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Derecho Notarial II (238)

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Universidad de San Carlos de Guatemala

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COMPRAVENTA AL CONTADO

NÚMERO _____ (__). En la ciudad de Guatemala, el ___de ____del año ____, Ante

mí, ______________, Notario, comparecen: Por una parte el señor _____, de

____(años), ______ (estado civil), ______ (nacionalidad), _____ (profesión u oficio),

______ (domicilio), quien se identifica con la cédula de vecindad número de orden

______ y de registro ______, extendida por el Alcalde Municipal de ______, con

número de identificación tributaria_____, a quien en lo sucesivo se le podrá

denominar como “El Vendedor”; y por la otra parte comparece el señor ____________

de ____ años, _____ (estado civil), ______ (nacionalidad), _______ (profesión u

oficio), _______ (domicilio), quien se identifica con la cédula de vecindad número de

orden _____ y de registro ________, extendida por el Alcalde Municipal _________

con número de identificación tributaria_____, a quien en lo sucesivo se le podrá

denominar como “El Comprador”. Yo el Notario DOY FE: a) de no conocer a los

comparecientes, por lo que se identificaron con las cédulas de vecindad relacionadas,

las cuales tuve a la vista; b) que los comparecientes me aseguran ser de las

generales indicadas y encontrarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y que

por el presente instrumento otorgan contrato de COMPRAVENTA DE BIEN

INMUEBLE de conformidad con las cláusulas siguientes: PRIMERA: Manifiesta el

señor __________, que es único y legítimo propietario del inmueble que consiste en

_______ ubicado en _____________________, el cual se encuentra inscrito en el

Registro General de la Propiedad bajo el número ________, folio ______ del libro

______ de _________, con las medidas y colindancias que le aparecen en su

respectiva inscripción registral; y por advertencia del infrascrito notario declara que

sobre el inmueble descrito, no pesan gravámenes, limitaciones o anotaciones que

pudieran afectar la libre disposición del mismo. SEGUNDA: Manifiesta el Vendedor

que por el presente acto y por le precio de ______ que recibió al contado a su entera

satisfacción, vende el inmueble identificado en la cláusula que antecede al señor

_________. TERCERA: En los términos relacionados, el Comprador manifiesta que

ACEPTA la venta que por este acto se le hace y que tiene recibido a su entera

satisfacción el inmueble objeto de este contrato. CUARTA: Los comparecientes,

manifiestan su plena conformidad y aceptación a todas y cada una de las cláusulas

del presente contrato. Yo el Notario DOY FE: a) De todo lo expuesto; b) Que tuve a la

vista el documento con que se acredita la propiedad del inmueble objeto del presente

contrato que consiste en Certificación extendida por el Registro General de la

Propiedad con fecha ____; y c) Que leí íntegramente lo escrito a los comparecientes,

quienes bien enterados de su contenido, objeto, validez, efectos legales, y de la

obligación de registro, lo aceptan, ratifican y firman. DOY FE.-

En este caso, se pueden presentar tres situaciones diferentes:

1.1.3 Que el otorgante que sea titular del derecho ya tenga inscrita su identificación en el Registro de la Propiedad, supuesto en que podrá comparecer en la escritura con cualquiera de los nombres que lo identifican.

En caso contrario, para obtener la inscripción de la identificación, el propio interesado o cualquier otra persona con interés pueden hacer la solicitud conducente, a la que deberá adjuntarse certificación original de la correspondiente partida del Registro Civil, de nacimiento u otra en la que conste la identificación.

Si la persona que usa varios nombres fuera extranjero no domiciliado será suficiente presentar el testimonio de la escritura en que conste la identificación.

1.1.3 Cuando la identificación del titular del derecho no se encuentre inscrita en el Registro de la Propiedad, el notario podrá acreditarla en el mismo instrumento en que se formaliza el negocio, dando fe de haber tenido a la vista el documento que la acredita legalmente, el cual deberá describir detalladamente. A esos efectos, se consideran documentos idóneos, certificación de la partida de identificación o de nacimiento expedida por el Registro Civil o testimonio de la escritura de identificación debidamente razonado por dicha Institución.

