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Reglamento DEL Régimen DE Gradualidad Aplicable A Infracciones DEL Código Tributario

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APRUEBAN REGLAMENTO DEL R.. DE GRADUALIDAD APLICABLE A

INFRACCIONES DEL C”DIGO TRIBUTARIO

RESOLUCI”N DE SUPERINTENDENCIA N∞ 063-2007/SUNAT

(Publicado el 31.03 y vigente a partir del 01.04)

Lima, 30 de marzo de 2007

CONSIDERANDO:

Que el ArtÌculo 166∞ del Texto ⁄nico Ordenado (TUO) del CÛdigo Tributario aprobado por Decreto Supremo N∞ 135-99-EF y modificatorias, establece que en base a la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, la AdministraciÛn Tributaria puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante ResoluciÛn de Superintendencia o norma de rango similar, aÒadiendo para tal efecto que la AdministraciÛn Tributaria se encuentra facultada para fijar los par·metros o criterios objetivos que correspondan, asÌ como para determinar tramos menores al monto de la sanciÛn establecida en las normas respectivas;

Que en virtud a la referida facultad de graduar las sanciones, se emitiÛ la ResoluciÛn de Superintendencia N∞ 141-2004/SUNAT que aprobÛ el Reglamento del RÈgimen de Gradualidad para las infracciones relacionadas a la emisiÛn y/u otorgamiento de comprobantes de pago y la ResoluciÛn de Superintendencia N∞ 159-2004/SUNAT que aprobÛ el reglamento del RÈgimen de Gradualidad de las infracciones no vinculadas a la emisiÛn y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sanciÛn de comiso o multa;

Que en base a la delegaciÛn de facultades legislativas en materia tributaria otorgada por la Ley N∞ 28932, se ha emitido el Decreto Legislativo N∞ 981, estableciÈndose diversas modificaciones al CÛdigo Tributario, incluyendo las relacionadas con el Libro IV referido a Infracciones, Sanciones y Delitos, asÌ como de las Tablas de Infracciones y Sanciones;

Que en tal sentido es necesario adecuar las normas del RÈgimen de Gradualidad relativas a las infracciones y sanciones del CÛdigo Tributario, respecto a las modificaciones introducidas mediante el Decreto Legislativo N∞ 981;

Que de otro lado, el inciso 12 del articulo 12∞ del Texto ⁄nico Ordenado del Decreto Legislativo N∞ 940 aprobado por el Decreto Supremo N∞ 155-2004-EF y normas modificatorias, seÒala que el incumplimiento de las obligaciones fijadas en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central ser· sancionado de conformidad con lo dispuesto en el CÛdigo Tributario;

Que teniendo en cuenta lo seÒalado en el considerando anterior, mediante la ResoluciÛn de Superintendencia N∞ 254-2004/SUNAT se aprobÛ el Reglamento del RÈgimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, el mismo que se ha visto por conveniente modificar a fin de perfeccionarlo;

En uso de las facultades conferidas en el artÌculo 166∞ del TUO del CÛdigo Tributario, y el artÌculo 11∞ del Decreto Legislativo N∞ 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artÌculo 19∞ del Reglamento de OrganizaciÛn y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N∞ 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

ArtÌculo 1∞.- ApruÈbase el Reglamento del RÈgimen de Gradualidad para las infracciones establecidas en el CÛdigo Tributario, conformado por diecisiete (17) artÌculos, una (1) disposiciÛn complementaria transitoria, tres (3) disposiciones complementarias finales y siete (7) anexos, los que forman parte de la presente resoluciÛn.

El referido reglamento entrar· en vigencia a partir del 1 de abril del 2007.

ArtÌculo 2∞.- A partir de la vigencia del reglamento a que se refiere el artÌculo anterior:

a) DerÛgase la ResoluciÛn de Superintendencia N∞ 141-2004/SUNAT, con excepciÛn de su Segunda DisposiciÛn Final manteniÈndose la vigencia del Formulario 0880 Acta de Reconocimiento, para efecto del artÌculo 7∞ del reglamento antes mencionado.

b) DerÛgase la ResoluciÛn de Superintendencia N∞ 159-2004/SUNAT, con excepciÛn del anexo VI que mantendr· su vigencia ̇nicamente respecto de las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo de 2007.

c) MantÈngase vigente el Anexo B de la ResoluciÛn de Superintendencia N∞ 111- 2001/SUNAT, para efecto del articulo 16 del citado reglamento.

