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Cuasicontrato y enriquecimiento injusto

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Derecho Civil II

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Año académico: 2019/2020
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Tema 36: Los cuasicontratos y el enriquecimiento injusto.

  1. los cuasicontratos en general. Origen de la figura.

El art 1089 Cc enumera entre las fuentes de las obligaciones, los cuasi contratos.

El art 1887 contiene la siguiente definición “son cuasi contratos los hechos licitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación reciproca de los interesados”.

En las Instituciones de Gayo se explica que las obligaciones nacen ex contractu y ex delicto, los juristas postclásicos crean las categorías del cuasi contrato y del cuasi delito, según la semejanza de esos hechos con los efectos derivados de contratos o con los delitos.

  1. Concepto legal y clases de cuasicontratos.

El art 1887 tiene deficiencias ya que no dota a la figura del cuasi contrato de un carácter unitario y se limita a atribuirle un carácter residual:

a) La idea de licitud, que trata de delimitar los cuasicontratos de los hechos licitos que no puede mantenerse cuando por ej. Quien recibe el pago indebido tiene mala fe art 1987 Cc. b) Que son actos puramente voluntarios indica que hay simplemente una voluntad de la acción, pero no de los efectos jurídicos, no hay por tanto voluntad voluntad genuinamente contractual, pueden ser voluntarios. c) Son fuente de obligaciones, pero la ley no concreta cual es su contenido, por lo que debe acudirse a la regulación especifica de los distintos cuasicontratos. De estos actos puede resultar obligado su autor para con un tercero, a veces puede surgir una obligación reciproca para los interesados, pero las obligaciones nunca son reciprocas en el sentido del art 1124 Cc.

Clases de cuasicontratos

El Cc regula como cuasicontratos la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido, pero dada la amplitud de la definición contenida en el art 1887 se ja señalado la posibilidad de introducir en el campo del derecho obligaciones que proceden, no de la ley en el sentido mas estricto si no de los principios generales del derecho como es el caso del enriquecimiento injusto, que seria un cuasicontrato.

  1. La gestión de negocios ajenos.

Concepto

Según el art 1888 Cc “El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de este, esta obligado a continuar su gestión hasta el termino del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por si”.

En principio la intervención en la esfera jurídica de otra persona debe producirse con su consentimiento, pero atendiendo a criterios de solidaridad social, el ordenamiento reconoce determinados efectos a la gestión de negocios sin mandato que cumpla ciertos requisitos.

Debe tenerse en cuenta que:

a) La intervención espontanea en los asuntos ajenos supone, de una parte, una intromisión, esto explica que el dominus negotii pueda exigir responsabilidades al gestor, y que a cargo de este se impongan determinadas obligaciones, de esta forma se trata de exclur injerencias e intromisiones injustificadas o arbitrarias. b) Además en determinadas circunstancias, valorando la utilidad de la actuación del gestor o la voluntad del dueño favorable a la gestión manifestada a través de la ratificación, resulta razonable imputar al dominus negotii las conseciencias de la gestión e incluso reconocer al gestor el derecho a ser compensado por las porivles consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse de su actuación.

El Cc regula la gestión de los negocios ajenos en los arts 1888 a 1894 como un tipo de cuasicontrato.

El carácter cuasicontractual de la gestión tendría apoyo en su semejanza con el mandato, pero la diferencia es que las obligaciones de ambas partes obedecen a presupuestos distintos, el gestos queda obligado simplemente del hecho de haber gestionado un asunto perteneciente a otro, mientras que el dueño del negocio queda obligado solo cuando concurran las circunstancias previstas en los arts 1892 y 1893 Cc.

Se trata de una figura de escasa aplicación en la practica y la propia regulación de nuestro Cc se inspira en un principio de excepcionalidad de la gestión de negocios ajenos.

  1. El gestor “debe desempeñar su encargo con toda la diligenciade un buen padre de familia” art 1889 Cc, se trata de un nivel de diligencia medio, de la diligencia normal de las personas normales.
  2. El mismo art 1889 establece a cargo del gestor la “obligación de indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione”, los tribunales podrán moderar la importancia de la indemnización según las circunstancias del caso, según el art 1889.
  3. La responsabilidad del gestor se ve agravada “cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de este al suyo propio”, en estos casos su responsabilidad se extiende al caso fortuito, conforme al art 1891 Cc, como reacción frente a una conducta sancionable de quien se ha inmiscuido en asuntos ajenos sin estar autorizado para ello.
  4. El gestor puede delegar en otra persona todos los asuntos o algunos de los deberes de su cargo, pero en tal caso “responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de este para con el propietario del negocio” art 1890, es decir el gestor sigue respondiendo frente al dominus negotii pero este asu vez tiene acción directa frente al delegado, parece que el dominus podrá optar entre dirigirse contra uno u otro, sin perjuicio de las acciones de repetición entre ellos.
  5. En interés del dueño del negocio, el art 1890 expresamente establece que “la responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o mas, será solidaria”.
  6. La doctrina es unánime al considerar que el gestor debe rendir cuentas, se trata de una obligación que permitirá clarificar las eventuales responsabilidades, tanto del gestor como del dueño del negocio.