1.1.3 Si el otorgante de quien se consignen diferentes nombres y apellidos es el adquirente o persona que no tiene derechos inscritos, cuya identificación no se encuentra inscrita en el Registro, el notario podrá hacerla constar en el mismo instrumento, dando fe, de haber tenido a la vista el documento que la acredita legalmente, el cual deberá describir detalladamente. <<volver>>

1 Edad:

Debe expresarse en años. No es aceptable recurrir a la expresión “mayor de edad”. <<volver>>

1 Estado Civil:

Es necesario consignar el estado civil. Se recomienda indicar si el compareciente es soltero, casado o unido de hecho. Se sugiere a los notarios no usar expresiones como viudo, divorciado u otras similares. <<volver>>

1 Nacionalidad:

Hay que indicar la nacionalidad de los comparecientes, recomendándose tener cuidado con el uso de los gentilicios, que nunca deben ser sustituidos por adjetivos que denoten una región geográfica (v.: caribeño, sudamericano). <<volver>>

1 Profesión:

Se hará constar la profesión, oficio u ocupación que manifieste el compareciente. <<volver>>

1 Domicilio:

Si el compareciente fuere guatemalteco o extranjero domiciliado, se deberá consignar el departamento donde tenga su domicilio; no puede sustituirse este requisito indicando la vecindad o la residencia. Sin embargo, podrá utilizarse la frase “de este domicilio” cuando el domicilio del compareciente esté en la misma jurisdicción departamental del lugar donde se otorga el acto o contrato.

En el caso de los extranjeros no domiciliados en el país, el notario asentará el domicilio según la declaración que le hagan los comparecientes.

Es necesario indicar el domicilio de los comparecientes, ya que no es suficiente indicar que la persona se encuentra “de paso por esta ciudad”. <<volver>>

Artículos 29 2) Código de Notariado

Artículos 78, 173 y 184 Código Civil

Artículos 32 y 33 Código Civil

Artículos 29 2) Código de Notariado

1. Cuando la representación se acredite por medio de acta notarial de nombramiento, será suficiente que el notario haga constar el lugar, fecha, nombre del notario autorizante y los datos de inscripción del nombramiento en el Registro o entidad registradora correspondiente.

2. Las personas jurídicas, sean nacionales o extranjeras, podrán comparecer representadas por mandatarios, debiendo limitarse el mandato, en el caso de las nacionales, a los negocios que son objeto de la sociedad. En estos casos el notario hará constar el número, lugar, fecha, notario que lo autorizó y los datos de su inscripción en los Registros correspondientes.

El mandato otorgado por sociedades extranjeras, cuando ésta no esté obligada a obtener autorización ni registro en el país, debe ser inscrito en el Registro de Poderes de la Dirección del Archivo General de Protocolos sin que sea necesaria, aunque es recomendable su inscripción en el Registro Mercantil.

3. Cuando haya comparecencia de ejecutores especiales de los acuerdos de asambleas generales de accionistas de sociedades mercantiles, no es necesaria la inscripción de la designación de ejecutor especial en Registro alguno, pudiéndose acreditar esa calidad con el documento que, a juicio del notario, sea suficiente, lo cual hará constar el mismo notario en la escritura respectiva, describiéndose el documento de que se trate en la forma establecida en el numeral 5 del artículo 29 del Código de Notariado.

4. Las sociedades extranjeras no pueden actuar representadas por ejecutores especiales, sino únicamente por mandatarios con representación, con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos de su giro, de conformidad con los artículos 214 y 215, numeral 4º, del Código de Comercio.

5. Una sola persona podrá comparecer en representación de dos o más personas jurídicas cuyo interés sea distinto, siempre que exista autorización de los órganos sociales competentes de las entidades involucradas en el negocio y se identifiquen los documentos en los que conste la misma, dando fe el notario de haberlos tenido a la vista.