RegÌstrese, comunÌquese y publÌquese.

LAURA CALDERON REGJO

Superintendente Nacional

REGLAMENTO DEL R.. DE GRADUALIDAD

APLICABLE A INFRACCIONES DEL C”DIGO TRIBUTARIO

TÕTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ArtÌculo 1∞.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resoluciÛn se entender· por:

a) Acta de Reconocimiento : Al Formulario N∞ 0880 aprobado por la segunda DisposiciÛn Final de la ResoluciÛn de Superintendencia N∞ 141-2004/SUNAT, mediante el cual el infractor reconoce que ha incurrido en una primera infracciÛn tipificada en los numerales 1 al 3 del ArtÌculo 174∞ del

l) Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT

: A la multa prevista en el quinto p·rrafo del ArtÌculo 182∞ del CÛdigo Tributario, que la SUNAT aplicar· en los supuestos seÒalados en el Reglamento de Internamiento.

ll) Nota o Notas : A las Notas de las Tablas I, II y III de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del CÛdigo Tributario.

m) Nuevo RUS : Al Nuevo RÈgimen ⁄nico Simplificado creado por el Decreto Legislativo N∞ 937 y normas modificatorias.

n) RÈgimen : Al RÈgimen de Gradualidad aprobado por la presente ResoluciÛn de Superintendencia.

o) Reglamento de Comiso : Al Reglamento de la SanciÛn de Comiso de Bienes previsto en el ArtÌculo 184∞ del CÛdigo Tributario, aprobado por la ResoluciÛn de Superintendencia N∞ 157-2004/SUNAT.

p) Reglamento de Comprobantes de Pago

: Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado mediante la ResoluciÛn de Superintendencia N∫ 007-99/SUNAT y sus normas modificatorias.

q) Reglamento de Internamiento

: Al Reglamento de la SanciÛn de Internamiento Temporal de VehÌculos prevista en el ArtÌculo 182∞ del CÛdigo Tributario, aprobado por la ResoluciÛn de Superintendencia N∞ 158- 2004/SUNAT.

r) RUC : Al Registro ⁄nico de Contribuyentes.

s) Tabla o Tablas : A la Tabla o Tablas de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del CÛdigo Tributario.

t) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se comete la infracciÛn o, cuando no sea posible establecerla, la que se encuentre vigente a la fecha en que la AdministraciÛn Tributaria detecte la infracciÛn, seg ̇n lo previsto en el inciso a) del ArtÌculo 180∞ del CÛdigo Tributario.

u) Valor del bien (o VB) : Al valor del bien previsto en la resoluciÛn de comiso, seg ̇n lo regulado en el Reglamento de Comiso.

Cuando se mencionen artÌculos, disposiciones transitorias, disposiciones finales o anexos sin indicar la norma a la que corresponden, se entender·n referidos al

presente Reglamento. Asimismo, cuando se seÒalen numerales sin indicar el artÌculo al que pertenecen se entender· que se hace menciÛn al artÌculo en el que se menciona.

ArtÌculo 2∞.- Intervenciones Preventivas

La SUNAT podr· realizar intervenciones de car·cter preventivo, en cuyo caso se comunicar· al infractor que en dicha oportunidad no ser· sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infracciÛn, se le podr· aplicar la sanciÛn correspondiente.

ArtÌculo 3∞.- ColocaciÛn de Carteles Oficiales

La SUNAT podr· colocar el cartel oficial denominado "Incumplimiento de Obligaciones", seg ̇n lo previsto en la ResoluciÛn de Superintendencia N∞ 144- 2004/SUNAT que aprueba las Disposiciones para la colocaciÛn de Sellos, Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecuciÛn o aplicaciÛn de las sanciones o en ejercicio de las funciones de la AdministraciÛn Tributaria, respecto de las infracciones graduadas en virtud a lo previsto en los anexos de esta norma.