Responsabilidad del dominus negotii

A la hora de establecer la responsabilidad del dominus negotii por la actuación del gestor, el código distingue según haya habido o no ratificación:

  1. El art 1892 establece “la ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso”. El precepto se refiere a la ratificación en sentido amplio, como aprobación de la gestión, puede ser expresa o tacita. La ratificación determina la aplicación con carácter retroactivo de las normas del contrato de mandato expreso, tanto en las relaciones internas como en las externas.

  2. Aunque el dueño del negocio no hubiera ratificado la gestión, hay dos supuestos en los que se le atribuyen sus consecuencias, conforme al art 1893:

    • Gestión útil y provechosa: cuando el dueño de bienes o negocios aproveche las ventajas de la gestión, basta que haya aprovechamiento de la gestión para que surja la responsabilidad del dominus. Del tenor del art 1893 se desprende que no basta la mera diligencia del gestor, ni que su actuación pudiera considerarse inicialmente útil, si no que es preciso que de su gestión resulten ventajas para el dueño del negocio.
    • Gestion precautoria: cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultare provecho alguno. Para que el dueño deba responder basta que la iniciativa del gestor responda a situaciones de necesidad o urgencia que, de forma objetiva y evidente puedan justificar la intervención de un buen padre de familia (ej. Sustitución de cerraduras).

En estos supuestos el legislador trata de lograr un equilibrio entre la situación del dueño del negocio, que obtiene una utilidad o beneficio de la gestión y la situación de quien para ello se ha injerido en la esfera ajena.

Las consecuencias son en todo caso las mismas el dueño del negocio “será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizara al gestor los gastos necesarios y utiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo” art 1893:

  1. Responsabilidad del dueño por las obligaciones contraídas en su interés por el gestor:
    • Si el gestor contrata en su propio nombre con los terceros, estos podrán exigirle a el su cumplimiento.
    • Si la gestión se ha llevado a cabo para evitar algún perjuicio manifiesto o ha resultado útil al dueño, los terceros podrán, además, dirigirse contra el.
    • Pero si el gestor contrata con los terceros en nombre del dominus, y la gestión le resulta útil, las obligaciones quedan atribuidas al dominus, y los terceros no pueden dirigirse contra el gestor.
  2. El dueño del negocio debe abonar al gestor “los gastos necesarios y utiles” en que haya incurrido al realizar su gestión, asi como una indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

error en el solvens no se aplica el régimen jurídico del cobro de lo indebido.

Para aplicar el cobro o pago de lo indebido es necesario que se den estos tres requisitos.

Prueba

Para que se produzca el deber de restitución es necesario, además de los requisitos, la prueba.

El sujeto que pretende la restitución, el solvens, tiene que probar dos cosas siempre, el pago y el error, derivado del art 1900 Cc, la prueba del error no le corresponde en un caso que el pruebe el pago y se niegue este por parte del demandado, derivado de la mala fe se exime al demandante de la prueba del error.

Ante la dificultad de la prueba del error, el código admite una presunción que esta en el art 1901 Cc “Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada”, demostrar que una deuda ya ha sido pagada es fácil, lo que presenta mas dificultades es que una deuda no existió, en la practica se concreta en una obligación de la otra parte de demostrar que si existe esa obligación.

Efectos

El efecto que se produce es un deber de restitución a cargo del accipiens respecto del solvens.

Hay casos en los que el accipiens no tiene que restituir, en el art 1901 Cc “aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa”, reclamada la restitución de la cosa el accipiens puede probar que había un animus donandi no estaria obligado a restituir, el animus donandi no se presume.

Lo que plantea problemas es que concurra otra causa justa, hay un sector de la doctrina que entiende que la justa causa comprende la obligación natural, que son supuestos en los que no hay un deber jurídico pero si un deber moral que seria suficiente para justificar que el accipiens no resitituya, aunque esto esta discutido la referencia del art 1901 a la justa causa es útil como argumento para el caso por ej de que se haya pagado una deuda prescrita, puesto que el que paga una deuda prescrita no tiene una acción de repetición, porque no se considera un pago indebido.

En el art 1899 Cc hay otro caso en el que no hay deber de restituir “Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía

el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva”, aquí el accipiens es un sujeto de buena fe por que ignora el carácter indebido del pago, por lo que no le reclama el pago al verdadero deudor, por lo que si prescribe la deuda el acreedor no podrá dirigirse contra el deudor. La respuesta seria no obligar a la restitución al acrcipiens, sin perjuicio de las acciones que puedan dirigirse contra el verdadero deudor.

En cuanto al contenido de la restitución, en principio y como regla general el accipiens tiene que restituir lo mismo que ha recibido, es una restitución in natura, pero surgen diferentes cuestiones, como si la cosa se ha transmitido a un tercero, o si el accipiens tiene que restituir intereses, o si la cosa produce frutos tiene que restituirlos, si la cosa ha producido daños quien los soporta, las respuestas a estas preguntas estan en los art 1896 y 1897.