6. Igualmente, una sola persona podrá comparecer, en nombre propio y en representación de una persona jurídica de la cual sea representante, siempre que exista autorización para la celebración del negocio y se identifiquen los documentos en los cuales conste la misma, dando fe el notario de haberlos tenido a la vista. <<volver>>

Artículos 29 5) y 31 3) Código de Notariado

Artículo 1694 Código Civil

Guía Nº 03

INTÉRPRETES

En los instrumentos públicos es obligatoria la intervención de un intérprete nombrado por la parte que ignore el español, requisito que constituye una formalidad esencial de los instrumentos públicos.

En relación con la intervención de intérpretes en los actos y contratos autorizados por notario, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

1. No es necesario que el notario consigne todos los datos de identidad del intérprete, siendo suficiente que haga constar su intervención, indicando el nombre completo, y dé fe que dicho intérprete es del conocimiento del notario o la forma en que se identificó.

2. El notario no puede intervenir como intérprete en los actos y contratos que autorice.

3. Una misma persona puede intervenir como intérprete de ambas partes, siempre y cuando éstas así lo decidan y lo hayan nombrado para dicho efecto, haciéndose constar dicha circunstancia en el instrumento. <<volver>>

Guía Nº 04

TESTIGOS

1. No es necesario que el notario consigne todos los datos de identidad del testigo, siendo suficiente que haga constar su nombre completo y su intervención en la parte de la escritura que corresponda, según la clase de testigo.

2. El notario que se auxilie de testigos de conocimiento (para identificar a los comparecientes), instrumentales (intervienen en el otorgamiento) o de asistencia (rogados para firmar por el otorgante que no sabe o no puede hacerlo), hará la calificación a que se refiere el artículo 52 del Código de Notariado: civilmente capaz e idóneo, conocido del notario o identificarlo

Artículo 31 4) Código de Notariado

Artículos 29 6) Código de Notariado

Artículos 29 4), 51 y 52 Código de Notariado

El depositario del protocolo deberá hacer constar dicha calidad en la razón del testimonio y acreditar el depósito con fotocopia del aviso respectivo al Director del Archivo General de Protocolos, con sello de recibido.

Quien extienda el testimonio por encargo del notario autorizante deberá consignar en la razón dicha circunstancia así como el impedimento temporal; en dicho supuesto se recomienda adjuntar la correspondiente autorización.

6. Cuando el notario autorizante ejerza cargo público, el testimonio lo extenderá el Director del Archivo General de Protocolos o por quien éste disponga.

7. Para extender testimonio de un proceso sucesorio, se debe cumplir con lo citado en el artículo 497 del Código Procesal Civil y Mercantil, haciendo constar, en la respectiva razón, que el testimonio es de las partes conducentes del proceso, que deberán individualizarse. En todo caso se debe acompañar el auto declaratorio de herederos o de legitimidad del testamento, certificación de la liquidación fiscal y el correspondiente oficio de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, DICABI, dirigido al Registro, para que éste pueda proceder a la inscripción de los bienes a favor de los herederos. Si el proceso es testamentario, deberá adjuntarse el testimonio del testamento debidamente registrado o incorporarlo al testimonio como una de las partes conducentes del proceso sucesorio.

8. En los casos de procesos sucesorios tramitados en sede notarial se recomienda incluir en el testimonio la opinión favorable de la Procuraduría General de la Nación o la correspondiente resolución judicial y el inventario de los bienes relictos, cuya inclusión será indispensable cuando en el testamento no se indiquen los datos de inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad.

9. El testimonio de un proceso sucesorio en sede notarial será expedido por el notario que dictó el auto final, salvo que se adjunte copia de la nota de acuse de recibo del aviso de sustitución de notario expedida por el Registro de Procesos Sucesorios.

10. En los casos de procesos sucesorios judiciales deberá presentarse certificación original, con su duplicado, del auto declaratorio de herederos o de legitimidad del testamento, certificación original de la liquidación fiscal correspondiente y su duplicado y el oficio de la Dirección de Catastro y Avaluó de Bienes Inmuebles, DICABI. Si el proceso es testamentario, se adjuntará el testimonio del testamento, cuya devolución se solicitará al juez correspondiente, dejándolo certificado en autos. <<volver>>

Artículos 67 Código de Notariado

Artículos 31 y 63 del Decreto 431 del Congreso de la República de Guatemala, Ley sobre el Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones. Artículo 1194 Código Civil.