TÕTULO II

GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES RELACIONADAS A

LA EMISI”N Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

Articulo 4∞.- Infracciones relacionadas a la emisiÛn y/u otorgamiento de comprobantes de pago

El presente tÌtulo se aplicar· a las sanciones de multa y cierre correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 174∞ del CÛdigo Tributario.

ArtÌculo 5∞.- Criterio de Gradualidad

Las sanciones por infracciones comprendidas en el presente TÌtulo, se aplicar·n de manera gradual considerando el criterio de Frecuencia, el cual consiste en el n ̇mero de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracciÛn a partir del 06.02, considerando lo previsto en los ArtÌculos 6∞ y 8∞.

ArtÌculo 6∞.- Primera oportunidad

Las infracciones se considerar·n cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificaciÛn que cuenten con sanciÛn firme y consentida o una infracciÛn reconocida mediante Acta de Reconocimiento.

Para tal efecto se deber· considerar lo siguiente:

  1. Infracciones con la misma tipificaciÛn

En cada casillero del cuadro que se muestra a continuaciÛn se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificaciÛn:

Acta Probatoria respectiva, en la mesa de partes de la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente pertenecientes a la jurisdicciÛn en que se realizÛ la intervenciÛn o del domicilio fiscal del deudor tributario.

Cuando el Acta de Reconocimiento sea presentada al Fedatario Fiscalizador, el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC deber· exhibir su documento de identidad original. De presentarse en la mesa de partes de los lugares antes seÒalados, se deber· adjuntar copia simple del referido documento.

En caso que el Acta de Reconocimiento sea suscrita por el apoderado, adicionalmente a la copia de su documento de identidad, deber· adjuntarse una carta poder especÌfica con firma legalizada notarialmente, acreditando su representaciÛn.

De no cumplirse con lo indicado en el numeral 7, 7 o cuando el Acta de Reconocimiento se presente luego de los cinco (5) dÌas h·biles siguientes al de levantamiento del Acta Probatoria, Èsta se tendr· por no presentada.

ArtÌculo 8∞.- Segunda oportunidad y siguientes

Para efectuar el cÛmputo de la frecuencia a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan las infracciones comprendidas en el RÈgimen se tendr· en cuenta lo siguiente:

  1. Segunda oportunidad y siguientes:

El infractor incurre en infracciÛn en una segunda oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracciÛn que se acoge al RÈgimen, existe una ResoluciÛn de Multa firme y consentida en la vÌa administrativa o una infracciÛn reconocida mediante Acta de Reconocimiento.

El infractor incurre en infracciÛn en una tercera oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracciÛn que se acoge al RÈgimen, existe, seg ̇n el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la vÌa administrativa o una sanciÛn firme y consentida y una infracciÛn reconocida. Las oportunidades y siguientes se producir·n cuando exista una sanciÛn firme y consentida adicional.

  1. Infracciones con la misma tipificaciÛn

La infracciÛn a sancionar y las infracciones cometidas con anterioridad deber·n tener la misma tipificaciÛn, siendo de aplicaciÛn lo seÒalado en el numeral 6. del ArtÌculo 6∞, considerando adicionalmente que existe la misma tipificaciÛn a ̇n cuando la sanciÛn sea distinta cada vez o la sanciÛn de cierre que corresponda se aplique en cada ocasiÛn respecto de un establecimiento distinto.

  1. Infracciones cuyas Resoluciones de Multa o Cierre est·n consentidas y firmes

Las Resoluciones de Multa o Cierre deben estar consentidas y firmes considerando lo previsto en el numeral 6 del ArtÌculo 6∞.

Los Anexos A y B contienen la sanciÛn de multa, cierre y la multa que sustituye al cierre, graduadas en virtud al presente artÌculo hasta la tercera oportunidad. A partir de la cuarta oportunidad no se tendr· derecho al beneficio de la gradualidad y se aplicar· la sanciÛn m·xima que prevÈ el CÛdigo Tributario.

ArtÌculo 9∞.- Causal de pÈrdida

Se perder·n los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanciÛn por la infracciÛn acogida al RÈgimen si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicar· la multa que sustituye al cierre, la que no gozar· de la gradualidad establecida en el Anexo B.