Art 1896 Cc “El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere. Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó”.

Art 1897 Cc “El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo”.

El deber de restitución es diferente para el accipiens de buena fe y para el accipiens de mala fe, el de buena fe es el que ignora el carácter indebido del pago, y el accipiens del mala fe es el que conoce el carácter indebido del pago.

Las conclusiones que se extraen de los dos arts son que en el caso de que el accipiens sea de buena fe y haya enajenado a un tercero la cosa, esta obligado a entregar el precio o a ceder la acción para hacerlo efectivo, el legislador no dice nada sobre el accipiens de mala fe, lo razonable es entender que esta obligado a entregarle el valor que la cosa tenia cuando se recibió o el precio que la vendió si este fuera superior, por que el legilador hace responder de los menoscabos que se produzcan en la cosa.

En cuanto a si la cosa produce frutos o intereses, el art 1896 Cc solo obliga a restituir los frutos e intereses al accipiens de mala fe.

Lo que se trata de evitar con el enriquecimiento injustificado es que los desplazamientos patrimoniales no tengan una causa jurídica.

Requisitos

Los presupuestos del enriquecimiento injusto son tres:

  1. Enriquecimiento por parte del demandado: tiene que haber un incremento patrimonial, que no tiene por que ser de dinero, puede ser un servicio o cuando no tiene que hacer gastos.
  2. Empobrecimiento: tiene que ser correlativo, como causa del enriquecimiento del otro, se entiende que tiene que ser un empobrecimiento producido a partir de la conducta de la otra parte. Aquí surge el problema de los enriquecimientos indirectos (arrendador que compra abono pero no le paga al vendedor, y cuando se termina el contrato de arrendamiento se plantea la duda de si el vendedor del abono puede también dirigirse contra el propietario por haberse enriquecido indirectamente) el enriquecimiento se produce a través de la conducta de otro, la jurisprudencia española considera que aquí no se puede acudir al enriquecimiento injusto, la doctrina española se manifiesta mas tolerante y considera que también se puede aplicar el enriquecimiento injusto.
  3. Falta de causa: es causa suficiente la existencia de un contrato.

El comportamiento del sujeto que se enriquece no tiene por que ser ilícito, no tiene que haber mala fe, por que se trata de comprobar si los desplazamientos tienen o no causa.

Existe un debate ente los que consideran que el enriquecimiento injusto solo se puede utilizar a falta de una norma jurídica en el caso planteado y otros que consideran que se puede utilizar siempre si se dan los presupuestos. La solución coherente es entender que como principio general del derecho solo se puede aplicar en defecto de ley.

Efectos

En cuanto al efecto, si se estima la acción surge el deber de restitución, es una restitución in natura o en su defeco por equivalente, y que tiene siempre como limite el empobrecimiento del demandante, solo podrá cobrar en la medida en que se ha empobrecido.

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Tema 36: Los cuasicontratos y el enriquecimiento injusto.
1. los cuasicontratos en general. Origen de la figura.
El art 1089 Cc enumera entre las fuentes de las obligaciones, los cuasi
contratos.
El art 1887 contiene la siguiente definición “son cuasi contratos los hechos
licitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con
un tercero y a veces una obligación reciproca de los interesados”.
En las Instituciones de Gayo se explica que las obligaciones nacen ex contractu
y ex delicto, los juristas postclásicos crean las categorías del cuasi contrato y
del cuasi delito, según la semejanza de esos hechos con los efectos derivados
de contratos o con los delitos.
2. Concepto legal y clases de cuasicontratos.
El art 1887 tiene deficiencias ya que no dota a la figura del cuasi contrato de un
carácter unitario y se limita a atribuirle un carácter residual:
a) La idea de licitud, que trata de delimitar los cuasicontratos de los hechos
licitos que no puede mantenerse cuando por ej. Quien recibe el pago
indebido tiene mala fe art 1987 Cc.
b) Que son actos puramente voluntarios indica que hay simplemente una
voluntad de la acción, pero no de los efectos jurídicos, no hay por tanto
voluntad voluntad genuinamente contractual, pueden ser voluntarios.
c) Son fuente de obligaciones, pero la ley no concreta cual es su contenido,
por lo que debe acudirse a la regulación especifica de los distintos
cuasicontratos. De estos actos puede resultar obligado su autor para con
un tercero, a veces puede surgir una obligación reciproca para los
interesados, pero las obligaciones nunca son reciprocas en el sentido del
art 1124 Cc.
Clases de cuasicontratos
El Cc regula como cuasicontratos la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo
indebido, pero dada la amplitud de la definición contenida en el art 1887 se ja
señalado la posibilidad de introducir en el campo del derecho obligaciones que
proceden, no de la ley en el sentido mas estricto si no de los principios
generales del derecho como es el caso del enriquecimiento injusto, que seria un
cuasicontrato.