Artículo 501 Código Procesal Civil y Mercantil y Ley y Reglamento del Registro de Procesos Sucesorios

Artículo 27 Código de Notariado

Guía Nº 06

REPRESENTACIÓN DE MENORES DE EDAD
O INCAPACES

En lo referente a la representación de menores de edad o incapaces, se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. El padre o la madre pueden comparecer en ejercicio de la patria potestad y, además, en su carácter personal, siempre que en el acto o contrato el menor o incapaz sólo adquiera derechos.

2. El padre o la madre de un menor o incapaz pueden comparecer en su representación a renunciar el derecho de tanteo que a favor de los condueños establece el artículo 491 del Código Civil, sin necesidad de autorización judicial, siempre que se trate, únicamente, de la enajenación de derechos pro indivisos de otro copropietario y no de una fracción que se pretenda desmembrar, pues para otorgar la partición de bienes en que haya derechos de menores o incapaces es necesaria intervención judicial.

3. Para otorgar la partición total o parcial de bienes pro indivisos, desmembrar fracción de un bien pro indiviso u otorgar consentimiento en ambos casos, cuando hubiere intereses de menores o incapaces, será necesaria declaración judicial.

4. Para enajenar, disponer o gravar el patrimonio de menores o incapaces deberá obtenerse autorización judicial, entre otros casos, para los siguientes:

4 Celebrar contratos de arrendamiento por más de tres años o recibir la renta anticipada por más de un año;

4 Cancelar hipotecas o prendas constituidas para garantizar el pago de pensiones alimenticias a favor de menores o incapaces;

4 Otorgar contratos de permuta;

4 Adquirir a favor de menores o incapaces bienes gravados o con limitaciones, salvo que se trate de donaciones a título gratuito o adquisición de bienes sometidos a régimen de propiedad horizontal o propiedad individual con áreas de uso común.

5. Cuando las diligencias correspondientes se tramiten en sede notarial, será necesaria la remisión al juez para acreditar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria y dos últimos párrafos del artículo 423 del Código

Artículos 1100 Código Civil y 219 Código Procesal Civil y Mercantil

Artículo 265 Código Civil

Artículo 264 Código Civil

Decreto 54-77 del Congreso de la República de Guatemala

1. El usufructuario podrá hipotecar su derecho sin autorización del propietario y éste sin autorización de aquél.

1. El copropietario podrá hipotecar, con o sin emisión de cedulas su parte alícuota sin necesidad de contar con el consentimiento de los demás copropietarios.

1. El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos nuevamente, no obstante cualquier estipulación en contrario, salvo lo que se establezca en contratos que se refieran a créditos bancarios.

1. Las personas jurídicas que hayan modificado su denominación o razón social, por cualquier razón, deberán presentar, para acreditarlo, certificación de dicha modificación extendida por el Registrador Mercantil General de la República, con el objeto de hacer constar dicha circunstancia en las inscripciones en las cuales consten derechos a su favor.

2. Casos especiales de créditos bancarios:

2 En la prórroga o cancelación de obligaciones a favor de instituciones bancarias mediante razón puesta al pie del documento constitutivo de la obligación, deberá presentarse el título original con la respectiva razón, que deberá ser firmada por quienes tengan personería, con legalización notarial de firma.

2 La validez de la prohibición de enajenar o hipotecar un bien que esté gravado es aplicable únicamente a lo que se establezca en contratos que se refieran a créditos bancarios.

La prohibición se aplica, entre otros casos, a la liquidación del patrimonio conyugal, en los casos en que el bien se adjudique al cónyuge que no constituyó el gravamen y a las desmembraciones.