ArtÌculo 10∞.- Efectos de la pÈrdida

La pÈrdida de la gradualidad a que se refiere el artÌculo anterior tendr· por efecto que la multa que sustituye al cierre sea equivalente al monto seÒalado en el inciso a) del ArtÌculo 183∞ del CÛdigo Tributario, sin que corresponda aplicar las rebajas previstas en el Anexo B.

TÕTULO III

GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISI”N Y/U

OTORGAMIENTO

DE COMPROBANTES DE PAGO Y CRITERIO PARA APLICAR LA SANCI”N DE

COMISO O MULTA

CAPÕTULO I

GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISION Y/U

OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

Articulo 11∞.- Infracciones no vinculadas a la emisiÛn y/u otorgamiento de comprobantes de pago

El presente capÌtulo se aplicar· a las sanciones correspondientes a las infracciones seÒaladas en el Anexo I.

ArtÌculo 12∞.- Criterios de Gradualidad

Los Criterios de Gradualidad aplicables a las infracciones a que se refiere el presente capÌtulo, son la AcreditaciÛn, la AutorizaciÛn Expresa, la Frecuencia, el Momento en que comparece, el Peso Bruto Vehicular, el Pago y la SubsanaciÛn, los que son definidos en el ArtÌculo 13∞.

Dichos criterios se aplicar·n de acuerdo a lo seÒalado en los Anexos II al V.

ArtÌculo13∞.- DefiniciÛn de los criterios de gradualidad

Los criterios de gradualidad son definidos de la siguiente manera:

  1. La AcreditaciÛn: Es la sustentaciÛn realizada con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caracterÌsticas seÒaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento p ̇blico u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente el derecho de propiedad o posesiÛn del infractor sobre el vehÌculo intervenido, en los tÈrminos seÒalados en el anexo respectivo, el sÈtimo

  2. El Pago: Es la cancelaciÛn total de la multa rebajada que corresponda seg ̇n los anexos respectivos, m·s los intereses generados hasta el dÌa en que se realice la cancelaciÛn.

  3. El Peso Bruto Vehicular: Al peso total del vehÌculo determinado por el fabricante, que incluye la tara del vehÌculo m·s la capacidad de carga, a que se refiere el Ìtem 4 del numeral 33) del Anexo II del Reglamento Nacional de VehÌculos aprobado por el Decreto Supremo N∞ 058-2003-MTC y normas modificatorias.

  4. La SubsanaciÛn: Es la regularizaciÛn de la obligaciÛn incumplida en la forma y momento previsto en los anexos respectivos, la cual puede ser voluntaria o inducida.

ArtÌculo 14∞.- Causales de pÈrdida

Se perder·n los beneficios de la gradualidad si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:

14 Cuando no es posible ejecutar el Cierre por causa imputable al infractor. En este caso, se aplicar· la Multa que sustituye el Cierre, la que no gozar· de la gradualidad establecida en los anexos respectivos.

14 Cuando se aplicÛ la Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT en virtud a lo previsto en el inciso f) del ArtÌculo 5∞ del Reglamento de Internamiento.

ArtÌculo 15∞.- Efectos de la pÈrdida

Los efectos de la pÈrdida de los beneficios de la gradualidad, seg ̇n la causal, la sanciÛn aplicada y el sujeto o infracciÛn, ser·n los siguientes:

Causal de

PÈrdida

SanciÛn aplicada Sujeto Efecto de la pÈrdida

15 Numeral 14.

Multa que sustituye el Cierre

a) Sujetos del Nuevo RUS.

La multa ser· el 50% de la UIT, seg ̇n la Nota (2) de la Tabla III, en virtud a lo previsto el inciso a) del cuarto p·rrafo del ArtÌculo 183∞ del CÛdigo Tributario.

b) Los dem·s sujetos.

La multa ser· equivalente al monto seÒalado en el inciso a) del ArtÌculo 183∞ del CÛdigo Tributario, y no menor al tope establecido en la Nota (3) de las Tablas I y II.

