dicha infracción, según sea el caso.

La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.

A efectos de la gradualidad, la R. N° 226-2019 ha establecido que las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad si, en los últimos 4 años, a a partir del 3 de enero de 2020, no existen infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o con una infracción reconocida mediante acta de reconocimiento, reiniciándose el cómputo de la frecuencia considerando la modificación normativa.

De ese modo, el infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad si, a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe, en los últimos cuatro años, una resolución de multa firme y consentida en la vía administrativa o una infracción reconocida mediante acta de reconocimiento tratándose de las infracciones en comentario.

La gradualidad se aplica solo hasta la tercera oportunidad, tal como se muestra a continuación:

En relación con las infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago, el artículo 11 del Régimen de Gradualidad establece que el Capítulo I se aplicará a las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 2 del artículo 178 del Código Tributario.

Asimismo, según el artículo 12 del Régimen de Gradualidad se establecen como criterios de gradualidad, aplicables a las infracciones a que se refiere el presente capítulo (numerales 1, 4 y 5 del Art. 178 del C.), entre otros, el pago, la subsanación, la cancelación del tributo y el fraccionamiento aprobado, los que son definidos en el artículo 13 del citado régimen.

De acuerdo con el artículo 13-A del Régimen de Gradualidad contempla la gradualidad aplicable a la sanción de multa por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178 del Código Tributario, las cuales pasamos a detallar a continuación:

  1. Gradualidad aplicable a la sanción de multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del C.

En primer término, presentamos en forma esquemática la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario:

Al respecto, el numeral 1 del mencionado artículo 13°-A establece que a la sanción de multa aplicable por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del TUO del Código Tributario, se le aplicará el siguiente Régimen de Gradualidad, siempre que el deudor tributario cumpla con el pago de la multa:

a) Será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95 %) si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar.

b) Será rebajada en un setenta por ciento (70 %) si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75 del TUO del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la OP o de la RD, según corresponda, o de la

Al respecto, a la sanción de multa aplicable por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario, se le aplicará el siguiente Régimen de Gradualidad, siempre que el deudor tributario cumpla con el pago de la multa:

a) Será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95 %), si se subsana la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar.

b) Será rebajada en un setenta por ciento (70 %), si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa.

c) Será rebajada en los mismos porcentajes previstos en los incisos c) y d) del numeral 1 del artículo 13-A del Régimen de Gradualidad si en los plazos señalados en los referidos incisos se cumple con subsanar la infracción.

  1. Infracción numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario: Infracción relacionada a Libros y Registros Electrónicos

  2. La nueva infracción relativa a libros y registros electrónicos

De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario, constituye infracción relacionada con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos, el: “No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio,

bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT”.

Según se aprecia de la norma anteriormente citada, la misma contempla dos supuestos perfectamente diferenciados a saber:

  • No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia de Sunat.

  • Registrar o anotar por montos inferiores ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia de la Sunat.

Tal como puede apreciarse, la tipificación de la infracción establece los supuestos referidos aparentemente de forma precisa, sin embargo, presenta los siguientes aspectos que restringen su ámbito de aplicación:

  • Solo se aplica a los contribuyentes obligados a llevar libros o registros de manera electrónica de conformidad con las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia de la Sunat.

  • Se configura cuando se omite anotar o se anota por importes inferiores operaciones (ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados).

  • En el segundo supuesto solo se configura cuando se anotan operaciones por importes inferiores. Así, si la anotación, aunque errada, es por un importe mayor no se configuraría la infracción.

Entre otras, se pueden presentar las siguientes interrogantes:

  • ¿Solo se aplica a operaciones gravadas?, entenderíamos que su alcance sería en efecto para operaciones gravadas. No obstante, debería precisarse en
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