3. Casos especiales de créditos bancarios:

De conformidad con el artículo 446 del Código Civil “Se consideran inmuebles para los efectos legales, los derechos reales sobre los inmuebles y las acciones que los aseguran”; luego el artículo 716 del mismo Código establece que el usufructuario puede gozar por si mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y enajenar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre terminarán al final del usufructo; y el artículo 835 del Código citado determina claramente que “.. hipotecar el que puede enajenar; y únicamente pueden ser hipotecados los bienes inmuebles que pueden ser enajenados.

Lo anterior, deja claro que la única forma de otorgar en garantía el derecho del usufructuario, es constituir hipoteca sobre su derecho; lo cual es lo más adecuado especialmente cuando el propietario de un inmueble constituye hipoteca sobre una finca a favor del acreedor; sin

Artículo 491 Código Civil

Artículo 836 Código Civil

Artículo 52 Ley de Bancos y Grupos Financieros

Artículo 836 Código Civil

que baste en forma alguna el consentimiento que el usufructuario de para que se constituya la hipoteca sobre la propiedad de la finca respectiva. <<volver>>

Guía Nº 08

SERVIDUMBRES

1. Se recomienda que, al constituirse una servidumbre, se indique expresamente cuál es el predio sirviente y cuál el dominante.

2. En el instrumento constitutivo debe constar la ubicación y dimensiones o medidas de la servidumbre, y se sugiere acompañar al testimonio el plano correspondiente, excepto de aquellas que por su naturaleza no sea necesario.

3. Cuando se constituye servidumbre voluntaria de acueducto es necesario consignar los datos que identifiquen exactamente su ubicación, medidas y colindancias, rumbos o azimuts y la anchura del acueducto.

4. El usufructuario de un inmueble puede constituir servidumbres activas o pasivas, las que cesarán al terminar el usufructo. Sin embargo no podrá constituir servidumbres a perpetuidad.

5. Únicamente en el caso de servidumbres de uso público se podrá inscribir su constitución en el predio sirviente, aunque no hubiere predio dominante determinado. Tienen carácter de uso público las constituidas a favor de pueblos, ciudades o municipios.

Para constituir el régimen de propiedad horizontal deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 530 del Código Civil. Sin embargo, el régimen podrá inscribirse si el propietario declara bajo juramento que no fue posible obtener el consentimiento a que se refiere dicha norma y que no se afectan los derechos de los titulares de servidumbres, todo ello sin perjuicio de los derechos que a los mismos asistan. <<volver>>

Artículo 752 Código Civil

Artículos 760, 767, 768 y 778 Código Civil

Artículo 719 Código Civil

Artículos 794 y 1137 Código Civil

6. Tal como se indica en la Guía sobre Constitución de Prendas e Hipotecas, en la consideración sobre la Hipoteca del Usufructo, este Derecho Real es hipotecable, por considerarse los derechos reales sobre inmuebles como bienes inmuebles, y ser por lo tanto enajenables, y por lo tanto también hipotecables.

7. El usufructo, que no sea vitalicio, establecido en beneficio de

personas individuales y el constituido a favor de personas jurídicas no podrá exceder de 30 años, salvo que se trate de bienes nacionales en cuyo caso podrá ser hasta por 50 años.

8. En el caso de usufructo sobre áreas parciales de un inmueble, es aconsejable delimitar e indicar la ubicación de las mismas, a fin de prevenir que no se afecten contratos futuros sobre el mismo inmueble. Si se hicieren desmembraciones de una finca que ya tiene inscrito usufructo parcial sin delimitación y ubicación de áreas, el Registro transcribirá el usufructo a todas las fincas nuevas.

9. El propietario que se reserve para sí el usufructo debe hacerlo constar expresamente en el respectivo instrumento público. En todo caso la reserva deberá efectuarse antes de disponer del bien.

10. Si en un mismo instrumento se dispone de la nuda propiedad y del usufructo a favor de diferentes personas, se sugiere usar ambos términos para dar mayor claridad al contrato.

11. Cuando sobre un bien aparezca inscrito un usufructo y el propietario desee constituir para sí otro usufructo, deberá indicar expresamente que lo hace en forma “sucesiva” al ya existente. De igual manera deberá hacerlo cuando se establezca otro usufructo, a título oneroso o gratuito, a favor de un tercero.