15 Numeral 14.

Multa que sustituye al Internamiento por facultad

La multa ser· de 4 UIT, seg ̇n el quinto p·rrafo del ArtÌculo 182∞ del CÛdigo Tributario.

de la SUNAT

CAPÕTULO II

CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCI”N DE COMISO O MULTA

ArtÌculo 16∞.- Criterios para aplicar el Comiso o Multa

Los Criterios para aplicar el Comiso o Multa a las infracciones tipificadas en los numerales 9, 11 y 16 del ArtÌculo 174∞ del CÛdigo Tributario son los siguientes:

  1. Requisitos Incumplidos:

Los Requisitos Incumplidos son aquellos cuya omisiÛn en los documentos emitidos o presentados por el infractor originan que Èstos no sean considerados como comprobantes de pago o documentos complementarios a Èstos, seg ̇n sea el caso, de acuerdo a las normas del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Dichos requisitos se dividen en principales y secundarios. Los principales son los previstos en el Anexo B de la ResoluciÛn de Superintendencia N∞ 111- 2001/SUNAT y norma modificatoria, y los secundarios son aquellos que estando considerados en el Reglamento de Comprobantes de Pago no se encuentran en el mencionado anexo.

  1. Medios no declarados o sin autorizaciÛn de la AdministraciÛn Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a Èstos:

Los Medios no declarados o sin autorizaciÛn de la AdministraciÛn Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a Èstos son las m·quinas registradoras y los otros sistemas de emisiÛn de dichos comprobantes y documentos complementarios a Èstos siempre que dichos medios incumplan con lo seÒalado en las normas respectivas.

ArtÌculo 17∞.- AplicaciÛn de los criterios

  1. Las infracciones tipificadas en los numerales 9 y 16 del ArtÌculo 174∞ del CÛdigo Tributario ser·n sancionadas con:

a) Comiso: Cuando los Requisitos Incumplidos sean considerados principales.

b) Multa : Cuando los Requisitos Incumplidos sean considerados secundarios.

  1. La infracciÛn tipificada en el numeral 11 del ArtÌculo 174∞ del CÛdigo Tributario ser· sancionada con:

a) Comiso: Cuando se trate de m·quinas registradoras no declaradas.

c) ArtÌculo 176∞, numeral 5

Presentar m·s de una declaraciÛn rectificatoria relativa al mismo tributo y perÌodo tributario.

III 3 dÌas

d) ArtÌculo 176∞, numeral 6

Presentar m·s de una declaraciÛn rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y perÌodo.

III 3 dÌas

e) ArtÌculo 176∞, numeral 7

Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la AdministraciÛn Tributaria.

III 3 dÌas

i) ArtÌculo 177∞, numeral 4

Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanciÛn de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el tÈrmino seÒalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la AdministraciÛn.

I, II y III

5 dÌas

g) ArtÌculo 177∞, numeral 12

Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecuciÛn de sanciones.

III 5 dÌas

h) ArtÌculo 177∞, numeral 16

Impedir que funcionarios de la AdministraciÛn Tributaria efect ̇en inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecuciÛn, la comprobaciÛn fÌsica y valuaciÛn; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, asÌ como no permitir y/o no facilitar la inspecciÛn o el control de los medios de transporte.

III 7 dÌas

i) ArtÌculo 177∞, numeral 17

Impedir u obstaculizar la inmovilizaciÛn o incautaciÛn no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la AdministraciÛn Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

III 7 dÌas

j) ArtÌculo 177∞, numeral 19

No permitir la instalaciÛn de sistemas inform·ticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario

III 5 dÌas

k) ArtÌculo 177∞, numeral 20

No facilitar el acceso a los sistemas inform·ticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

III 5 dÌas

l) ArtÌculo 177∞, numeral 23

No proporcionar la informaciÛn solicitada con ocasiÛn de la ejecuciÛn del embargo en forma de retenciÛn a que se refiere el numeral 4 del ArtÌculo 118∫ del CÛdigo Tributario.

III 5 dÌas

ll) ArtÌculo 177∞, numeral 24

No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotaciÛn donde los sujetos acogidos al Nuevo RÈgimen ⁄nico Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT asÌ como el comprobante de informaciÛn registrada y las constancias de pago.

