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TEMA 8. Contratos Traslativos DE Dominio
Asignatura: Derecho De Obligaciones Y Contratos (19011)
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Universidad: Universidad de Alicante
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TEMA 8. FIGURAS CONTRACTUALES: CONTRATOS TRASLATIVOS DEL DOMINIO
1. COMPRAVENTA
1.1. CONCEPTO Y CARACTERES
La compraventa es un contrato traslativo del dominio, es decir, es un contrato que tiene por objeto la transmisión del
dominio de las cosas.
La importancia del contrato de compraventa se debe a que es la base del funcionamiento de la economía del mercado
(responde al intercambio de bienes) y su regulación revela que constituye el contrato tipo de los traslativos de dominio
y algunos de los preceptos se aplican a los contratos en los que existen prestaciones recíprocas.
El CC establece en el art. 1445 que “por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar
una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.
Se deducen los caracteres: típico (regulado por la ley), consensual (se perfecciona por el consentimiento de las
partes), bilateral (para ambas partes se generan obligaciones recíprocas), oneroso (existen sacrificios o
desplazamientos patrimoniales y ventajas para el comprador y para el vendedor), conmutativo (hay equivalencia de
prestaciones) y traslativo del dominio (en la medida en que sirve de título para transmitir el dominio).
La perfección del contrato, de acuerdo con el art. 1450 CC, se realiza por el consentimiento de las partes y será
obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro
se hayan entregado.
Cabe entregar una “señal” o “arras” en el momento en que se perfecciona el contrato. Esta cantidad suele ser un
anticipo del precio total que se entrega como prueba de la perfección del contrato, son arras confirmatorias. También
pueden establecerse con carácter penitencial o penal.
Es evidente que cuando se celebra un contrato de compraventa de una cosa, la finalidad del mismo es transmitir al
comprador la propiedad de la misma. El CC no establece a cargo del vendedor la obligación de transmitir la propiedad
de la cosa, sino la de entregar su posesión al comprador, para que se convierta en propietario de la misma.
El contrato de compraventa, por sí solo, no transmite la propiedad de la cosa vendida porque, de acuerdo con los arts.
609 y 1095 CC, el mero contrato no transmite la propiedad, sino que es necesario que el mismo vaya seguido de la
entrega de la cosa: es el denominado sistema de título y modo.
a) Venta de cosa ajena
No hay duda en lo referido a la validez del contrato de venta de cosa ajena puesto que se establece en el art. 1445 CC,
cuando las partes acuerdan la cosa objeto del contrato y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado; la
entrega no es requisito para la perfección del contrato sino que se sitúa en el ámbito de su cumplimiento.
La venta de cosa ajena no es un contrato con un objeto imposible, cabe que el vendedor, aun no siendo propietario,
tenga la posesión de la cosa, incluso en virtud de un derecho real o personal, en cuyo caso podrá ponerla en poder y
disposición del comprador; también es posible que, aun no teniendo la posesión de la cosa al tiempo de venderla,
pueda adquirirla posteriormente.
Respecto de la venta de cosa ajena hay que distinguir dos planos: la validez del contrato de venta ajena y el
cumplimiento del mismo y la obligación de la entrega (que no puede llevarse a cabo si el vendedor no posee la cosa,
el comprador podrá instar la resolución del contrato).
Si, por el contrario, el vendedor, aun no siendo propietario, transmite la posesión, habrá cumplido la obligación de
entrega y no procederá la resolución del contrato. No obstante, si posteriormente pierde la posesión por prosperar la
acción reivindicatoria ejercitada por el propietario, podrá dirigirse contra el vendedor invocando su obligación de
saneamiento por evicción.
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