12. Si en virtud de cualquier título se confunden en el adquiriente las calidades de propietario y usufructuario, se recomienda pedir , en el mismo instrumento o en solicitud independiente, la cancelación por confusión de la inscripción del usufructo. <<volver>>

Guía Nº 10

Artículos 458, 459, 705 y 706 Código Civil

Artículos 446, 716 y 835 del Código Civil

Artículo 29 7) Código de Notariado

Artículo 705 Código Civil

Artículos 738 3) y 1495 Código Civil

REQUISITOS PARA EFECTUAR LA PRIMERA
INSCRIPCIÓN DE DOMINIO DE BIENES
INMUEBLES

1. Para efectuar la primera inscripción de dominio de un inmueble (por desmembración, unificación, titulación supletoria, etc.), en el título deben incluirse todos los datos a que se refiere el artículo 1131 del Código Civil.

2. En la descripción del inmueble deberá consignarse los rumbos o los azimuts. No es necesario, por lo tanto, incluir ambas referencias, pero sí los demás datos, tales como colindancias y medidas lineales (distancias). Los azimuts deben consignarse completos -grados, minutos y segundos- para darle precisión a la descripción de la nueva finca y cierre exacto al polígono.

3. En la escritura de desmembración o de unificación de fincas filiales sujetas a régimen de propiedad horizontal, el notario deberá dar fe de haber tenido a la vista la autorización de la asamblea de propietarios, o bien indicar que la operación está autorizada de conformidad con el Reglamento de Copropiedad y Administración, señalando la norma respectiva.

4. Para inscribir cualquier desmembración o unificación deberá presentarse el correspondiente plano firmado por profesionales colegiados activos (ingenieros civiles, ingenieros agrónomos o arquitectos).

Se exceptúan los casos de titulaciones supletorias y desmembraciones de fincas rústicas menores de siete mil metros cuadrados, y las urbanas situadas en poblaciones recónditas del país en que no fuere posible localizar a uno de los profesionales indicados, extremo que el notario deberá hacer constar en la escritura correspondiente.

No obstante la excepción anterior, si se tratare de tres o más desmembraciones de la misma finca matriz o de parcelamientos urbanos, el Registro de la Propiedad exigirá, como requisito para la inscripción de cada una de las nuevas fincas, que los planos sean firmados por profesional colegiado.

5. La excepción que menciona la ley se refiere al requisito de firma de los planos por cualquiera de los profesionales autorizados, no a la obligación de presentar los planos correspondientes.

6. La descripción del inmueble en la escritura y el plano que se adjunte deben coincidir exactamente. <<volver>>

Artículo 1131 Código Civil

Ver guia de Planos

7. En caso de discrepancia por la conversión de medidas antiguas (caballerías, manzanas, varas, cuerdas, brazadas, jornales, etc.) al sistema métrico decimal, la determinación del área se establecerá por resolución judicial en la vía voluntaria. <<volver>>

Guía Nº 12

INSCRIPCIÓN DE BIENES MUEBLES
IDENTIFICABLES Y UNIDADES ECONÓMICAS

1. En relación con la primera inscripción de dominio de bienes muebles identificables y unidades económicas es título suficiente para originar inscripción registral cualquiera de los documentos siguientes:

1. Factura cancelada de compraventa, en original; o

1. Testimonio o copia legalizada de escritura pública donde conste:

1.2. La declaración jurada del interesado, relativa a que el respectivo bien no se encuentra inscrito con anterioridad, así como la advertencia del notario respecto al delito de perjurio; la declaración puede efectuarse en el mismo instrumento donde se disponga o grave el bien.

1.2. Descripción completa, es decir, serie, modelo, marca, chasis, motor, tipo o cualquier otro dato que facilite su diferenciación con los demás bienes del mismo género o especie;

1.2. Valor estimado;

1.2. Nombre de la persona de quien se adquirió;

1.2. Los gravámenes que pesen sobre el bien.

En las unidades económicas la descripción y el valor estimado global e individualizado de los bienes que las conforman podrán sustituirse por inventario protocolizado en el propio instrumento público.