III 3 dÌas

SEGUNDA.- Monto mÌnimo

Para efectos de la aplicaciÛn del RÈgimen de Gradualidad deber· tenerse en cuenta lo siguiente:

a. En el caso de las multas por las infracciones de las Tablas I y II, se aplicar· la rebaja establecida en el RÈgimen de Gradualidad, incluso en el caso de que como consecuencia de ello el monto de la sanciÛn sea menor al 5% de la UIT si se cumple con pagarla antes que surta efectos la notificaciÛn de la ResoluciÛn de Multa. De realizarse el pago luego que surta efectos la notificaciÛn de la ResoluciÛn de Multa, la multa rebajada no podr· ser menor al 5% de la UIT.

b. En el caso de las multas por las infracciones de la Tabla III se rebaja el tope mÌnimo del 5% de la UIT a que se refiere la cuarta nota sin n ̇mero de dicha Tabla cuando por efecto del RÈgimen de Gradualidad resulte un monto de multa menor a dicho tope.

TERCERA.- SustituciÛn de los artÌculos 4∞ y 5∞ de la ResoluciÛn de Superintendencia N∞ 254-2004/SUNAT que aprueba el RÈgimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central

Sustit ̇yanse los artÌculos 4∞ y 5∞ de la ResoluciÛn de Superintendencia N∞ 254- 2004/SUNAT, por el siguiente texto:

"ArtÌculo 4∞.- Procedimiento para que el adquirente o usuario obtenga la Constancia

El adquirente o usuario que le hubiese entregado al proveedor o prestador el Ìntegro del importe de la operaciÛn sujeta al Sistema, deber· solicitar la Constancia siguiendo el procedimiento previsto en el literal c. del inciso 17. del artÌculo 17∞ de la Norma Complementaria, incluso cuando el proveedor o prestador que deba entreg·rsela en virtud al literal b. del inciso 17. del referido artÌculo 17∞ no cumpla con dicha obligaciÛn, a fin evitar que se configure la causal de pÈrdida contemplada en el artÌculo 5∞.

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APRUEBAN REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A
INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 063-2007/SUNAT
(Publicado el 31.03.2007 y vigente a partir del 01.04.2007)
Lima, 30 de marzo de 2007
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 166° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario
aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, establece que en
base a la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las
infracciones tributarias, la Administración Tributaria puede aplicar gradualmente las
sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de
Superintendencia o norma de rango similar, añadiendo para tal efecto que la
Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar los parámetros o
criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al
monto de la sanción establecida en las normas respectivas;
Que en virtud a la referida facultad de graduar las sanciones, se emitió la
Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT que aprobó el Reglamento del
Régimen de Gradualidad para las infracciones relacionadas a la emisión y/u
otorgamiento de comprobantes de pago y la Resolución de Superintendencia N°
159-2004/SUNAT que aprobó el reglamento del Régimen de Gradualidad de las
infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago
y criterio para aplicar la sanción de comiso o multa;
Que en base a la delegación de facultades legislativas en materia tributaria
otorgada por la Ley N° 28932, se ha emitido el Decreto Legislativo N° 981,
estableciéndose diversas modificaciones al Código Tributario, incluyendo las
relacionadas con el Libro IV referido a Infracciones, Sanciones y Delitos, así como
de las Tablas de Infracciones y Sanciones;
Que en tal sentido es necesario adecuar las normas del Régimen de Gradualidad
relativas a las infracciones y sanciones del Código Tributario, respecto a las
modificaciones introducidas mediante el Decreto Legislativo N° 981;
Que de otro lado, el inciso 12.1 del articulo 12° del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 940 aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y
normas modificatorias, señala que el incumplimiento de las obligaciones fijadas en
el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central será
sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario;
Que teniendo en cuenta lo señalado en el considerando anterior, mediante la
Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT se aprobó el Reglamento del
Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias
con el Gobierno Central, el mismo que se ha visto por conveniente modificar a fin
de perfeccionarlo;
En uso de las facultades conferidas en el artículo 166° del TUO del Código
Tributario, y el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias,
y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la
SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;