2. La tarjeta de circulación o de solvencia aduanal, la póliza de importación ni el certificado de propiedad de vehículos extendido

Artículo 14 y 15 Reglamento de los Registros de la Propiedad

Artículo 1214 Código Civil

por la Superintendencia de Administración Tributaria, SAT, no constituyen títulos inscribibles en el Registro de la Propiedad.

3. En el caso de que el interesado haya fabricado un bien, bastará con que así lo indique, lo describa, estime su valor y señale los gravámenes que pesen sobre el mismo; deberá declarar bajo juramento que no ha sido inscrito con anterioridad en el Registro de la Propiedad.

4. Para la inscripción de un bien mueble mediante factura y el sucesivo registro de la disposición o gravamen del mismo deberá presentarse cada documento en su orden y con diferente fólder o carátula, advirtiéndose al encargado de la ventanilla del Registro que se trata de documentos relacionados entre sí.

5. El registro de bienes muebles puede modificarse o cancelarse cumpliendo con similares requisitos a los establecidos para su inscripción;

6. La modificación de la inscripción de la unidad económica deberá hacerse con declaración jurada del propietario en la que indique expresamente la causa o razón de la modificación o cancelación, bien por destrucción total o parcial de los bienes que los hacen inservibles o por la exclusión de bienes que han quedado obsoletos. Igualmente, debe hacerse declaración jurada para la integración de nuevos bienes incorporados a la unidad o inclusión de otro u otros para sustituir los que hayan sido excluidos. <<volver>>

Guía Nº 13

INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS

No se aceptarán, para operación registral, los documentos que contengan actos o contratos que no hayan sido previamente inscritos en los otros registros que corresponda de conformidad con la ley.

Entre estos actos y contratos, se incluyen, entre otros, los siguientes:

1. Identificación de persona, guatemaltecos o extranjeros domiciliados;

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COMPRAVENTA AL CONTADO
NÚMERO _____ (__). En la ciudad de Guatemala, el ___de ____del año ____, Ante
mí, ______________, Notario, comparecen: Por una parte el señor _____, de
____(años), ______ (estado civil), ______ (nacionalidad), _____ (profesión u oficio),
______ (domicilio), quien se identifica con la cédula de vecindad número de orden
______ y de registro ______, extendida por el Alcalde Municipal de ______, con
número de identificación tributaria_____, a quien en lo sucesivo se le podrá
denominar como El Vendedor”; y por la otra parte comparece el señor ____________
de ____ años, _____ (estado civil), ______ (nacionalidad), _______ (profesión u
oficio), _______ (domicilio), quien se identifica con la cédula de vecindad número de
orden _____ y de registro ________, extendida por el Alcalde Municipal _________
con número de identificación tributaria_____, a quien en lo sucesivo se le podrá
denominar como El Comprador”. Yo el Notario DOY FE: a) de no conocer a los
comparecientes, por lo que se identificaron con las cédulas de vecindad relacionadas,
las cuales tuve a la vista; b) que los comparecientes me aseguran ser de las
generales indicadas y encontrarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y que
por el presente instrumento otorgan contrato de COMPRAVENTA DE BIEN
INMUEBLE de conformidad con las cláusulas siguientes: PRIMERA: Manifiesta el
señor __________, que es único y legítimo propietario del inmueble que consiste en
_______ ubicado en _____________________, el cual se encuentra inscrito en el
Registro General de la Propiedad bajo el número ________, folio ______ del libro
______ de _________, con las medidas y colindancias que le aparecen en su
respectiva inscripción registral; y por advertencia del infrascrito notario declara que
sobre el inmueble descrito, no pesan gravámenes, limitaciones o anotaciones que
pudieran afectar la libre disposición del mismo. SEGUNDA: Manifiesta el Vendedor
que por el presente acto y por le precio de ______ que recibió al contado a su entera
satisfacción, vende el inmueble identificado en la cláusula que antecede al señor
_________. TERCERA: En los términos relacionados, el Comprador manifiesta que
ACEPTA la venta que por este acto se le hace y que tiene recibido a su entera